Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-

M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.030.389, y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Supuesta omisión de pronunciamiento sobre la litispendencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo del Abog. P.P..

MOTIVO.

HOMOLOGACION DESISTIMIENTO (AMPARO COMSTITUCIONAL)

EXPEDIENTE: 9.467

La abogada M.J.V., el 06 de febrero de 2006, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la litispendencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hoy a cargo del Abog. P.P., en el juicio por fraude procesal tiene incoado el ciudadano J.L.M.L., contra los ciudadanos J.R.S. y M.J.V., conjuntamente con la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., Expediente No. 49.785 (nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia), por ante este Juzgado Superior Primero Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 08 de febrero de 2.006, y en fecha 13 de marzo de 2006, dictó un auto, en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenando las correspondientes notificaciones.

Consta asimismo, que la Abog. RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de octubre de 2006, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 02 de noviembre de 2006, bajo el N° 9.467.

Este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2.006, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la referida inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2007, este Juzgado dictó un auto, en el cual se acordó oficiar al Representante del Ministerio Público, y la notificación del presunto agraviante, y la de los terceros interesados en la presente acción de amparo, para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a la Audiencia Oral.

Igualmente, la abogada M.J.V., en fecha 28 de septiembre de 2007, diligenció desistiendo de la presente acción de amparo; y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo, este Sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observa que en el día 28 de septiembre de 2007, la abogada M.J.V., presunta agraviada en la presente acción de amparo, diligenció señalando lo siguiente:

"...Por cuanto el Dr. R.R.J., quien estaba a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cesó sus funciones, siendo designado como nuevo Juez a cargo del referido Tribunal, al Dr. P.P., es por lo que DESISTO de la presente acción de amparo...”

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

341.- "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."

136.- “Son capaces para obrar enjuicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley."

263.- "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

264.- "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

265.- "E1 demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria." 266.- "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días."

154.- "El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En este orden de ideas, el artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir se necesita facultad expresa, y de la lectura de las presentes actuaciones se observa que la presunta agraviada, abogada M.J.V., actúa personalmente, razón por la cual al actuar dicha ciudadana en ejercicio de sus derechos, puede desistir de la presente acción de a.c., y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por la abogada M.J.V..

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días de mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148º.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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