Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPerención De Instancia
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, en contra del auto en fecha 09 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual este Tribunal declara extinguida la Tercería, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la continuación del juicio principal, que dio origen a la presente tercería.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 06 de Agosto de 2010, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de ciento once (111) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento doce (112) del presente expediente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 113).

En fecha 15 de octubre de 2010, el Abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes cursante a los folios del ciento catorce al ciento diecisiete (114 al 117 con sus vueltos).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 09 de abril de 2010, fue dictado auto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria (folio 105), en la cual declaró lo siguiente:

    “... Vista la diligencia que antecede y su pedimento contenido en la misma, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil que establece “ si el tercero no diere curso a su tercería, la suspensión del curso de la causa principal, no excederá de noventa días continuos, pasado dicho lapso el juicio seguirá su curso, y por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso legal establecido en el articulo anterior y el abogado interviniente de la tercería no ha realizado las diligencias pertinentes para gestionar la citación de co demandado J.A.M.B., identificado en autos, se declara extinguida la presente tercería. En consecuencia en virtud de la extinción decretada, se ordena la continuación del juicio principal, que dio origen a la presente tercería (…)” (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 14 de abril de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de abril de 2010 (Folio 106), en los términos siguientes:

    … APELO de la sentencia interlocutoria proferida por este d.T., reservándome el derecho que me asiste de fundamentar la materia del presente recurso ordinario en la oportunidad procesal pertinente… (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL DEMANDADO

    En fecha 15 de Octubre de 2010, el abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 224 al 228 y sus vueltos), en el cual señaló:

    …En primer termino la culminación del lapso de suspensión de la causa no implica de suyo una especie de perención de la instancia, lo que la norma prevé es la inmediata reanulación del juicio principal atacado mediante la tercería de dominio. Ahora bien, el juez de la causa tampoco observo al momento de proferir el auto impugnado, como nuestra normativa procesal concibe el proceso de citación cuando la parte pasiva en la litis esta conformada por un litis consorcio, en este caso se hace abstracción de lo dispuesto a tales efectos para las citaciones individuales y la norma imperante es la prevista en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil (…)

    (…) El aquo no se paseo por este dispositivo legal que trunco el proceso correcto y legal de emplazamiento de los co-demandados en una sentencia interlocutoria que le puso fin a la tercería propuesta. Le confirió mediante un claro error intelectivo del Juez en un extintivo a la norma prevista en el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil en un auto total y absolutamente carente de motivación y con aplicación errónea del derecho, ignorando y soslayando el principio “iura novit curia” que informa y determina la actividad de los jueces. Esta decisión es violatoria adicionalemte de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 ejusdem (…)

    (…) Ahora bien ilustre Magistrada, en nuestro caso también el juez de la recurrida dio errónea interpretación al dispositivo del articulo 374 del Código de Procedimiento Civil extinguiendo la tercera por no haber a su criterio el interviniente adelantado las diligencias pertinentes para la citación del co-demandado J.M., pero en el caso de autos no se nos permitió culminar el procedimiento de citación del litisconsorcio pasivo necesario, y por ende la extinción de la tercería hizo nugatorio nuestro derecho a impedir que el juicio principal al tener sentencia definitivamente firme lesionara los derechos de propiedad de mis mandantes, al rematar el bien de su propiedad para satisfacer la pretensión de la parte actora (…)

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por demanda de TERCERIA, interpuesta por los ciudadanos J.M.V. y M.B.D.M., venezolano y colombiana respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.693.906 y E-1.000.409, respectivamente, en contra de los ciudadanos J.A.M.B. y GIOANNA E.D.S.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.790.613 y V- 13.520.160, respectivamente.

    Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2009, admitió la demanda de TERCERIA incoada por los ciudadanos J.M.V. Y M.B.D.M., venezolano y colombiana respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.693.906 y E-1.000.409, respectivamente, en contra de los ciudadanos J.A.M.B. y GIOANNA E.D.S.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.790.613, V- 13.520.160, respectivamente (folio 28).

    En fecha 13 de enero de 2.010, el abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que cancelo el importe de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de compulsarlas para practicar la citación de los demandados (folio 87).

    Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2010, el abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual aporta las direcciones exactas de los demandados a los fines que se efectué la citación correspondiente (folio 90).

    En fecha 03 de Marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal de la Causa, ciudadana L.P., deja constancia que la ciudadana GIOANNA E.D.S., queda notificada de la demanda de Tercería incoada en su contra (folio 91).

    Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2.010, la nueva Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, Dra. E.V., se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 94).

    Ahora bien, en fecha 25 de Marzo de 2010, la ciudadana Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, deja constancia de no haberse logrado efectuar la citación del ciudadano J.M. (folio 95).

    Seguidamente, en fecha 05 de abril de 2010, la ciudadana demandada de autos GIOANNA DI STASIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.629 actuando en su propia representación, consignó escrito solicitando la perención de la tercería de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (Folio 104).

    En este sentido, en fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dicta auto mediante el cual declara extinguida la tercería, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).

    Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2010, el abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, en su carácter de apoderado de la parte actora, apelo del auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 09 de abril de 2010, indicando lo siguiente:

    … APELO de la sentencia interlocutoria proferida por este d.T., reservándome el derecho que me asiste de fundamentar la materia del presente recurso ordinario en la oportunidad procesal pertinente… (Sic)

    Seguidamente, en fecha 15 de Octubre de 2010, el abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 224 al 228 y sus vueltos), en el cual esgrimió:

    (…) Ahora bien ilustre Magistrada, en nuestro caso también el juez de la recurrida dio errónea interpretación al dispositivo del articulo 374 del Código de Procedimiento Civil extinguiendo la tercera por no haber a su criterio el interviniente adelantado las diligencias pertinentes para la citación del co-demandado J.M., pero en el caso de autos no se nos permitió culminar el procedimiento de citación del litisconsorcio pasivo necesario, y por ende la extinción de la tercería hizo nugatorio nuestro derecho a impedir que el juicio principal al tener sentencia definitivamente firme lesionara los derechos de propiedad de mis mandantes, al rematar el bien de su propiedad para satisfacer la pretensión de la parte actora (…)

    (Sic)

    Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la extinción de la Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a lo anterior, encontramos que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

    En este sentido, establece el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

    La tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, le permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal; y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución por la constitución de una caución a favor de tercero. La acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que su dos procesos con cuantías diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común. La tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige la ley.

    La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos, concluyéndose con la sentencia única que los abrace a ambos.

    El autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “(…) La tercería debe proponerse, mediante demanda que reúna los requisitos de forma establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo el juez competente, el que conoce de la causa principal en primera instancia (…)”.

    En doctrina es denominada interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, cuyas características son:

    1. Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

    2. Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

    3. La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.

    4. Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos. En ese mismo orden, la Tercería de dominio, se fundamenta en la propiedad sobre el bien objeto de la demanda.

    En el presente caso, constata quien decide que el Tribunal A quo, declara la extinción de la tercería, partiendo del contenido del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil

    En el Artículo anteriormente transcrito, se evidencia que para que la extinción de la tercería se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto de impulso procesal; ésta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de la parte accionante. Del análisis de la referida normativa legal, se deduce que se fundamenta en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 señalo lo siguiente:

    (…) asi las cosas, cabe observar en primer termino, que el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante en caso de autos (…) se encuentra inserto en la sección 1º (de la intervención voluntaria) del capitulo IV (De la intervención de terceros) de dicho texto legal (…) Dicha norma se refiere al termino de suspensión de la causa principal y la sanción al tercero negligente en los casos de tercería voluntaria (…)

    De lo anterior se desprende, que el lapso preclusivo de noventa (90) días contenido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se estipula con la finalidad de imponer un castigo al accionante de una tercería que no realice actos de impulso procesal encaminados a obtener el fin del proceso que es la sentencia y aunado a ello, evitar que se prolongue la paralización de la causa principal de conformidad con el principio de la celeridad procesal y de esta manera impedir que sea tergiversado el objeto principal de la tercería.

    Ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, fundamento la declaratoria de extinción de la tercería (folios 105) en los siguientes términos:

    ... se observa que ha transcurrido el lapso legal establecido en el articulo anterior y el abogado interviniente de la tercería no ha realizado las diligencias pertinentes para gestionar la citación de co demandado J.A.M.B., identificado en autos, se declara extinguida la presente tercería. En consecuencia en virtud de la extinción decretada, se ordena la continuación del juicio principal, que dio origen a la presente tercería (…)

    (Sic).

    Conforme a la doctrina patria concatenado con el criterio jurisprudencial antes señalado, y acogido por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.

    En este sentido, observa esta Alzada que en el caso de marras, constan en autos diligencia de fecha 13 de enero de 2010 (folio 87), presentada por el Abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual deja constancia de la consignación de los emolumentos y los fotostatos necesarios para la realización de las compulsas, a los fines de la practica de las citaciones de los demandados de autos.

    Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2010 (folio 90), mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se consignan las direcciones de los demandados para que se realicen las respectivas citaciones.

    En este sentido, se verifica que en fecha 03 de marzo de 2010, comparece el Alguacil del Tribunal A quo, con el objeto de consignar el recibo de la citación practicada a la co-demandada, ciudadana Gionna E.D.S.P. (folios 91 y 92).

    Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal A quo, deja constancia que no logro la citación personal del co-demandado, ciudadano J.M. (folio 95).

    En este orden sucesivo, se verifica que en fecha 05 de abril de 2010, comparece la codemandada, ciudadana Gionna E.D.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.629, con el objeto de solicitar se decrete la perención de la tercería incoada, así como la continuación del juicio principal. Lo cual fue acordado por el Juez de la causa, mediante el auto recurrido dictado en fecha 09 de abril de 2010.

    Siendo importante señalar, que la parte actora dio cumplimiento al impulso procesal mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, evidenciándose que dicha actuación se practico dentro del lapso de 90 días previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, no opera la extinción de la Tercería.

    Aunado a que se puede constatar además del iter procesal antes transcrito, que la parte accionante cumplió con la carga procesal que le corresponde de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia Patria para dar impulso a la citación de los demandados, evidenciándose de autos el cumplimiento de dichas obligaciones, por lo que mal podría quien aquí Juzga declarar la extinción de la tercería, en virtud que de conformidad con el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, esta funge como sancion a la parte que no da curso al proceso, considerándose así falta de interés en la instancia, por lo que quien decide constata que el Tribunal A quo erró al extinguir la instancia, toda vez que se verificó que la parte actora en la tercería procedió a dar impulso a las cargas procesales que le impone la Ley, para la citación de los terceros, como lo son la consignación de los emolumentos y las compulsas, y en este sentido, quien decide verificó en los autos del presente expediente, que la parte actora de la tercería si ha dado cumplimiento con la carga que le impone la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.M.V. Y M.B.D.M., venezolano y colombiana respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.693.906 y E-1.000.409, respectivamente, en contra del auto de fecha 09 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y en este sentido, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha 09 de abril de 2010, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación incoada por el Abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, apoderado judicial de la parte actora, J.M.V. Y M.B.D.M., venezolano y colombiana respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.693.906 y E-1.000.409, respectivamente, contra de el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 09 de abril de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto de fecha 09 de abril de 2010, dictado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, continué conociendo de la presente tercería interpuesta por el Abogado L.F.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.020, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.M.V. Y M.B.D.M., venezolano y colombiana, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.693.906 y E-1.000.409, respectivamente, contra los ciudadanos Gionna E.D.S. y J.A.M.B., hasta obtener sentencia definitiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ygrt

Exp. C-16.684-10

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