Decisión nº 033-04 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día ocho de marzo del presente año, en horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano J.A.F., quien es trabajador de la empresa de vigilancia de nombre P.S.I.C.A ( Protección de seguridad Integral), en instalaciones de la empresa Víveres de Candido, con otro vigilante que era interno de nombre I.T. interno, el cual no porta arma de fuego, el ciudadano J.F. acostumbraba cerrar la puerta de la garita para estar mas seguro , pero al otro vigilante no, para tomar brisa; J.F. entro a la garita para resguardarse del polvo, quedando el otro vigilante en la parte de afuera, pidiéndole que dejara la puerta abierta para entrar después, en eso lo sorprendió un sujeto moreno de baja estatura, quien entro a la garita con un arma de fuego larga en sus manos, lo amenazo de muerte apuntándolo con la misma, diciéndole que se quedara quieto y si no lo mataría, cuando trato de utilizar el revolver para defenderse, entraron dos sujetos mas, quienes lo sometieron, el que entro primero le quito el revolver y los otros le quitaron la escopeta, lo amenazaron de muerte introduciendo al vigilante Torres a la garita y tenían sometido a los dos vigilantes, había una persona de sexo femenino, en ese instante los funcionarios M.F. Y WINTER FERNANDEZ, adscritos al departamento I.V. de la Policía regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje nocturno en la unidad PR-111, realizando un recorrido por la avenida principal del sector Canchancha, cuando observaron un vehículo el cual se encontraba encendido ; marca m.B. de color celeste, placa VFS-485, estacionado en el frente de la empresa VIDECA 2, Deposito de la empresa VIVERES DE CANDIDO, en el interior del mismo se encontraba una ciudadana embarazada la cual se identifico como A.M.A.G., por lo solo del sitio y la avanzada hora de la noche, le preguntaron el motivo de su presencia en el lugar, manifestando esta que estaba esperando a su esposo, que se encontraba buscando una ropa , pero la misma se puso nerviosa por lo que le indicaron los acompañara a la unidad policial, al

avanzar unos metros avistaron a un sujeto el cual les manifestó ser el vigilante de la empresa, preguntándole si pasaba algo , que les abriera el portón, el vigilante estaba nervioso e inquieto , por lo que le ordenaron se tirara al piso , el oficial Winter salta la cerca y encuentra en la garita cuatro sujetos entre ellos una femenina, los mismos tenían sometido al otro vigilante llamado I.T., amenazándolo con el arma de fuego, procediendo a la detención de los mismos quedando identificados de la siguiente manera: YOJAINA COLINA, R.R.R., DERVIS JOSEGONZALEZ, A.A. Y F.C.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de Septiembre del 2004 , siendo las una de la tarde; una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Auxiliar Segundo Abogado F.E., a formular en forma oral Acusación en contra de los imputados R.R.G. , DERVIS GONZALEZ, F.C., YOHAINA COLINA Y A.A., como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal al primero de los nombrados y a los últimos cuatro nombrados como cómplices del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, y ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público lo siguiente: Testimoniales: 1) Testimonial del ciudadano J.A.F.V., en su condición de victima. 2) Testimonial del ciudadano I.E.T., en su condición de victima. Expertos: 1) Declaración Testifical de los expertos funcionarios H.F. Y E.G., adscritos al Departamento de avaluó y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia;2) Testimonial de los funcionarios M.F. Y WINTER HERNANDEZ. Documentales: 1) Acta Policial de fecha 09 de marzo del 2004, realizada por los funcionarios M.F. Y WINTER HERNANDEZ, adscritos al Departamento I.V.d. la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta la detención de los imputados. 2) Denuncia formulada en fecha 09 de marzo del año en curso , ante el departamento I.V. , de la policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.A.F.V.. 3) Experticia de reconocimiento legal Nro. DIP-DAE-0349-04 Y 0350-04, practicadas a las armas de fuego, para que ser incorporadas por su lectura en el debate oral conforme al

artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente. Acto seguido se le concedió la palabra a los defensores quienes solicitaron como punto previo el cambio de calificación Jurídica, procediendo el Tribunal una vez oída la solicitud de la defensa y analizadas las actas a hacer el cambio de calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los imputados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer a los imputados R.R.G. , DERVIS GONZALEZ, F.C., YOHAINA COLINA Y A.A., del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem; y estando los imputados asistidos de sus defensores, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestaron en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitían los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado R.R.G., asistido de su defensor NEYDA MACHADO Y A.B., los imputados DERVIS GONZALEZ y J.C., asistidos de sus defensores J.P. Y E.V. y F.C., asistidos de su defensor J.P., en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuestos del precepto

Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistidos de sus defensores y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público con el cambio de calificación hecho por el tribunal y piden la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica a los Imputados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificaron su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendían la trascendencia del acto. En relación a la acusada A.M.A.G., su defensor el ABG. J.P., solicito en el acto se decretara el sobreseimiento de la causa a su favor, y una vez analizada las actas se desprende de las mismas que la ciudadana A.A. no participó en el hecho por lo que se decreto a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra de los Imputados R.R.G., DERVIS GONZALEZ, F.C. y YOHAINA COLINA, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud que los referidos Imputados Admitieron los Hechos, asistidos de sus Defensores y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE

La pena aplicable para al ciudadano 1) R.R.G., como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, en concordancia con el 80 Ejusdem el cual establece una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de DOCE AÑOS, tomando el limite inferior para la aplicación de la pena en aplicación a la

atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por no poseer el mismo antecedentes penales, el cual es OCHO AÑOS, rebajada la dos terceras partes en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, en virtud del resultado del examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico, practicado por la Medicatura Forense ente acreditado para la practica de dicho Informe, el cual concluye DEFICIT CONGNITIVO COMPATIBLE CON DAÑO ORGANICO CEREBRAL. Diagnostico: RETARDO MENTAL LEVE, quedando una pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, rebajada en un tercio conforme al artículo 80 del Código Penal, quedando en UN AÑO NUEVE MESES Y DIEZ DIAS y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado R.R., de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, esto es SIETE MESES, TRES DIAS Y OCHO HORAS, por lo que la pena en definitiva a aplicar al imputado R.R. es de UN AÑO, DOS MESES, SEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRISION. 2) Para los imputados YOHAINA COLINA Y F.C., como COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que establece una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de DOCE AÑOS, tomando como limite para la aplicación de la pena en acatamiento a la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por no poseer antecedentes Penales, DIEZ AÑOS, rebajada en una tercera parte en aplicación del Articulo 80 del Còdigo Penal, quedando en SEIS AÑOS Y OCHO MESES, rebajada por mitad conforme al artículo 84 del Código Penal, quedando en TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por los imputados YOHAINA COLINA Y F.C., de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, esto es UN AÑO, UN MES Y DIEZ DIAS, por lo que la pena en definitiva a aplicar a los imputados YOHAINA COLINA Y F.C. es de DOS AÑOS, DOS MESES, Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO. 3) Para el imputado DERVIS J.G.V., como Cómplice del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración, que establece una pena de Ocho A Dieciséis Años De Presidio, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Doce Años, tomando como limite para la pena en aplicación de la atenuante establecida en los ordinales 1ª y 4º del artículo 74 del Código Penal, por ser menor de 21 años y no poseer el mismo antecedentes

penales, NUEVE AÑOS, rebajada en una tercera parte conforme al Articulo 80 del Código Penal, quedando en SEIS AÑOS, rebajada por mitad conforme al artículo 84 del Código Penal, quedando en TRES AÑOS, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por dicho imputado de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, esto es UN AÑO, por lo que la pena en definitiva a aplicar al imputado DERVIS J.G.V., es de DOS AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: 1) R.R.R.G., a cumplir la pena de UN AÑO, DOS MESES, SEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 Y 34 del Código Penal, quien quedara recluido en el Reten El Marite hasta tanto el Tribunal de ejecución decida su reclusión en un centro de reclusión distinto al de la Cárcel Nacional de Maracaibo, tomando en consideración que se trata de una persona enferma en virtud del retardo mental que padece el mismo. 2) YOHAINA COLINA Y F.C., a cumplir la pena de DOS AÑOS, DOS MESES, Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 Y 34 del Código Penal y 3) DERVIS J.G.V., a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 Y 34 del Código Pena, como COMPLICES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 84 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de Empresas VIVERES DE CANDIDO y de los ciudadanos: J.A.F. e I.T., por haber admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que han de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. En relación a la acusada A.M.A.G., se DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318, ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la reclusión de los imputados F.C., YOHAINA COLINA Y DERVIS GONZALEZ, a la

Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se libra Boleta de Encarcelación y se remite con Oficio No. 1842-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo se acuerda la permanencia del imputado R.R., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por las razones explanadas anteriormente para cual se notifica al director del referido centro de reclusión bajo el No. 1843-04. Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veinticuatro Días del mes de Septiembre Dos Mil Cuatro. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR