Decisión nº 401-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-006618

ASUNTO : VP02-R-2009-000708

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.V., Defensor Público Décimo Noveno del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensor del ciudadano A.J.I.G., en contra de la decisión No. 36-09 de fecha 26 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de un año para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ut supra identificado y se negó el decaimiento de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el dieciséis (16) de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho A.V., Defensor Público Décimo Noveno del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando a su vez como defensor del ciudadano A.J.I.G., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que en el presente caso habían transcurrido dos (02) años desde que su defendido se le había decretado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual había solicitado el decaimiento de la medida de coerción personal inicialmente decretada, sin embargo era el caso que frente a dicha solicitud el Juzgado de Instancia lejos de pronunciarse en relación a la misma, dictó un auto mediante el cual acordó fijar una audiencia oral para decidir en presencia de las partes, respecto de la necesidad o no de mantener la vigencia de la medida impuesta, por lo cual la defensa había ejercido contra dicho auto un recurso de revocación, respecto del cual tampoco hubo pronunciamiento de parte de a instancia con lo cual el Juez se había apartado de su rol como juez garantista, al no haberse pronunciado en relación a lo solicitado por la defensa.

Alega la defensa, que dicha decisión le causa gravamen irreparable al ciudadano acusado al violar los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en la misma el Tribunal no se pronunció respecto a todo lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En tal sentido, refiere la defensa, que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cintando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, para luego indicar que la decisión del Tribunal Noveno de Juicio, había inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Asimismo, indicó que la decisión del Juez de Juicio, vulnera uno de los derechos fundamentales de todo individuo, como es el derecho a la libertad personal, por cuanto ha sido reiterado el criterio establecido en la doctrina y jurisprudencia de colocar en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados o acusados en aquellos casos en los que la privación exceda de dos años, por lo que era evidente que el Juez de Instancia, no había interpretado bien la norma, al ser solo Juez garantista de los derechos de una sola de las partes, en este caso el derecho de las presuntas víctimas, desatendiendo el derecho de su defendido, pues era su obligación decidir en relación a lo solicitado por la defensa al menos imponiéndole al defendido del recurrente una Medida Cautelar sustitutivas previstas en el artículo 256, de esta manera estaría interpretando correctamente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual baso su decisión.

Señala el recurrente, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que en ningún caso las medidas de coerción personal, podrán exceder del plazo de dos años, y su defendido estaba privado de su libertad desde el primero (01) de Junio de dos mil siete (2007), por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; evidenciándose, que hasta la fecha, el lapso de la medida de coerción que pesa en su contra había excedido notablemente el plazo de dos (02) años.

Indica, que la norma adjetiva penal establece, que de manera excepcional podrá el Ministerio Público solicitar al juez una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, las cuales deberán ser debidamente motivadas por él, caso en el cual deberá el tribunal convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral. No obstante, era el caso que el representante fiscal en ningún momento solicitó la referida prórroga a la cual hace alusión el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en fecha dos (02) Junio del año en curso, una vez interpuesto escrito por la Defensa donde solicitaba el Cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, el Juez Noveno de Juicio acordó fijar Audiencia de Prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, el fiscal del Ministerio Publico interpuso solicitud de prorroga de manera extemporánea, así como el mantenimiento de la medida dictada a los fines de garantizar su efectiva comparecencia al juicio.

Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia patria en relación a la naturaleza de las medidas cautelares han establecido de manera categórica que las mismas constituyen medidas de coerción que menoscaban los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, citando extractos jurisprudenciales al respecto, para luego de indicar que el A quo se comportó como un auxiliar del Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y se decretara el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordándose la libertad a su defendido, o en su defecto se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la defensa, a favor del acusado A.J.I.G., por cuanto la recurrida había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento e inmotivación, e igualmente, no había tomado en consideración que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado acusado había excedido del lapso de dos años que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que la decisión recurrida, había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto el Juez de Instancia no se había pronunciando en relación a los fundamentos de la solicitud de cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como tampoco había emitido pronunciamiento en relación al recurso de revocación ejercido en contra del auto mediante el cual el A quo acordó fijar una audiencia oral para decidir en presencia de las partes, respecto de la necesidad o no de mantener la vigencia de la medida impuesta, situación que además arrastraba la inmotivación de la decisión recurrida; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que, estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

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En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida, al momento de resolver los diferentes planteamientos expuestos por las partes precisó:

...Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado A.J.I.G., fue detenido en fecha 31-05-2007, (...) Ahora bien, si bien es cierto que la solicitud de prorroga presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público es extemporánea, vista la fecha de detención del acusado (...) de la revisión antes realizada se evidencia que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por los tribunales de control y de juicio no son imputables al tribunal, ni al Ministerio Público, si no al acusado, quien además durante lo lago del proceso ha cambiado varias veces de defensor, pues, nombrados y revocados en diferentes oportunidades, todo lo cual conlleva a practicas dilatorias del proceso, así mismo se evidencia que para la última convocatoria para la celebración del Juicio oral, el acusado se niega a la inspección corporal para poder ser ingresado a la sede Judicial. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente: (...) Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito grave como lo es un ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que (...) De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, decide, con base en los planteamientos antes expuestos: 1.- Declarar sin lugar el recurso de revocación, si bien es cierto este Tribunal según apreciación del defensor de auto no emitió pronunciamiento en relación a negar o otorgar el decaimiento de la medida de privación judicial, no es menos cierto que en el folios 408 corre inserto el auto de fecha 16/06/2009, este Tribunal fija audiencia oral de prorroga en virtud de dicha solicitud realizada por la defensa (...) 2.- Es por lo que esta Juzgadora considera procedente mantener la medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado A.J.I.G., Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR las Solicitudes planteadas por el ABOGADO A.V., Defensor Público No. 19° y acuerda el lapso de UN (01) AÑO DE PRORROGA, contado a PARTIR del pasado 01/07/2009, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 244º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado...

. (Negrita de la Sala).

De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, si existió por parte del Juzgado de Instancia una desestimación expresa en relación a la solicitud de decaimiento de la medida planteada por la defensa; razón por la cual estiman estas juzgadoras, que no se configura el vicio de omisión de incongruencia omisiva denunciado, pues en el audiencia oral llevada a cabo por la Jueza de instancia, se desestimó el cese o decaimiento de la medida peticionado, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que fueron señaladas en la decisión recurrida ut supra transcrita.

Asimismo debe indicarse, que en relación al vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente, con ocasión a la resolución del recurso de revocación interpuesto contra el auto mediante el cual el A quo acordó fijar una audiencia oral para decidir la vigencia de la medida impuesta; precisa esta Sala que el referido vicio de incongruencia omisiva tampoco quedó configurado en la presente causa, pues la decisión recurrida, igualmente de manera expresa declaró sin lugar el aludido recurso de revocación interpuesto por la defensa, al momento de negar la solicitud de cese de la medida peticionada. De manera tal, que si bien el pronunciamiento hecho por la instancia ocurrió de manera tardía, pues no se hizo dentro de los tres días siguientes a que se refiere el primer aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho retardo no configura el vicio de omisión de pronunciamiento denunciado por el recurrente.

En este sentido, debe recordarse que las figuras del retardo y omisión constituyen formas materializadas de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia, las cuales se materializan en formas totalmente distintas.

Así el retardo, comporta de parte del órgano jurisdiccional un retraso –justificado o no-, en relación a la oportunidad procesal que se tenía para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y sencillamente no se ejecutó; en tanto que la omisión comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la línea fundamental que traza la frontera entre uno y otro concepto está en que la omisión, comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión-; o sencillamente se trate de un retraso temporal que justificado o no nunca se perpetúa en el tiempo -caso del retardo-.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19.12.2003 precisó:

... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Aunado a lo anterior, debe indicarse, que la circunstancia de que la solicitud de la defensa, no se haya resuelto previamente a la celebración de la audiencia oral convocada para tales efectos por la Jueza A quo, obedece a la circunstancia de que el pronunciamiento que a tales fines emita la instancia, sólo puede ser dictado una vez escuchadas en audiencia oral, los argumentos expuestos por las partes.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1776 de fecha 18.07.2005 reiterando criterio expuesto en decisión No. 2434 de fecha 20.10. 2004, acorde con lo anterior precisó:

“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: D.S. y otros) en la que se indicó lo siguiente:

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

. (Destacado de esta Sala Alzada).

En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del contenido de la decisión recurrida ut supra transcrita; se observa, que la misma se encuentra debidamente soportada en una serie de razonamientos de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron los motivos considerados por la instancia para negar el cese de la medida peticionado y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el representado del recurrente, en virtud de lo cual se estima que no existió el vicio de inmotivación alegado.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la Jueza A quo, no había decretado el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante el representado del recurrente tenía más de dos años privado de su libertad, lo cual conculcaba su derecho a la libertad personal, observan estas juzgadoras, que la negativa en relación al cese de la medida impuesta, obedeció a que conforme al criterio del A quo, la mayor cantidad de diferimientos obedecían a causas imputables al acusado y su defensor y debido a la gravedad de los delitos imputados.

Ahora bien, en cuanto al referido criterio de la instancia, así como al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción persona, disponiendo lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Negritas de la Sala)

De su contenido, ut supra se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en

decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:

...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...

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Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

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Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

Ahora bien, en el presente caso donde la negativa de parte del Juzgado de Instancia en acordar al acusado el decaimiento de la medida, se fundamentó en la circunstancia que la dilación del presente proceso obedece a las múltiples diferimientos que por causa del acusado y su defensa se han sucedido en el transcurrir de la presente causa; estima esta Sala luego de corroboradas como han sido, las causas de los diversos diferimientos que reposan en la presente actuaciones; que efectivamente de los diez (10) diferimientos que ocurrieron para la Constitución de Tribunal con Escabinos y la celebración de las audiencias del juicio oral y público, siete (07) obedecen a causas imputables al acusado y a su defensa, quienes por revocatorias y nombramiento de nuevos abogados defensores, inasistencia de la defensa técnica y del acusado quien se negó en diversas oportunidades a ser requisado corporalmente, han coadyuvado que el presente proceso se haya alargado, lo cual obviamente no puede obrar en beneficio de éstos

Así las cosas, a criterio de estas juzgadoras la negativa en relación a la solicitud de cese de medida de coerción personal y la prórroga acordada al Ministerio Público para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho; maxime si se toma en consideración la gravedad de los delitos imputados los cuales son producto de la delincuencia organizada.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis) … Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (El subrayado y el resaltado son de esta Sala).

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho A.V., Defensor Público Décimo Noveno del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensor del ciudadano A.J.I.G., en contra de la decisión No. 36-09 de fecha 26 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de un año para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ut supra identificado y se negó el decaimiento de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho A.V., Defensor Público Décimo Noveno del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensor del ciudadano A.J.I.G., en contra de la decisión No. 36-09 de fecha 26 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la prórroga de un año para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ut supra identificado y se negó el decaimiento de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 401-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-000708

NBQB/eomc

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