Decisión nº 543 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlexis Figueroa
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Once (11) de Abril de dos mil Once (2011)

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-2011-000453

PARTE ACTORA: F.V.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.P.

PARTE DEMANDADA: ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el contenido del Acta de fecha 4 de Abril de 2011, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal,

a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de daño moral proveniente de Enfermedad ocupacional, indemnización por incapacidad, prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , lucro cesante y daño moral

La parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido un salario mensual de Un mil sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (BS. 1.061,40), y haber sido contratado en fecha 13 de Febrero de 2006, Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el 4 de Abril de 2011, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y quince minutos de la mañana.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, con su correspondiente diagnostico de SINDROME DE TUNEL CARPIANO (G560) Y SINDROME DE GUYON, el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, r.p. facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados. Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el acciónate de autos presentó SINDROME DE TUNEL CARPIANO (G560) Y SINDROME DE GUYON lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE AL TRABAJO HABITUAL. En este sentido es de connotar que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto lucro cesante y daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión de la enfermedad profesional .

Por lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE AL TRABAJO HABITUAL producto de la enfermedad ocupacional, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, lo que hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la Incapacidad absoluta y permanente del acciónate, he de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional razona y motivada.

PRIMERO

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente al daño moral, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) En cuanto al daño físico se evidencia de las actas que el trabajador sufre de SINDROME DE TUNEL CARPIANO (G560) Y SINDROME DE GUYON lo cual le produce una Discapacidad Parcial y Permanente producto de enfermedad que padece y siendo una persona diestra no puede hacer uso libremente de la mano derecha lo que le ocasiona al trabajador una disminución de su capacidad psicomotriz, ocasionándole trastornos neurológicos, secuelas funcionales éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afecta su psiquis.

2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que su nivel de educación es Bachiller Básico, es decir aprendió su oficio de forma empírica

3) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.

4) Grado de culpabilidad de de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador acciónate equipos de protección personal, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de enfermedad ocupacional.

Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el acciónate de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00),este Juzgador considera justa y equitativa una indemnización por daño moral. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:

SEGUNDO

RESPOSABILIDAD OBJETIVA: Según lo dispuesto en los artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden por este concepto 24 meses a razón de un salario mensual de Un mil sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (BS. 1.061,40) lo que da como resultado la cantidad de Veinticinco mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 25.473,60)

TERCERO

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Según lo dispuesto en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Le corresponden 2 años es decir 24 meses a razón de un salario mensual de Un mil sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (BS. 1.061,40) lo que da como resultado la cantidad de Veinticinco mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 25.473,60)

CUARTO

SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANETES: Se reclama la cantidad de (Bs 63.648,00) por concepto de Secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 tercer aparte eiusdem, a razón de cinco (05) años de salario, es decir sesenta (60) meses, que multiplicados por (Bs 1.061,40) alcanza la suma antes referida; en consecuencia, revisado dicho concepto, es menester para este tribunal analizar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), específicamente contenido en la sentencia No. 1022, del 01/07/2008, partes F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y otra, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde extracto de la misma expresa textualmente: “Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente.” (Ver página 23 de la Doctrina de la Sala de Casación Social, Enero – Diciembre 2008, J.R.P.); de tal manera, que subsumiéndose el caso de marras con el criterio de la Sala en comento, y en consideración a la actividad desplegada por el trabajador demandante, alegada en el libelo de la demanda, no equiparable a la de un pianista, un médico cirujano, por citar algunos ejemplos, resulta de igual manera improcedente la Indemnización reclamada por deformaciones permanentes y así se decide.-

QUINTO

En relación al concepto de Lucro Cesante, considera quien decide que es imperioso para este tribunal destacar las siguientes consideraciones: admitida la enfermedad ocupacional que ocasiona al acciónate, una Discapacidad Parcial y Permanente Para el trabajo habitual según lo determinare el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) así lo señala expresamente el acciónate en todo el libelo de la demanda; ante la situación planteada debe analizarse el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0010 de fecha 21-01-2011, del cual se trascribe lo siguiente “ Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la sala que, el trabajador esta afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique trasportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tiene derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante”; acogiendo este tribunal el criterio sostenido en la sentencia antes citada, se niega lo peticionado por concepto de lucro cesante; Por lo que se condena a la parte demandada ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A , a pagarle a la parte actora ciudadano F.V.A., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-7.631.008, la cantidad de Sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs 65.947,20)por los conceptos y procedencia anteriormente indicados.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO QUINTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional que intentara el ciudadano F.V.A. , en contra de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) SE CONDENA, a la parte demandada ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA C.A, a pagarle a la parte actora la cantidad de Sesenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs 65.947,20), En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenada a pagar, desde la publicación del fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el tribunal, tomando en cuanta los índices de inflación que determine el banco central de Venezuela.

  1. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por el carácter parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de A.d.D. mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. A.F.

El SECRETARI0

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