Decisión nº 90 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12062

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.510.971, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados L.M.R.A. y A.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.970.729 y 5.852.801, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.152 y 34.600, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta conferido en fecha 11 de febrero de 2008, el cual riela inserto al folio diecinueve (19) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: ESTADO Z.E.F. por Órgano del C.L.D.E.Z..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogada IRONÚ MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.869.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.828, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 77 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la parte demandante su querella en los siguientes alegatos:

Que es jubilado activo del C.l.d.E.Z., de conformidad con la Resolución de fecha 23 de noviembre de 1999, dictada por la Comisión Delegada de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, hoy C.L.d.E.Z., publicada en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 564 Extraordinaria, de fecha 03 de Diciembre de 1999.

Que “…para la fecha en la cual (fue) jubilado, el monto total de(sus) Prestaciones Sociales, era la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 99.344.293,56) o NOVENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 99.344, 29)…”.

Que para la fecha de su jubilación, fue arbitrariamente sometido a una investigación de carácter penal, conjuntamente con otros empleados y a instancia de las Fiscalía del Ministerio Publico, en el expediente Penal No: 1.052-200, del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo dictada “..una medida precautelativa la cual prohibía se (le) entregara, el dinero de (sus) prestaciones sociales y otros conceptos ya determinados, razón por la cual no se hicieron efectivas al momentos, pero (sucedió) (…) que durante la investigación penal y en el interin de la misma, no se logró demostrar ninguno de los delitos por lo cual (fue) investigado, declarándose sobreseída la causa penal, levantándose la medida cautelar sobre el pago de (sus) acreencias y ordenando se (le) hiciera el pago de las mismas…”.

Que desde la fecha de su jubilación ha cobrado normalmente sus acreencias como empelado jubilado.

Que no demanda el pago de sus Prestaciones Sociales, “…ya que las mismas por su condición de jubilado debieron ser canceladas de acuerdo con la resolución de la Comisión Delegada (…), por lo que no debe interpretarse el Lapso de Prescripción de la acción previsto en la Ley del Trabajo…”.

Que el objeto de la “…es la exigencia, de un crédito de naturaleza civil, determinado por el pago de la deuda que el querellado, presenta para con (el), por el incumplimiento en el pago de los conceptos económicos arriba señalados, y en consecuencia el lapso de prescripción para la acción que exija dicha acreencia, es el establecido en el Código Civil.

Por los fundamentos expuestos demanda a la C.L.d.E.Z., a los fines de que convenga a cancelarle la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 99.344.293,56) o NOVENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 99.344, 29), mas los intereses moratorios y legales producidos, y la indexación monetaria.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En fecha 10 de abril de 2008 compareció la abogada Ironú Mora, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:

Señaló que el propio recurrente no determina con claridad la cualidad pretendida, por cuanto “…se infiere que fundamenta su pretensión en su supuesta condición de jubilado al tiempo que sustenta la misma en copias simples de la Resolución que contiene dicha jubilación…”

Destaca que el demandante incurre nuevamente en contradicciones al alegar que “…el objeto de su demanda no son las prestaciones por cuanto estas debieron ser canceladas en su momento y que su juicio, en razón del tiempo transcurrido dichos conceptos se han convertido en una obligación civil y por tanto deben ser consideraos como una deuda de carácter civil y no laboral”.

Arguye que “…la caducidad precede ante la materialización de un hecho lesivo que involucre los intereses del administrado y siendo que, tal y como señala el propio recurrente fue jubilado mediante Resolución de fecha 23 de noviembre de 199 y no es hasta el 15 de junio de 2001 que se verifica del expediente administrativo correspondiente la interposición por ante el ente administrativo de una comunicación mediante la cual se solicita la cancelación de las correspondientes prestaciones sociales.”

III

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2008, promovió las siguientes pruebas:

1) Invocó el merito favorable de los autos.

Al respecto, el Tribunal considera improcedente la referida promoción por cuanto el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2) Copia certificada expedidas por el Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del expediente No. 5C-1052000. (folio 55-228).

3) Copia certificada de oficio 690 de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrito por el ciudadano E.M.W., en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, por medio del cual se hace del conocimiento del ciudadano M.V.B., que “…la comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del estado Zulia, en su sesión ordinaria celebrada con fecha 16 de noviembre, aprobó conferirle (…) el Beneficio de la Jubilación a partir del 1° de diciembre de 1999…” (folio 54).

Con lo que respecta a la referidas pruebas documentales, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

4) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 30/03/2007, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS por concepto de “DIF. DE SUELDO INCR. 10% ENE-FEB-MAR”. (folio 38)

5) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 30/03/2007, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS por concepto de “DIF. DE SUELDO INCR. 10% ENE-FEB-MAR”. (folio 39)

6) Copia simple de Recibo de Pago emitido por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, de fecha 23/11/1999, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto neto a cobrar de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 175.261,77) (folio 40 y 45)

7) Copia simple de Recibo de Pago emitido por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, de correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.154.323,80), por concepto de Bono de Fin de Año y Bono Vacacional.(folio 41 y 46)

8) Copia simple de Recibo de Pago emitido por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, de fecha 23/11/1999, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto neto a cobrar de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 361.617,44)) (folio 42)

9) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 07/03/2001, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto neto a cobrar de CUATROCIENTOS MIL CUATRO BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 404.726,40)) (folio 43), por concepto del “MES DE FEBRERO” (folio 43).

10) Copia simple de Recibo de Pago emitido por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, por un monto neto a cobrar de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.109.997,60)), por concepto de “PAGO DECRETO PRESIDENC N´107” (folio 44)

11) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 21/04/2006, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 230.217,68), por concepto de “NOMINA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 2005”. (folio 47)

12) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 21/04/2006, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 169.508,72), por concepto de “NOMINA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 2005”. (folio 48)

13) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 21/04/2006, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 250.977,63), concepto de “NOMINA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE DE 20”. (folio 49)

14) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 21/04/2006, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 250.977,63), concepto de “NOMINA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005”. (folio 50)

15) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 06/04/2006, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto de setenta y dos mil ochocientos CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.850,75), concepto de “RETROACTIVO ENERO 2006”. (folio 51)

16) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 06/04/2006, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 250.977,63), concepto de “NOMINA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 2006”. (folio 52)

17) Copia simple de Recibo de Pago emitido por el C.L.d.E.Z., de fecha 06/04/2006, correspondiente al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBILADOS”, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 250.977,63), concepto de “NOMINA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ENERO DE 2006”. (folio 52)

Dichas pruebas no fueron desconocidas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

18) Ratificó copia simple del informe dictado por la Comisión Especial de Jubilación y Pensiones Designada por la Comisión Delegada en fecha 29 de octubre de 1999, consignada junto con la querella funcionarial. (folio 05 – 09).

En relación a la referida prueba, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

19) Ratificó copia simple de Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 564 Extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 1999, producida junto con el escrito liberal (folio 10 – 11).

20) Ratificó copia simple de Relación de Pasivos Laborales Empleados Jubilados de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia del ciudadano M.V., producida junto con el escrito inicial. (folio 12)

Las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación (folio 25).

Al efecto de tal impugnación, la parte demandante promovió “…de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, la Exhibición de los mismos por parte del C.l.d.E.Z., por ese esté órgano el tenedor de los originales de estas copias”. (folio 37)

Ello así, conforme se evidencia del folio 236 del expediente, en fecha 17 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición acordado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008, en esa oportunidad este Juzgado dejó constancia de “…la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales…”.

Al respecto de tal incomparecencia observa esta Juzgadora que el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si el instrumento no fuera exhibido en el plazo indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…”.

Así las cosas, siendo el caso que la parte demandada no exhibió los documentos cuya exhibición fueron solicitadas en el plazo indicado por este Juzgado, ni tampoco discurre de autos prueba alguna de la cual se desprenda que las referidas se hallan en poder de la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene como exacto el texto de los documentos en cuestión.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La controversia de la presente querella funcionarial se circunscribe a determinar si al ciudadano querellante le corresponde el pago por parte del C.L.d.E.Z. la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 99.344.293,56).

En este sentido, observa esta Juzgadora que el querellante alega en su escrito inicial que es personal “JUBILADO activo” del C.L.d.E.Z., según Resolución de fecha 23 de noviembre de 1999, dictada por la Comisión Delegada de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, hoy C.L.d.E.Z., publicada en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 564 Extraordinaria, de fecha 03 de Diciembre de 1999; y que para la fecha de su jubilación sus prestaciones sociales “…era la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 99.344.293,56) o NOVENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs F. 99.344, 29)…”, asimismo señala que para la fecha de su jubilación, fue arbitrariamente sometido a una investigación de carácter penal, dictando el Tribunal Quinto en Funciones de Control Judicial Penal del Estado Zulia una medida precautelativa la cual prohibía que se le entregara el dinero de sus prestaciones sociales, razón por la cual no se le hizo entrega de sus prestaciones, no obstante en el desarrollo de la investigación, fue declarada sobreseída la causa penal, levantándose la medida cautelar y ordenándose el pago de las prestaciones.

Por su parte la representación Judicial de la demandada al momento de dar contestación a la querella interpuesta opuso en primer lugar la contradicciones en que incurre el recurrente en su condición invocada; la inadmisibilidad de la demanda “…por cuanto la misma no se encuentra fundamentada en un instrumento válido…” en virtud de que el querellante “…fundamenta su pretensión en copias simple de la aludida jubilación…”; y por último arguye que los argumentos del querellante “…no han sido debidamente fundamentados…” por cuanto no acompaña a las actas prueba alguna o instrumento que demuestren ni la existencia de la medida ni que la misma fuera levantada.

Tales alegatos requieren tres puntos fundamentales de análisis por parte de este Juzgado, a saber: i) la condición del recurrente ii) la procedencia de la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte demandada; y iii) la procedencia del pago de las cantidades retenidas por el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

i) En cuanto a la condición del recurrente, observa esta Juzgadora que el ciudadano querellante arguye en su escrito recursivo que es “…JUBILADO activo del C.L.d.E.Z., según Resolución Administrativa, de fecha 23 de Noviembre de 1999…”.

Al respecto, la parte demanda destaco en su escrito de contestación que “…ambas condiciones resultan contradictorias y excluyente entre sí, dado que el personal activo posee características distintas a las del personal jubilado, siendo está última una de las formas de egreso de las admisnitración conforme lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que pone fin a la condición de personal activo”.

En este sentido resalta este Juzgado el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

(…).

(Negrillas del Tribunal)

Del anterior artículo, se desprende tal y como lo arguye la representación de la demandada en su escrito de contestación, que resultan incompatibles, contradictorias y excluyentes entre si, la condición de activo y jubilado, en virtud de que la Jubilación tal y como prevé el artículo citado presupone el retiro de la Administración Pública; en consecuencia en vista de las referidas contradicciones, resulta pertinente establecer la condición del recurrente, observándose al efecto lo siguiente:

Riela inserta del folio 10 al 11 copia simple de Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 564 Extraordinaria, de fecha 03 de diciembre de 1999, Resolución dictada por la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, la cual acuerda en su particular primero “Conferir el beneficio de la Jubilación de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, y el Sindicato Unico de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (SINUTRALEZ) con el Cien por Ciento (1005) del sueldo más las asignaciones que devengan a los siguientes funcionarios (…) M.V.B., Cédula de Identidad No. 3.510.971…”.

Discurre, en los folios 38, 39, 40, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.510.971, en su condición de “EMPLEADOS JUBULADOS”.

Asimismo, cursa en el folio 54 del expediente, copia certificada de oficio No. 000690 de fecha 23 de noviembre de 199, suscrito por el ciudadano E.M.W., con el carácter de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, por medio del hace del conocimiento al ciudadano M.V.B., que “La Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del estado Zulia, en su sesión ordinaria celebrada con fecha 16 de noviembre, aprobó conferirle a usted el Beneficio de Jubilación a partir del 1° de diciembre de 199, con el Cien por Ciento (100%) del sueldo más las asignaciones que devenga…”.

De las referidas documentales, se desprende no obstante las contradicciones incurridas en el escrito inicial por parte de la actora, la condición de jubilado del C.L.d.E.Z.d. ciudadano M.Á.V.B.. Así se establece.-

ii) Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la inadmisibilidad opuesta por la representación de la recurrida, fundamentada en la ausencia de instrumento valido y el incumplimiento de los extremos legales dispuestos a tal fin. Al efecto se considera lo siguiente:

Establece el artículo 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

…Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días siguientes, si no estuviesen incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…

Ahora bien, toda vez que el día 20 de mayo del 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, en cuya Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única se derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema; se aplicaran las causales de inadmisibilidad señaladas el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (…omisis…) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

Siguiendo la norma antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que el recurrente anexó junto con su escrito libelar, los siguientes documentos: a) copia simple de oficio 00690 de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrito por el ciudadano E.M.W., en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia; b) copia simple de informe suscrito por la Comisión Especial de Jubilaciones Designada por la Comisión Delegada el 01-10-99, de fecha 29 de octubre de 1999; c) Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Z.N.. 564 de fecha 03 de diciembre de 1999; y d) Relación de Pasivos Laborales Empleados Jubilados emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

Ello así, observa esta Juzgadora que la parte querellante si cumplió con la carga impuesta por el artículo diecinueve aparte quinto –antes citado-; en consecuencia se desestima el referido alegato de inadmisibilidad realizado por la representación de la querellada. Así se establece.

iii) Por último, corresponde a este Juzgado determinar la procedencia del pago de las cantidades retenidas por el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido se observa lo siguiente:

Arguye el ciudadano demandante en el escrito libelar que “…para la fecha de su jubilación, (fue) arbitrariamente sometido a una investigación de carácter penal, conjuntamente con otros empleados, y a instancias de la Fiscalía del ministerio Publico, en el expediente Penal No: 1.052-2000, del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) de dictó una medida precautelativa la cual prohibía se (le) entregara, el dinero de (sus) prestaciones sociales y otros conceptos ya determinados, razón por la cual no se (le) hicieron efectivas al momento, pero sucede ciudadana Juez, que durante la investigación penal y el ínterin de la misma, no se logró demostrar ninguno, de los delitos por lo cual (fue) investigado, declarándose sobreseída la causa penal, levantándose la medida cautelar…”.

Sobre ello se excepcionó la demandada arguyendo que el demandante “…no acompaña a las actas prueba alguna o instrumento que demuestren ni la existencia de la medida ni que la misma fue levantada, por lo que se deduce que sus argumentos no han sido debidamente fundamentados”.

Ante tales alegatos, esta Juzgadora observa que riela desde el folio 55 al folio 228 del presente expediente, copia certificada expedidas por el Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del expediente No. 5C-1052000, del cual se desprende lo siguiente:

Riela al folio 56 y 57, escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, suscrito por el Abg. Hailet M.G., en su condición Vigésimo Sexto del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual solicita medida de “…Aseguramiento de las previstas en Materia de Salvaguarda del Patrimonio, relativa a la retención de las prestaciones Sociales que le pudieren corresponder a los ciudadanos: E.A., M.G.d.H., M.V., A.P., M.M., M.S., G.M., G.U. y Claudio Casilla”. (Negrillas de este Juzgado).

Cursa al folio 65, Resolución No. 653A-2000 de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se “…ORDENA SEAN RETENIDAS LAS PRESTACIONES SOCIALES de los ciudadanos E.A., M.G.D.H., M.V., A.P., M.M., M.S., G.M., G.U. y C.C., integrantes de la Junta Administradora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa CATALEZ…”. (Negrillas de este Juzgado).

Discurre del folio 94 al folio 98, Resolución No. 782 de fecha 19 de junio de 200, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordena “…MANTENER LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CIUDADANOS E.A., M.G.D.H., A.P., M.M., G.M., G.U., C.C.M. y M.V., y levantar la medida de Retención de las prestaciones Sociales de la ciudadana M.S., en vista del acuerdo al que llegaron las partes…”. (Negrillas de este Juzgado).

Riela al folio 138, Resolución No. 939-200 de fecha 17 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se “…Deja sin efecto la Medida de Retención de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos J.G.U., G.M. y M.M., en razón del acuerdo al que llegaron las partes y mantiene dicha Medida en contra de los ciudadanos E.A., M.G.D.H., A.P., C.C.M., M.V.”. (Negrillas de este Juzgado).

Cursa al folio 178, Resolución No. 1052-2000 de fecha 17 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, por medio de la cual se acordó “…DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, dictada por (ese) Tribunal, mediante Resolución de fecha 30-05-00”.

Discurre a los folios 186 y 187, oficio No. 24-F1-1595-00 fecha 25 de septiembre de 2000 suscrito por el Dr. G.F.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, dirigido al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio del cual solicita el archivo de la causa, en virtud de que “…de los informes de la Superintendencia y de la Brigada de Experticias Contables del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no se desprende por los momentos evidencias que nos demuestren la comisión de un hecho punible, sólo existen fallas administrativas de control interno, y por cuanto esta situación resulta insuficiente para acusar…”.

Riela al folio 207, auto de fecha 07 de junio de 2002 dictado por el juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual se ordena remitir la causa al Departamento de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, de las referidas documentales se observa claramente para esta Juzgadora que efectivamente en fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 653A-2000 decreto medida de retención de prestaciones sociales al ciudadano M.V. entre otros; medida esta que se dejo sin efectos mediante Resolución No. 1052-2000 de fecha 17 de agosto de 2000 dictada por el referido Juzgado Quinto de Control, lo cual desvirtúa en su totalidad, y en consecuencia es desestimado por este Juzgado, el alegato esgrimido por la demanda referido a la falta de acompañamiento a las actas de “…prueba alguna o instrumento que demuestren ni la existencia de la medida ni que la misma fue levantada, por lo que se deduce que sus argumentos no han sido debidamente fundamentados”. Así se establece.

Establecido lo anterior, observa esta Jugadora que riela inserto al folio 12 “RELACION DE PASIVOS LABORALES EMPLEADOS JUBILADOS” del ciudadano M.V., en el cual se reflejan los siguientes conceptos: a) “PRESTACIONES SOCIALES” la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93.854.780, 57); b) “DEUDA 20% BONO VACACIONAL AÑO 1999” la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 408.099,12); c) “DIFERENCIA 20% (40 DÍAS) BONIF. FIN DE AÑO 1999” la cantidad de ciento CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 148.399,68); d) “PRENDAS DE VESTIR (CLA. 24) AÑO 1999” la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.645.572,00); e) “PRENDAS DE VESTIR (CLA. 24) AÑO 2000” UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.969.353,39); f) “DIENTES Y DIENTES (CLA. 39) AÑO 1999” la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,00); g) “DIENTES Y DIENTES (CLA. 39) AÑO 2000” la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactos (Bs. 120.000,00); h) “CESTA NAVIDEÑA (CLA. 58) AÑO 1999” la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); e) “JUGUETES (CLA. 57) AÑO 1999” CERO BOLÍVARES (Bs. 0); y j) “INCIDENCIA 10% CAJA DE AHORROS AÑO 1999” la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 978.088,80); conceptos estos cuya sumatoria alcanzan la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.344.293,56).

Del referido documento el cual se le otorga pleno valor probatorio -tal como se refirió en el capitulo de esta decisión destinado a las pruebas-, y siendo el caso que la parte demandada no demostró que al demandante no le correspondiera los conceptos que reclama, ni presentó en actas ninguna prueba de pago o extinción total de la obligación por esos concepto, la presente acción debe prosperar en derecho, en consecuencia este Juzgado ordena cancelar al Estado Zulia por Órgano del C.L.d.E.Z. al ciudadano la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.344.293,56), equivalentes actualmente a NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.344,29); mas los intereses de mora producidos, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 23/11/1999 hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En relación al pago de los intereses legales pretendidos por el demandante, esta Juzgadora destaca que la tasa de interés aplicable para el pago de mora de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, no resulta aplicable a casos como el de autos, por lo cual es procedente aplicar el interés laboral previsto en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo –tal como se señaló en el párrafo anterior-, razón por la cual resulta improcedente la referida pretensión (Ver. sentencia Corte Primera Contencioso Administrativo Nº 2010-217, de fecha 03 de mayo de 2010). Así se establece.

En cuanto a la indexación solicitada del monto adeudado por fideicomiso, es menester señalar que las prestaciones sociales responden a la relación que vincula a la Administración con la recurrente, no siendo susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, en el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, esta resulta improcedente, en virtud de gozar la demandante el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, -vigente para la fecha de interposición de la demanda-), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Así se establece.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano M.A.V.B. contra el ESTADO Z.E.F. por Órgano del C.L.D.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA a la demanda cancelar al ciudadano M.A.V. la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.344.293,56), equivalentes actualmente a NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.344,29); mas los intereses de mora producidos, calculados por experticia complementaria al fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de pago de interese legales.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, en virtud de gozar la demandada del privilegio procesal establecido en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 90.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

EXP.: 12062

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