Decisión nº 1741-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 09 de octubre del 2009

199º y 150º

CAUSA: 3C-6341-09 RESOLUCION NRO: 1787-09

AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

Procede este Tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 177 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse en relación a solicitud interpuesta por el Abg. A.V. en su condición de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano A.S.B.V., donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de fianza personal acordada en fecha 01 de octubre del 2009 y se exima a su representado de prestarla, por su imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores requeridos, y se le otorgue la Caución Juratoria.

En tal sentido, revisadas las actuaciones que corren insertas al presente asunto, esta Juzgadora evidencia que en fecha 18 de agosto del 2009, este Tribunal declaro con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, y decreto al imputado A.S.B.V., la privación judicial privativa preventiva de libertad. En fecha 01 de octubre del 2009, se acordó sustituir la privación judicial privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que en el caso sub examinado, el imputado A.S.B.V., hasta la fecha no ha presentado ante este Despacho Judicial los fiadores para así obtener su libertad, manifestando su defensa técnica que su representado es de escasos recursos económicos y vive en una comunidad muy humilde, donde sus familiares y vecinos, son personas dedicadas al comercio informal y que no reúnen las condiciones necesarias referidas en el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, donde establecieron:

… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado,… (Negrilla de este Juzgado)

Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, un procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al proceso penal en que este involucrado.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, refiere en el artículo 259 lo relativo a la caución juratoria y en el cual dispone:

El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. (Negrilla de este Tribunal).

Y en el artículo 260 ejusdem dispone las obligaciones del imputado y dice:

En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Ilustra el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código orgánico Procesal Penal, quinta edición, página 364, lo siguiente:

La caución juratoria, también conocida como obligación apud acta, es un compromiso que el imputado adquiere en un acta levantada al efecto por ante el juez y el secretario del tribunal, donde se compromete a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el tribunal señale. Igual que en el caso de la caución personal, se trata de una medida sustitutiva pensada en el imputado pobre, pero nada obsta para que se le imponga a personajes adinerados o famosos, e incluso puede ser muy efectiva respecto a estos por los efectos vergonzantes que el orgullo de algunos suele atribuirle al tramite de ir a firmar a los tribunales o a una comisaría de policía, entre sujetos de clase popular. (Negrilla de este Juzgado).

En el caso en estudio, alega la defensa del imputado que su representado no puede dar cumplimiento a la caución económica impuesta por este Juzgado, por su imposibilidad manifiesta de presentarlos; por lo que este Tribunal procede a revisar las medidas cautelares que les fueron decretadas en su favor en resolución Nro 1741-2009 de fecha 01/10/09. En tal sentido, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en autos y por cuanto esta Juzgadora considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el Régimen de presentación impuesto de cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, obligándose mediante acta firmada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal o de la que este le fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este le designe en las oportunidades que se le señale, identificándose plenamente, aportando todos su datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe notificarse, bastando para ello que se dirija ahí su convocatoria, so pena de revocatoria por incumplimiento, por lo que, se le sustituye la caución económica que le fuere decretado por este Tribunal en data 01 de octubre del 2009, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, y en su lugar acuerda caución juratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume las demás medidas impuestas, teniendo la obligación de presentarse a todos y cada uno de los actos convocados por el Tribunal a lo cual deberá permanecer atento, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgado que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal y en garantías del principio de presunción de inocencia que lo asiste mientras no se establezca una sentencia definitiva que dictamine lo contrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, , con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. A.V. en su condición de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano A.S.B.V., y se le sustituye a su representado la caución económica que le fuere decretado por este Tribunal en data 01/10/09 al referido imputado, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, y en su lugar se le acuerda caución juratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se mantienen las demás medidas impuestas consistentes en el régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, obligándose mediante acta firmada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal o de la que este le fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este le designe en las oportunidades que se le señale, identificándose plenamente, aportando todos su datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe notificarse, bastando para ello que se dirija ahí su convocatoria, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se acuerda notificar al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. R.G. y al Defensor Público Abg. A.V..

Cuarto

Líbrese oficio al Director del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para que se sirva trasladar hasta este Tribunal al referido ciudadano el día sábado 10 de octubre del 2009 a las 11:00 de la mañana a los fines de que suscriba el acta de compromiso de obligaciones.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

A.M.P.G.

SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

Secretaria

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