Decisión nº 349 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000090

PARTE DEMANDANTE: O.B.V., C.B., A.N. y O.S.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V. 5.163.759, V.5.044.188, V.12.098.719, V.15.410.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDYANA GONZALEZ, J.P.B. y NISLEE PEÑA, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 126.838, 83.410 y 135.039 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el N°. 64, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 105.405.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiestas los actores, acudir ante esta jurisdicción laboral a los fines de uqe sean cancelados un conjunto de derechos laborales generados con ocasión de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, y los cuales fueron reclamados en diversas oportunidades sin obtener de parte de la misma una respuesta oportuna.

El ciudadano O.B.V., manifiesta haber iniciado sus servicios el 01/10/2006, desempeñando el cargo de Vigilante (categoría A) y realizando sus labores a cabalidad en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingos, las cuales consistían en la vigilancia y resguardo de los equipos e instalaciones de PDVSA Bajo Grande, específicamente en el Tanque 57, devengando como último salario la cantidad de Bs. 32.410,08.

Que de conformidad con la cláusula tercera del Contrato Colectivo Petrolero, es beneficiario del mismo, pero que la empresa demandada en ningún momento quiso reconocer su derecho y cancelarle ajustado a dicho contrato, por el contrario le canceló siempre de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo y a pesar de haber presentado su reclamo por ante la Gerencia de la empresa nunca recibió respuesta dirigiéndose ante al oficina de personal de la empresa PDVSA, quien mediante una carta indicó a la empresa demandada que debían cancelarle ajustado a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera.

Que en fecha 26 de agosto de 2007, sin ninguna explicación fue despedido por el ciudadano Presidente de la empresa demandada O.C., y que a pesar de los esfuerzos realizados por vía conciliatoria para que dicha empresa le cancele lo correspondiente por haber prestado sus servicios durante 10 meses y 25 días, en las instalaciones de PDVSA, Bajo Grande, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad realizada por la empresa es inherente y conexa con la actividad petrolera.

Basado en lo anterior, el ciudadano actor O.V., manifiesta haber tenido un salario normal diario de Bs. 32.410,08 y un salario integral de 47.722,78 y en consecuencia; reclama de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “b” de al Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de (Bs. 1.431.683,40) por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL. Del mismo modo, reclama por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de (Bs. 715.841,70) y la cantidad de (Bs. 715.841,70) por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con la cláusula 8 literal c de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de (Bs. 907.482,24), así mismo, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, reclama la cantidad de (Bs. 1.328.813,28).

Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, correspondiente a los 10 meses trabajados, demanda el actor la cantidad de (Bs. 7.500.000). Así mismo la cantidad de (Bs. 486.151,20) por concepto de PREAVISO y la cantidad de (Bs. 3.888.820,68) por concepto de UTILIDADES.

Reclama igualmente el demandante de conformidad con la cláusula 30 literal a del Contrato Colectivo, el pago (Bs. 32.410,08), por concepto de EXAMEN MÉDICO, la cantidad de (Bs. 1.434.395,35) por concepto de TIEMPO DE VIAJE y la cantidad de (Bs. 940.000,oo) por concepto de AYUDA CIUDAD.

Así pues, en definitiva el ciudadano O.B.V., reclama un total de (Bs. 19.381.439,63), por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral.

El ciudadano C.A.B., manifiesta haber iniciado sus servicios el 01/09/2006, desempeñando el cargo de INSPECTOR DE SHA lo cual consistía en inspeccionar los trabajos y mantener las normas de higiene y seguridad laboral para la empresa demandada en las instalaciones de PDVSA Bajo Grande, específicamente en el Tanque 57, devengando como último salario la cantidad de Bs. 30.000,oo., hasta le día 01/09/2007cuando sin ninguna explicación fue despedido.

Basado en lo anterior, el ciudadano actor C.B., manifiesta haber tenido un salario normal diario de Bs. 30.000,oo y un salario integral de Bs. 45.066,67 y en consecuencia; reclama de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “b” de al Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de (Bs. 1.352.000,oo) por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL. Del mismo modo, reclama por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de (Bs. 670.000,05) y la cantidad de (Bs. 670.000,05) por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, de conformidad con la cláusula 8 literal c de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de (Bs. 1.020.000,oo), así mismo, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, reclama la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo).

Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, correspondiente a los 10 meses trabajados, demanda el actor la cantidad de (Bs. 9.000.000). Así mismo la cantidad de (Bs. 450.000,oo) por concepto de PREAVISO y la cantidad de (Bs. 3.599.640,oo) por concepto de UTILIDADES.

Reclama igualmente el demandante de conformidad con la cláusula 30 literal a del Contrato Colectivo, el pago (Bs. 30.000,oo), por concepto de EXAMEN MÉDICO, la cantidad de (Bs. 1.586.990,60) por concepto de TIEMPO DE VIAJE y la cantidad de (Bs. 1.040.000,oo) por concepto de AYUDA CIUDAD.

Así pues, en definitiva el ciudadano C.A.B., reclama un total de (Bs. 11.918.630,70), por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral.

El ciudadano A.N., manifiesta haber iniciado sus servicios el 01/10/2006, desempeñando el cargo de Vigilante (categoría A) y realizando sus labores a cabalidda en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingos, las cuales consistían en la vigilancia y resguardo de los equipos e instalaciones de PDVSA Bajo Grande, específicamente en el Tanque 57, devengando como último salario la cantidad de Bs. 32.410,08, hasta el día 17/08/2007cuando sin ninguna explicación fue despedido.

Basado en lo anterior, el ciudadano actor A.N., manifiesta haber tenido un salario normal diario de Bs. 38.750,oo y un salario integral de Bs. 57.047,33 y en consecuencia; reclama por haber laborado para la empresa demandada por un lapso de 10 meses y 25 días, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “b” de al Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de (Bs. 1.711.419,90) por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL. Del mismo modo, reclama por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de (Bs. 855.709,95) y la cantidad de (Bs. 855.709,95) por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con la cláusula 8 literal c de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de (Bs. 1.085.000,oo), así mismo, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, reclama la cantidad de (Bs. 1.588.750,oo).

Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, correspondiente a los 10 meses trabajados, demanda el actor la cantidad de (Bs. 7.500.000). Así mismo la cantidad de (Bs. 581.250,oo) por concepto de PREAVISO y la cantidad de (Bs. 4.649.535,oo) por concepto de UTILIDADES.

Reclama igualmente el demandante de conformidad con la cláusula 30 literal a del Contrato Colectivo, el pago (Bs. 38.750,oo), por concepto de EXAMEN MÉDICO, la cantidad de (Bs. 1.434.395,35) por concepto de TIEMPO DE VIAJE y la cantidad de (Bs. 940.000,oo) por concepto de AYUDA CIUDAD.

Así pues, en definitiva el ciudadano A.N., reclama un total de (Bs. 21.240.520,15), por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral.

En relación al ciudadano O.S.V., este manifiesta haber iniciado sus servicios el 15/01/2007, desempeñando el cargo de Vigilante (categoría A) y realizando sus labores a cabalizada en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingos, las cuales consistían en la vigilancia y resguardo de los equipos e instalaciones de PDVSA Bajo Grande, específicamente en el Tanque 57, devengando como último salario la cantidad de Bs. 49.845,54, hasta el día 22/07/2007cuando sin ninguna explicación fue despedido.

Basado en lo anterior, el ciudadano actor O.V., manifiesta haber tenido un salario normal diario de Bs. 49.845,54 y un salario integral de Bs. 73.382,06 y en consecuencia; reclama por haber laborado para la empresa demandada por un lapso de 6 meses y 7 días, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “b” de al Contratación Colectiva Petrolera, la cantidad de (Bs. 2.201.461,80) por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL. Del mismo modo, reclama por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de (Bs. 1.100.730,90) y la cantidad de (Bs. 1.100.730,90) por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con la cláusula 8 literal c de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de (Bs. 847.374,18), así mismo, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, reclama la cantidad de (Bs. 1.246.138,50).

Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, correspondiente a los 10 meses trabajados, demanda el actor la cantidad de (Bs. 4.500.000). Así mismo la cantidad de (Bs. 486.151,20) por concepto de PREAVISO y la cantidad de (Bs. 2.990.433,33) por concepto de UTILIDADES.

Reclama igualmente el demandante de conformidad con la cláusula 30 literal a del Contrato Colectivo, el pago (Bs. 32.410,08), por concepto de EXAMEN MÉDICO, la cantidad de (Bs. 824.014,35) por concepto de TIEMPO DE VIAJE y la cantidad de (Bs. 540.000,oo) por concepto de AYUDA CIUDAD.

Así pues, en definitiva el ciudadano O.V., reclama un total de (Bs. 15.855.880,70), por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por su parte la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a al demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.B.V., desempeñara el cargo de Vigilante (categoría A) realizando sus labores a cabalizada en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingos y que dichas labores consistieran en la vigilancia y resguardo de los equipos e instalaciones de PDVSA Bajo Grande, específicamente en el Tanque 57, devengando como último salario la cantidad de Bs. 32.410,08, alegando la empresa como cierto, que el ciudadano en cuestión se desempeñó como vigilante de HERPECA, pero amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor O.V., devengara un salario normal diario de Bs. 32.410,08 y un salario integral de 47.722,78 y en consecuencia; que se le adeude cantidad alguna por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, PREAVISO, UTILIDADES, EXAMEN MÉDICO, TIEMPO DE VIAJE y AYUDA CIUDAD, alegando que al ex trabajador se le canceló todos y cada uno de los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano A.N., desempeñara el cargo de Vigilante (categoría A) realizando sus labores a cabalizada en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingos y que dichas labores consistieran en la vigilancia y resguardo de los equipos e instalaciones de PDVSA Bajo Grande, específicamente en el Tanque 57, devengando como último salario la cantidad de Bs. 38.750,00, alegando la empresa como cierto, que el ciudadano en cuestión se desempeñó como vigilante de HERPECA, pero amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor A.N., devengara un salario normal diario de Bs. 38.750,00 y un salario integral de 57.047,33 y en consecuencia; niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, PREAVISO, UTILIDADES, EXAMEN MÉDICO, TIEMPO DE VIAJE y AYUDA CIUDAD, alegando que al ex trabajador se le canceló todos y cada uno de los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano O.S.V., desempeñara el cargo de Vigilante (categoría A) realizando sus labores a cabalizada en un horario comprendido de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingos y que dichas labores consistieran en la vigilancia y resguardo de los equipos e instalaciones de PDVSA Bajo Grande, específicamente en el Tanque 57, devengando como último salario la cantidad de Bs. 49.845,54, alegando la empresa como cierto, que el ciudadano en cuestión se desempeñó como vigilante de HERPECA, pero amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor O.V., devengara un salario normal diario de Bs. 49.845,54 y un salario integral de 73.382,06 y en consecuencia; que se le adeude cantidad alguna por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, PREAVISO, UTILIDADES, EXAMEN MÉDICO, TIEMPO DE VIAJE y AYUDA CIUDAD, alegando que al ex trabajador se le canceló todos y cada uno de los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano C.A.B., este amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, alegando como cierto que el mismo se desempeñó como INSPECTOR DE SHA por lo que evidentemente era un trabajador de confianza y por lo tanto se le canceló todos y cada uno de los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano actor se le adeude cantidad alguna por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARIA, PREAVISO, UTILIDADES, EXAMEN MÉDICO, TIEMPO DE VIAJE y AYUDA CIUDAD, alegando que al ex trabajador se le canceló todos y cada uno de los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos.

En este orden de ideas, tenemos entonces que los demandantes solo quedaran eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado, así como el salario, si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por los demandantes; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

DOCUMENTALES:

Relativas a A.N..

Constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, copia al carbón de los recibos de pago. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedando así reconocidos y siendo que de los mismos se desprende que efectivamente al demandante en cuestión le era cancelado su salario en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, quedan valorados por este Tribunal.

Constante de dos (02) folios útiles, comunicaciones dirigidas a PDVSA a fin de solicitar autorización para el ingreso del personal de vigilancia. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, quedando demostrado que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de PDVSA, se le otorga pleno valor probatorio

Constante de un (01) folio útil, original de carné de identificación expedido por la empresa. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, quedando demostrado que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de PDVSA, se le otorga pleno valor probatorio

Constante de un (01) folio útil, original de carné de identificación expedido por la empresa PDVSA. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, quedando demostrado que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de PDVSA, se le otorga pleno valor probatorio

Constante de treinta y un (31) folios útiles, copia certificada del expediente contentivo de la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, y ante la presunción de validez por cuanto el mismo constituye un documento administrativo público, considera esta operadora de justicia otorgarle pleno valor probatorio.

Relativas a O.B.V..

Constante de cuarenta y un (41) folios útiles, copia al carbón de los recibos de pago. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedando así reconocidos y siendo que de los mismos se desprende que efectivamente al demandante en cuestión le era cancelado su salario en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, quedan valorados por este Tribunal.

Constante de un (01) folio útil, copia de carné de identificación expedido por la empresa PDVSA. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, quedando demostrado que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de PDVSA, se le otorga pleno valor probatorio.

Constante de veintisiete (27) folios útiles, copia certificada del expediente contentivo de la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, y ante la presunción de validez por cuanto el mismo constituye un documento administrativo público, considera esta operadora de justicia otorgarle pleno valor probatorio.

Relativas a O.S.V..

Constante de veintiséis (26) folios útiles, copia al carbón de los recibos de pago. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedando así reconocidos y siendo que de los mismos se desprende que efectivamente al demandante en cuestión le era cancelado su salario en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, quedan valorados por este Tribunal.

Constante de un (01) folio útil, copia de carné de identificación expedido por la empresa PDVSA. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, quedando demostrado que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de PDVSA, se le otorga pleno valor probatorio.

Constante de veinticuatro (24) folios útiles, copia certificada del expediente contentivo de la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, y ante la presunción de validez por cuanto el mismo constituye un documento administrativo público, considera esta operadora de justicia otorgarle pleno valor probatorio.

Relativas a C.B..

Constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copia al carbón de los recibos de pago. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedando así reconocidos y siendo que de los mismos se desprende que efectivamente al demandante en cuestión le era cancelado su salario en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, quedan valorados por este Tribunal.

Constante de un (01) folios útil, carta de trabajo debidamente expedida por al empresa demandada. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, quedando demostrado que el demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, se le otorga pleno valor probatorio.

Constante de un (01) folio útil, original de carné de identificación expedido por la empresa PDVSA. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, quedando demostrado que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de PDVSA, se le otorga pleno valor probatorio.

Constante de treinta (30) folios útiles, copia certificada del expediente contentivo de la reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, y ante la presunción de validez por cuanto el mismo constituye un documento administrativo público, considera esta operadora de justicia otorgarle pleno valor probatorio.

Consignó Contrato Colectivo Petrolero vigente para el periodo 2005-2007. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.G., B.R., LEVIS GARCÌA y E.G., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad para la evacuación de los mismos únicamente fueron presentados para el interrogatorio los ciudadanos L.G., B.R., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos.

L.G.: El testigo manifestó conocer al ciudadano O.V. y que el mismo se desempeñara como vigilante en las Instalaciones de PDVSA Bajo Grande, manifestó haber laborado para la empresa desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el mes de enero de 2008, que él se desempeñaba como obrero en el tanque 57 en las Instalaciones de PDVSA Bajo Grande, igualmente manifestó conocer al ciudadano O.S.V. ya que también desempeñaba el cargo de vigilante de la empresa HERPECA, que la empresa tenía tres (03) pero que no recordaba sus nombres, que el ciudadano C.B., se desempeño como trabajador de SHA. A las repreguntas efectuadas, el testigo respondió haber conocido en las instalaciones al ciudadano O.V., que no lo une ningún nexo con el mencionado ciudadano solo lo conoce de las instalaciones, que los demandantes únicamente prestaban sus servicios de vigilancia respecto a la maquinaria de HERPECA, que el ciudadano C.B. laboraba como Inspector de SHA para al empresa HERPECA.

B.R.: La testigo manifestó conocer al ciudadano O.V. y que el mismo se desempeñara como vigilante de la empresa HERPECA, no supo indicar donde se encuentra ubicada la empresa en cuestión pero manifestó haber laborado para dicha empresa como obrera en el área de mantenimiento, que laboró para la empresa por cuatro (04) meses pero no se recuerda las fechas, manifestó conocer a los demandantes y cuales eran sus funciones pero no supo identificarlos por nombres y en relación al ciudadano A.N. que el mismo se desempeñó como obrero. Del mismo modo, se hace referencia a que la testigo no fue repreguntada.-

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser de valor probatorio para este Tribunal, pues no fueron contestes respecto a los particulares que le fueron formulados e incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, no arrojando al proceso elementos de convicción orientados a determinar con exactitud los hechos controvertidos; tal situación la convierte, a criterio de este Tribunal en testigos no fidedignos, ya que aunque manifiestan haber sido compañeros de trabajo de los actores, no conocen con precisión los hechos relacionados con la relación de trabajo. En consecuencia y dadas las consideraciones que anteceden, quedan desechadas del proceso las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos L.G. Y B.R.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Relativas a O.B.V.:

Marcado con la letra “A”, liquidación final, sellada y firmada por la empresa y por el ex trabajador como recibido. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, y de la misma se desprende que la normativa bajo la cual le fue cancelado al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales fue la ley Orgánica del Trabajo, considera esta operadora de justicia otorgarle pleno valor probatorio.

Consigna en cuarenta y cinco (45) folios útiles, originales y en once (11) folios útiles, copias de los recibos de pago correspondientes al actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedando así reconocidos y siendo que de los mismos se desprende que efectivamente al demandante en cuestión le era cancelado su salario en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, quedan valorados por este Tribunal.

Relativas a C.B.:

Marcado con la letra “A”, liquidación final, sellada y firmada por la empresa y por el ex trabajador como recibido. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, y de la misma se desprende que la normativa bajo la cual le fue cancelado al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales fue la ley Orgánica del Trabajo, considera esta operadora de justicia otorgarle pleno valor probatorio.

Consigna en cuarenta y dos (45) folios útiles, originales de los recibos de pago correspondientes al actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedando así reconocidos y siendo que de los mismos se desprende que efectivamente al demandante en cuestión le era cancelado su salario en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, quedan valorados por este Tribunal.

Relativas a A.N.:

Marcado con la letra “A”, liquidación final, sellada y firmada por la empresa y por el ex trabajador como recibido. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, y de la misma se desprende que la normativa bajo la cual le fue cancelado al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales fue la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta operadora de justicia otorgarle pleno valor probatorio.

Consigna en cuarenta y ocho (48) folios útiles, originales y en diez (10) folios útiles copias, de los recibos de pago correspondientes al actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedando así reconocidos y siendo que de los mismos se desprende que efectivamente al demandante en cuestión le era cancelado su salario en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, quedan valorados por este Tribunal.

Relativas a O.S.V.:

Marcado con la letra “A”, liquidación final, sellada y firmada por la empresa y por el ex trabajador como recibido. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, y de la misma se desprende que la normativa bajo la cual le fue cancelado al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales fue la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta operadora de justicia otorgarle pleno valor probatorio.

Consigna en treinta y un (31) folios útiles, originales y seis (06) folios útiles copias, de los recibos de pago correspondientes al actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra los mismos, quedando así reconocidos y siendo que de los mismos se desprende que efectivamente al demandante en cuestión le era cancelado su salario en base a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, quedan valorados por este Tribunal.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente los demandantes son susceptibles de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, y por ende, si en razón de ello existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente en lo que concierne a los ciudadanos O.B.V., A.N. y O.S.V., no logró dicha parte desvirtuar los alegatos explanados por los actores en su escrito libelar, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba, se evidencia que los demandantes se desempeñaban como Vigilantes de la empresa HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A., pero cumpliendo sus funciones de vigilancia y resguardo de los equipos e instalaciones de PDVSA Bajo Grande, específicamente en el Tanque 57, no siendo así, en el caso del ciudadano CALOS BECERRIT, en tanto se verifica igualmente de actas, que el mismo prestó sus servicios como Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), lo cual evidentemente escapa del amparo del mencionado cuerpo normativo.

En ese sentido, los demandantes fundamentan su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, vale destacar lo contemplado en la Cláusula 3° del mencionado cuerpo normativo, que a tenor establece:

CLAUSULA 3 - TRABAJADORES CUBIERTOS:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores

. (Sic…)

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 42, 45, 47 y 50 establece:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Partiendo pues, de lo contenido en las trascripciones que anteceden, en contraposición a los hechos esgrimidos por el ciudadano C.B. en su escrito libelar, encuentra esta operadora de justicia que el ciudadano actor, efectivamente se circunscribe dentro del contenido de los artículos 45 y 50 ut supra. Tal aseveración nace, del análisis efectuado al material probatorio rielante en actas, toda vez que de los detalles de pago, la liquidación, se desprende que el ciudadano en cuestión efectivamente desempeñaba el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA). No obstante, el mismo demandante en su escrito de demanda manifiesta claramente que su función consistía en inspeccionar los trabajos y mantener las normas de higiene y seguridad laboral para la empresa demandada en las instalaciones de PDVSA Bajo Grande.

Al efecto, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, caso R.R.V.. BAKER HUGUES S.R.L, la sala dejó sentado lo siguiente:

(Omissis…) Establecido lo anterior se observa:

En el presente juicio surge como hecho no controvertido, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano R.R., y la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L., debiendo establecerse la procedencia de las restantes afirmaciones de hecho.

El trabajador aduce que estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la época, lo cual fue contradicho por la empresa demandada, bajo el argumento que dicho ciudadano estaba excluido del citado convenio, por pertenecer a la nómina mayor de empleados; en este sentido, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, recaía sobre la parte demandada. La sociedad mercantil accionada, promovió copia simple del acuerdo transaccional celebrado 20 de marzo de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que define al trabajador como empleado de confianza, y comunicación recibida por el actor, a través de la cual se hacía de su conocimiento los beneficios e indemnizaciones que le corresponderían con ocasión al nuevo régimen laboral.

Ciertamente existe un acuerdo de voluntades, reflejado en una transacción, no obstante, la misma se llevó a cabo antes de la terminación de la relación laboral, y por sí sola no proporciona la certeza necesaria para sustentar el alegato de la empresa relativo a las funciones desempeñadas por el trabajador, puesto que no se cuenta con otro elemento que evidencie la naturaleza de las labores que realizaba. En efecto, más que promover una manifestación de voluntad, ha debido demostrarse que las labores del trabajador ciertamente lo calificaban como empleado de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) que tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; b) que participara en la administración del negocio; o c) que participara en la supervisión de otros trabajadores, y que sus funciones no se circunscribían a la toma, lavado y análisis de muestras de ripio provenientes de la perforación de pozos de petróleo, y al monitoreo y análisis de datos en el área de la perforación. Asimismo, es de tomar en consideración, que en su escrito de contestación, la empresa admite que a dicho trabajador, aun y cuando lo clasifica como de nómina mayor, le otorgaba beneficios similares a los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera. (Negrilla y subrayado el Tribunal).

En atención al criterio planteado por nuestro m.T.d.J., concatenado a los hechos demostrados durante le desarrollo del caso bajo estudio, ultima esta jurisdicente que el ciudadano C.A.B., indiscutiblemente se encuentra enmarcado dentro de los elementos constitutivos del personal de dirección y confianza, aunado a que, del análisis efectuado al caso sub judice, observa este Tribunal que dicho cargo no se encuentra contemplado en el Tabulador contenido en el mencionado cuerpo normativo al cual pretende acogerse el co-demandante en cuestión, por ende, bajo la aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 3° de la Contratación Colectiva Petrolera, queda excluido de la aplicación de dicho cuerpo normativo, y siendo que es de allí que tiene su génesis la pretensión del co-actor, resultan a todas luces improcedentes los conceptos reclamados por éste quedando en consecuencia, desestimada la demanda, siendo que esta demostrado, con la liquidación final que riela al folio (381) que la demandada oportunamente honro su obligación con el ciudadano C.A.B.. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a los co-demandantes O.B.V., A.N. y O.S.V., determina esta jurisdicente que la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera dependerá de si los mismos son o no beneficiarios de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, y para ello, se deben verificar unos requisitos, los cuales; amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, y que dentro de las mismas instalaciones de la industria los mencionados demandantes cumplían con sus funciones, pues así se evidencia de la documental que riela a los folios (245) y (246) de las actas procesales relativas a la tramitación de los accesos del personal a las instalaciones de PDVSA Bajo Grande, específicamente a la hoya del Tanque 57, así como los carnés de identificación de los mismos, expedidos por la empresa PDVSA.

Del mismo modo, quedo demostrado que el cargo desempeñado por los ciudadanos O.B.V., A.N. y O.S.V., a saber, Vigilantes, se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, entre los cargos contemplados en la Nómina Diaria.

En este orden de ideas, los actor señalan que prestaron sus servicios en las instalaciones de la empresa PDVSA Bajo Grande, a través de la empresa HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA, C.A. (HERPECA), lo cual no fue rebatido por la parte demandada en al oportunidad procesal correspondiente, ni del análisis efectuado al material probatorio aportado.

En ese sentido, considera necesario quien sentencia, determinar como punto final, si efectivamente existe una inherencia o conexidad entre ambas empresas, por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, así pues, retomando lo expuesto en la delimitación de la carga probatoria, por la forma en al cual ha quedado trabada la litis al no contradecir la accionada los alegatos expuesto por los actores en relación a la existencia de la relación, se vierte sobre esta la carga probatoria en el caso de marras, no logrando demostrar que su actividad comercial no es inherente o conexa con la de la industria petrolera, por el contrario, es ausente de su escrito de contestación así como del material probatorio contradicción o negativa alguna de parte de la demandada, por lo que infiere esta jurisdicente que la misma asume la veracidad de tal situación jurídica, Así se decide.-

De lo anterior se colige, que los ciudadanos O.B.V., A.N. y O.S.V., efectivamente son beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que corresponde a esta operadora de justicia abocarse a verificar la procedencia de los conceptos demandados, así como la determinación de las diferencias sobre las Prestaciones Sociales canceladas a los co-demandantes en base a la aplicación del mencionado cuerpo normativo. Quede así entendido.-

En relación al ciudadano O.B.V., encontramos que el mismo inició sus servicios en fecha 01/10/2006, hasta el día 26/08/2007, por lo que su relación laboral se extendió por un periodo de 10 meses y 25 días. Ahora bien, siendo carga probatoria de la demandada determinar la clasificación exacta del trabajador, lo cual no se encuentra cubierto ciertamente en el caso bajo estudio, esta jurisdicente en aplicación del principio in dubio pro operario, partirá para cada uno de los demandantes de la Clasificación como Vigilantes categoría A, contenida en el Tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que, tendremos como último Salario Básico Diario devengado por los actores la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÌVARES (Bs. 32.130), lo cual al sumarle la Alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades bajo los parámetros contenidos en la misma contratación, arroja como resultado un Salario Integral de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 47.346,66).

Así las cosas, corresponde al mencionado actor de conformidad con lo previsto en el literal b) cláusula 9 ejusdem, la cantidad de 30 días, a razón de (Bs. 47.346,66), lo que arroja un total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.420.399,80), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL.

Del mismo modo, corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo previsto en el literal c) cláusula 9 ejusdem, el pago de la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 47.346,66), lo que arroja un total de SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 710.199,99).

De conformidad con lo previsto en el literal d) cláusula 9 ejusdem, corresponde al actor, por concepto ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 47.346,66), lo que arroja un total de SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 710.199,99).

En relación al PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el literal a) cláusula 9 ejusdem, corresponde el pago de 15 días, a razón de (Bs. 32.160,oo), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 482.400,oo).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, corresponde al mencionado actor, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal c), la cantidad de 2.83, días por cada mes completo de servicios prestados, en ese sentido, tenemos que el ciudadano O.B. VILCHEZ, laboró por un periodo de 10 meses completos, por lo se adeuda al demandante la cantidad de 28.30 días a razón de (Bs. 32.160,oo) lo que arroja un total de NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 910.128,oo). Del mismo modo, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b), corresponde al actor la cantidad de 41.6 días a razón de (Bs. 32.160,oo) lo que arroja un total de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.339.999,99).

Reclama igualmente el co-demandante en cuestión lo correspondiente a las UTILIDADES FRACCIONADAS, en ese sentido, infiere esta jurisdicente que si el demandante manifiesta haber ingresado en fecha 01/10/2006, las utilidades correspondientes al año 2006, fueron canceladas en su oportunidad, por lo que a los efectos de calcular las diferencias en la Liquidación de sus prestaciones sociales, tomaremos en cuenta el periodo efectivamente laborado desde el 01/01/2007, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, 26/08/2007, en consecuencia, tenemos un total de 8 meses a razón de un 33.33% del devengue anual, lo que equivale a 120 días de salario, por lo que corresponde al demandante la cantidad de 80 días de salario a razón de (Bs. 32.160,oo), como proporción equivalente a los meses completos laborados, para un total adeudado de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.572.800,oo).

La cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que la empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso fundamentó su defensa principalmente en la faltas de aplicación de la normativa contenida en la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual ha quedado desvirtuado en el desarrollo del presente proceso, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) día de salario a razón de (Bs. 32.160,oo). Así se decide.-

Igualmente la cláusula 7 literal j), en lo que respecta a la AYUDA UNICA ESPECIAL (Ayuda Ciudad), establece que “La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrados acuerdos especiales con las Federaciones y Sinutrapetrol para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una Ayuda Única y Especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico mensual del Trabajador, con una garantía mínima de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para Trabajadores de dichos sitios, que tenga ya establecido la Empresa” (SIC)”. En ese sentido, resulta claro por máximas de experiencias, que para los trabajadores que laboren en la refinería Bajo Grande, no existe la obligación de suministrar vivienda, dado que se encuentran contemplados dentro del régimen de ciudad, en consecuencia; por aplicación taxativa de lo contenido en la mencionada cláusula, corresponde al demandante la cantidad de (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de 10 meses y 25 días completos laborados, lo que arroja un total adeudado de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.186.704,oo).

Por último reclama el demandante, la cantidad de (Bs. 1.434.395,35), por concepto de TIEMPO DE VIAJE, sin embargo, observa esta jurisdicente, que el ciudadano actor, no determina con exactitud un punto de partida según el cual, quien sentencia pueda determinar efectivamente un Tiempo de viaje dentro de los parámetros establecidos en la misma disposición, y siendo que el demandante manifiesta ser beneficiario de una ayuda única de ciudad y así lo ha considerado este Tribunal por cuanto reside en una ciudad o comunidad integrada, por lo que mal podría entenderse que el mismo reside alejado de las instalaciones donde prestaba sus servicios. Por otra parte es clara la normativa in comento, al establecer que tal obligación será exigible cuando siempre que exista la obligación por parte de la empresa de dar transporte y este se haga en vehículos de la empresa o autorizado por ella, lo cual contraviene lo manifestado por el actor, en tanto el mismo manifiesta en su demanda que se trasladaba hasta las instalaciones donde prestaba sus servicios por sus propios medios. En consecuencia, y a la luz de la misma normativa de al cual solicita amparo el actor, resulta improcedente la reclamación en lo relativo al presente concepto. Así se decide.-

En definitiva, las cantidades calculadas en base a los conceptos declarados procedentes, suman un total adeudado al ciudadano O.B.V., que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.364.991,77), ahora bien, de el monto indicado ut supra, debe ser descontada la cantidad TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.185.193,60), la cual fue otorgada al mencionado actor por concepto de Liquidación Final, según documental reconocida por la parte demandante que riela al folio (324). En consecuencia, el monto adeudado es de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.179.798,17) lo que equivale a SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.179,79). Así se decide.-

En relación al ciudadano A.N., encontramos que el mismo inició sus servicios en fecha 22/09/2006, hasta el día 17/08/2007, por lo que su relación laboral se extendió por un periodo de 10 meses y 25 días. Ahora bien, siendo carga probatoria de la demandada determinar la clasificación exacta del trabajador, lo cual no se encuentra cubierto ciertamente en el caso bajo estudio, esta jurisdicente en aplicación del principio in dubio pro operario, partirá para cada uno de los demandantes de la Clasificación como Vigilantes categoría A, contenida en el Tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que, tendremos como último Salario Básico Diario devengado por los actores la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÌVARES (Bs. 32.130), lo cual al sumarle la Alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades bajo los parámetros contenidos en la misma contratación, arroja como resultado un Salario Integral de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 47.346,66).

Así las cosas, corresponde al mencionado actor de conformidad con lo previsto en el literal b) cláusula 9 ejusdem, la cantidad de 30 días, a razón de (Bs. 47.346,66), lo que arroja un total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.420.399,80), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL.

Del mismo modo, corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo previsto en el literal c) cláusula 9 ejusdem, el pago de la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 47.346,66), lo que arroja un total de SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 710.199,99).

De conformidad con lo previsto en el literal d) cláusula 9 ejusdem, corresponde al actor, por concepto ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 47.346,66), lo que arroja un total de SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 710.199,99).

En relación al PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el literal a) cláusula 9 ejusdem, corresponde el pago de 15 días, a razón de (Bs. 32.160,oo), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 482.400,oo).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, corresponde al mencionado actor, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal c), la cantidad de 2.83, días por cada mes completo de servicios prestados, en ese sentido, tenemos que el ciudadano A.N., laboró por un periodo de 10 meses completos, por lo se adeuda al demandante la cantidad de 28.30 días a razón de (Bs. 32.160,oo) lo que arroja un total de NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 910.128,oo). Del mismo modo, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b), corresponde al actor la cantidad de 41.6 días a razón de (Bs. 32.160,oo) lo que arroja un total de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.339.999,99).

Reclama igualmente el co-demandante en cuestión lo correspondiente a las UTILIDADES FRACCIONADAS, en ese sentido, infiere esta jurisdicente que si el demandante manifiesta haber ingresado en fecha 01/10/2006, las utilidades correspondientes al año 2006, fueron canceladas en su oportunidad, por lo que a los efectos de calcular las diferencias en la Liquidación de sus prestaciones sociales, tomaremos en cuenta el periodo efectivamente laborado desde el 01/01/2007, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, 26/08/2007, en consecuencia, tenemos un total de 8 meses a razón de un 33.33% del devengue anual, lo que equivale a 120 días de salario, por lo que corresponde al demandante la cantidad de 80 días de salario a razón de (Bs. 32.160,oo), como proporción equivalente a los meses completos laborados, para un total adeudado de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.572.800,oo).

La cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

.

Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso fundamentó su defensa principalmente en la faltas de aplicación de la normativa contenida en la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual ha quedado desvirtuado en el desarrollo del presente proceso, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.160,oo). Así se decide.-

Igualmente la cláusula 7 literal j), en lo que respecta a la AYUDA UNICA ESPECIAL (Ayuda Ciudad), establece que “La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrados acuerdos especiales con las Federaciones y Sinutrapetrol para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una Ayuda Única y Especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico mensual del Trabajador, con una garantía mínima de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para Trabajadores de dichos sitios, que tenga ya establecido la Empresa” (SIC)”. En ese sentido, resulta claro por máximas de experiencias, que para los trabajadores que laboren en la refinería Bajo Grande, no existe la obligación de suministrar vivienda, dado que se encuentran contemplados dentro del régimen de ciudad, en consecuencia; por aplicación taxativa de lo contenido en la mencionada cláusula, corresponde al demandante la cantidad de (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de 10 meses y 25 días completos laborados, lo que arroja un total adeudado de UN MILON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.186.704,oo).

Por último reclama el demandante, la cantidad de (Bs. 1.434.395,35), por concepto de TIEMPO DE VIAJE, sin embargo, observa esta jurisdicente, que el ciudadano actor, no determina con exactitud un punto de partida según el cual, quien sentencia pueda determinar efectivamente un Tiempo de viaje dentro de los parámetros establecidos en al misma disposición, y siendo que el demandante manifiesta ser beneficiario de una ayuda única de ciudad y así lo ha considerado este Tribunal por cuanto reside en una ciudad o comunidad integrada, por lo que mal podría entenderse que el mismo reside alejado de las instalaciones donde prestaba sus servicios. Por otra parte es clara la normativa in comento, al establecer que tal obligación será exigible cuando siempre que exista la obligación por parte de la empresa de dar transporte y este se haga en vehículos de la empresa o autorizado por ella, lo cual contraviene lo manifestado por el actor, en tanto el mismo manifiesta en su demanda que se trasladaba hasta las instalaciones donde prestaba sus servicios por sus propios medios. En consecuencia, y a la luz de la misma normativa de la cual solicita amparo el actor, resulta improcedente la reclamación en lo relativo al presente concepto. Así se decide.-

En definitiva, las cantidades calculadas en base a los conceptos declarados procedentes, suman un total adeudado al ciudadano A.N., que asciende al a cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.364.991,77), ahora bien, de el monto indicado ut supra, debe ser descontada la cantidad CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.129.159,30), la cual fue otorgada al mencionado actor por concepto de Liquidación Final, según documental reconocida por la parte demandante que riela al folio (424). En consecuencia, el monto adeudado es de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHICIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.235.832,47) lo que equivale a CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.235,83). Así se decide.-

En relación al ciudadano O.S.V., encontramos que el mismo inició sus servicios en fecha 15/01/2007, hasta el día 22/07/2007, por lo que su relación laboral se extendió por un periodo de 6 meses y 7 días. Ahora bien, siendo carga probatoria de la demandada determinar la clasificación exacta del trabajador, lo cual no se encuentra cubierto ciertamente en el caso bajo estudio, esta jurisdicente en aplicación del principio in dubio pro operario, partirá para cada uno de los demandantes de la Clasificación como Vigilantes categoría A, contenida en el Tabulador de cargos de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que, tendremos como último Salario Básico Diario devengado por los actores la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÌVARES (Bs. 32.130), lo cual al sumarle la Alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades bajo los parámetros contenidos en la misma contratación, arroja como resultado un Salario Integral de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 47.346,66).

Así las cosas, corresponde al mencionado actor de conformidad con lo previsto en el literal b) cláusula 9 ejusdem, la cantidad de 30 días, a razón de (Bs. 47.346,66), lo que arroja un total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.420.399,80), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL.

Del mismo modo, corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de conformidad con lo previsto en el literal c) cláusula 9 ejusdem, el pago de la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 47.346,66), lo que arroja un total de SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 710.199,99).

De conformidad con lo previsto en el literal d) cláusula 9 ejusdem, corresponde al actor, por concepto ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de 15 días, a razón de (Bs. 47.346,66), lo que arroja un total de SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 710.199,99).

En relación al PREAVISO, de conformidad con lo previsto en el literal a) cláusula 9 ejusdem, corresponde el pago de 15 días, a razón de (Bs. 32.160,oo), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 482.400,oo).

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, corresponde al mencionado actor, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 literal c), la cantidad de 2.83, días por cada mes completo de servicios prestados, en ese sentido, tenemos que el ciudadano O.S. VILCHEZ, laboró por un periodo de 6 meses completos, por lo se adeuda al demandante la cantidad de 16.98 días a razón de (Bs. 32.160,oo) lo que arroja un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA (Bs. 546.076,80). Del mismo modo, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal b), corresponde al actor la cantidad de 25 días a razón de (Bs. 32.160,oo) lo que arroja un total de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 804.000,oo).

Reclama igualmente el co-demandante en cuestión lo correspondiente a las UTILIDADES FRACCIONADAS, en ese sentido, infiere esta jurisdicente que si el demandante manifiesta haber ingresado en fecha 15/01/2007, por lo que a los efectos de calcular las diferencias en la Liquidación de sus prestaciones sociales, tomaremos en cuenta el periodo efectivamente laborado hasta la fecha de culminación de la relación laboral, a saber, 17/08/2007, en consecuencia, tenemos un total de 6 meses a razón de un 33.33% del devengue anual, lo que equivale a 120 días de salario, por lo que corresponde al demandante la cantidad de 60 días de salario a razón de (Bs. 32.160,oo), como proporción equivalente a los meses completos laborados, para un total adeudado de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.929.600,oo).

La cláusula 30 literal a) a los efectos de la reclamación planteada por el actor establece:

Omissis…

Las Partes convienen que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el Trabajador será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por la gerencia de salud integral y aprobados por el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral.

Las Partes convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la Empresa requiera en los casos de terminación de servicio. La Empresa practicará al Trabajador al egresar, exámenes médicos pre–terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso y cualquier otro que la Empresa o el organismo gubernamental competente en materia de salud laboral dictaminen en razón de los riesgos a los que estuvo expuesto durante su empleo en la Empresa. Copia de los resultados de tales exámenes médicos y estudios realizados, serán informados por un medico especialista en medicina ocupacional y entregados por escrito al Trabajador

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Partiendo pues de la disposición trascrita ut supra, en concordancia con lo previsto en al cláusula 69 ejusdem, entendemos la obligación de la empresa de efectuar al trabajador lo correspondiente a los EXAMENES MÈDICOS, que al empresa requiera a los efectos de la terminación de la relación de trabajo, y toda vez, que la empresa demandada sobre quien recae la carga probatoria en el presente caso fundamentó su defensa principalmente en la faltas de aplicación de la normativa contenida en la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual ha quedado desvirtuado en el desarrollo del presente proceso, considera esta jurisdicente que corresponde al ciudadano actor la cantidad de un (01) días de salario a razón de (Bs. 32.160,oo). Así se decide.-

Igualmente la cláusula 7 literal j), en lo que respecta a la AYUDA UNICA ESPECIAL (Ayuda Ciudad), establece que “La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrados acuerdos especiales con las Federaciones y Sinutrapetrol para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una Ayuda Única y Especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico mensual del Trabajador, con una garantía mínima de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para Trabajadores de dichos sitios, que tenga ya establecido la Empresa” (SIC)”. En ese sentido, resulta claro por máximas de experiencias, que para los trabajadores que laboren en la refinería Bajo Grande, no existe la obligación de suministrar vivienda, dado que se encuentran contemplados dentro del régimen de ciudad, en consecuencia; por aplicación taxativa de lo contenido en la mencionada cláusula, corresponde al demandante la cantidad de (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de 6 meses y 7 días completos laborados, lo que arroja un total adeudado de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 804.000,oo).

Por último reclama el demandante, la cantidad de (Bs. 824.014,35), por concepto de TIEMPO DE VIAJE, sin embargo, observa esta jurisdicente, que el ciudadano actor, no determina con exactitud un punto de partida según el cual, quien sentencia pueda determinar efectivamente un Tiempo de viaje dentro de los parámetros establecidos en al misma disposición, y siendo que el demandante manifiesta ser beneficiario de una ayuda única de ciudad y así lo ha considerado este Tribunal por cuanto reside en una ciudad o comunidad integrada, por lo que mal podría entenderse que el mismo reside alejado de las instalaciones donde prestaba sus servicios. Por otra parte es clara la normativa in comento, al establecer que tal obligación será exigible cuando siempre que exista la obligación por parte de la empresa de dar transporte y este se haga en vehículos de la empresa o autorizado por ella, lo cual contraviene lo manifestado por el actor, en tanto el mismo manifiesta en su demanda que se trasladaba hasta las instalaciones donde prestaba sus servicios por sus propios medios. En consecuencia, y a la luz de la misma normativa de al cual solicita amparo el actor, resulta improcedente la reclamación en lo relativo al presente concepto. Así se decide.-

En definitiva, las cantidades calculadas en base a los conceptos declarados procedentes, suman un total adeudado al ciudadano O.S.V., que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.439.036,58), ahora bien, de el monto indicado ut supra, debe ser descontada la cantidad CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.289.097,00), la cual fue otorgada al mencionado actor por concepto de Liquidación Final, según documental reconocida por la parte demandante que riela al folio (848). En consecuencia, el monto adeudado es de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.149.939,58) lo que equivale a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.149,93). Así se decide.-

Los montos arriba indicados a pagar a cada uno de los demandantes, arroja un total que asciende a la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.555.55), los cuales serán condenados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

En relación al ciudadano C.B., Sin Lugar la demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA).

SEGUNDO

En relación a los ciudadanos O.B.V., A.N. y O.S.V., Parcialmente Con Lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA).

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), a pagar a los ciudadanos O.B.V., A.N. y O.S.V., la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.555.55), por los conceptos indicados y en la forma discriminada en la parte motiva del presente fallo

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de tarde (1:30 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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