Decisión nº 346-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-006618

ASUNTO : VP02-R-2010-000631

DECISIÓN: N° 346-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 09 de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.V., Defensor Público Décimo Noveno (19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado A.J.Y.G., suficientemente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Julio de 2010, signada con el N° 9M-005-10, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del prenombrado acusado referida a la revisión de medida a favor de su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los hoy acusados

Una vez recibida la causa en esta Sala, en fecha, 28 de Julio de 2010, se acuerda devolverla al Juzgado de origen en virtud de que la misma no se encuentra debidamente foliada y de que al vuelto del folio 20 falta la firma del juez.

En fecha, 02 de Agosto de 2010, una vez recibido el presente asunto se le dio entrada y se asignó la ponencia a quien suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Agosto de 2010 se declaró la admisibilidad de la causa, y de seguidas, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del hoy acusado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 9M-005-10 dictada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala que: “…Se observa de las actas, que con su decisión el Juez de Juicio se apartó de su rol como Juez Garantista, al hacer uso incorrecto e indebido inobservando la norma penal adjetiva a la que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal, contrariando normas procesales y constitucionales referidas al debido proceso (artículo 49.1 constitucional), Tutele Judicial efectiva (articulo 26 ejusdem) y derecho a la libertad (artículo 44 de la misma carta magna), considerando que el tribunal a quo sin mediar solicitud de parte del representante de la Vindicta Pública en cuanto a requerir de manera oportuna la solicitud de prórroga legal establecida en el artículo in comento, para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, y que deben ser debidamente motivadas por el órgano acusador, procedió de manera automática y en contravención a los principios del sistema acusatorio que prevalece en el proceso penal a decretar adicionalmente a los TRES (03) AÑOS DE DETENCIÓN; UN AÑO (01) MÁS DE PRÓRROGA, tomando en cuenta que la dilación en dicho proceso no es atribuible al acusado, sino por el contrario a la inactividad en la que se encontraba el órgano jurisdiccional…”

Argumenta la defensa que: “la decisión contra la cual se recurre se encuentra inmotivada ya que no esboza ni justifica de manera alguna los motivos que lo llevaron como gerente del proceso penal a la conclusión que la dilación incurrida en el caso de marras es atribuible a mi representado; siendo que por el contrario, de actas se desprende que el retardo procesal injustificado es totalmente endilgable a circunstancias ajenas a las partes en el presente proceso; y que en ningún momento se puede ni se debe afectar de manera desproporcionada a mi representado....”

Alega: “…considera quien aquí suscribe que la decisión del Juez de Juicio, vulnera uno de los derechos fundamentales de todo individuo, como es el derecho a la libertad personal, por cuanto ha sido reiterado el criterio establecido en la doctrina y jurisprudencia en cuanto a establecer en dichos casos se le imponga la liberad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”

Agrega la defensa que: “…el Juez no interpretó de manera correcta la norma penal adjetiva, al ser sólo Juez Garantista de los Derechos de una de las partes, en este caso el derecho de las presuntas víctimas, en una situación no comprobada, desatendiendo los derechos de mi representado; era su obligación decidir al menos imponiéndole al acusado una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad (de las previstas en el artículo 256 del Copp), y de esta manera estaría interpretando correctamente el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual basó su decisión en su parte dispositiva, mas aún cuando dicha norma constitucional propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, no entendiendo esta defensa de que forma el juez de juicio interpretó o fundamento su decisión en base a esta normativa de rango constitucional…”; la defensa cita el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta: “que la norma transcrita refiere que las medidas de coerción, en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años. Así las cosas, se evidencia del análisis del caso de marras, que mi defendido le fue imputado en fecha primero (01) de Junio de dos mil siete (2007), los delitos de ROBO ROBO (sic) AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, decretando el tribunal en la referida oportunidad PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose, que hasta la fecha, el lapso de la medida de coerción que pesa en su contra ha excedido notablemente el plazo de dos (02) años, mas el tiempo de prórroga de un (01) año…”; continúa la defensa citando extractos jurisprudenciales.

Indica que: “…siendo así las cosas, esta defensa no entiende el criterio asumido por el Juzgador al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento fundamentando su decisión en el hecho de que debe garantizarle protección a la presunta víctima, todo ello en base a lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna…”

Aduce que: “…resulta oportuno preguntarse entonces ¿es que acaso no ha transcurrido suficiente tiempo desde el día 01/06/2007, fecha en la cual fue presentado mi defendido? Un simple cálculo índica que hasta el día de hoy son TRES AÑOS

(03) AÑOS, los que el ciudadano A.J.I.G. lleva sometido bajo una medida de coerción personal…”

Argumenta: “A su vez, causa gran alarma el observar como el Juez Noveno de Primera Instancia en Juicio, lejos de cumplir con su función garante de los derechos que amparan a todo ciudadano, se convierte a nuestro pesar en un simple AYUDANTE O AUXILIAR del Ministerio Público, asumiendo la atribución de éste como titular de la acción penal, careciendo de toda Imparcialidad y violando de manera flagrante lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal…”

Establece que: “…resulta indiferente para el ciudadano Juez de Juicio lo estipulado en la normal adjetiva penal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tantas veces mencionado) y lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera precisa se deja claro QUE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECAE UNA VEZ CUMPLIDOS DOS AÑOS DE LA MISMA Y QUE DEBE SER DECRETADA DE OFICIO POR EL JUEZ QUE LLEVE LA CAUSA…”

Sostiene: “…que la decisión N° 005-10, del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, razón por la cual acudo ante esta superioridad por cuanto resulta inaudito que un Juez de Juicio garante de la Constitución y las Leyes viole un derecho fundamental y constitucional como es la libertad personal…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita, reciba el escrito de apelación, lo admitan y lo sustancien conforme a derecho esperando su declaratoria con lugar y en consecuencia revoque la decisión N° 005-10 de fecha doce (12) de Julio de dos mil diez emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, generando la inmediata libertad del ciudadano A.J.Y.G., quien ha permanecido privado de manera excesiva en el presente caso en franca violación de todas las normas invocadas anteriormente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Es oportuno, citar parte de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12-07-2010, y así se observa:

…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los f.d.p. penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos

ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano; OLENKI J.G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, produce gran daño social; y merece una pena de considerable monta (09 a 17 años de presidio y de 03 a 05 años de prisión, respectivamente), lo que hace que exista /una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del

artículo 251 del COPP; tomando en cuenta la pena mínima establecida para los delitos imputados, en el presente son dos (02) estos delitos y tomando en cuenta la establecida en el delito de mayor entidad tenemos que es de nueve (09) años de presidio, por lo cual la vigencia de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos no a excedido de este limite inferior. Ahora bien, si bien es cierto este tribunal estuvo por un tiempo desprovisto de juez, las razones del retardo procesal presentado en esta causa son con relación en algunos casos por la rebeldía del acusado de solventar su situación jurídica con la realización del juicio, adoptando una posición de rebeldía en cuanto a su incumplimiento con las normas de seguridad que contienen su requisa corporal para el ingreso a esta sede tribunalicia y en otros casos por la falta de traslado a esta sede tribunalicia, del cual no se tiene la certeza de sus motivos o razones. Siendo estas causas del retardo procesal ajenas al tribunal, es por lo que en este caso en particular declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

…Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado; A.J.Y.G., por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del 12 de Julio de .2010. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente.

En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado ciudadano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLENKI J.G.M. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos

251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

Una vez a.t.e.r. de apelación, así como la decisión del A-quo, esta Sala observa que dicho recurso versa sobre la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva privativa de libertad interpuesta por la defensa del hoy acusado A.J.Y., identificados en actas, en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual invocan el principio de proporcionalidad de la pena y su negativa por parte del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal respectivamente, y por existir la presunción razonable del peligro de fuga, en base a la pena que pueda llegar a imponerse.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras….

El Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

Así las cosas, advierte esta Alzada que aún cuando en la decisión del A-quo en ningún momento habla de prórroga, por cuanto la misma no fue solicitada por el Ministerio Público, el Juzgador, una vez que le es solicitado el decaimiento de la medida, declara sin lugar la solicitud y mantiene la medida judicial privativa de libertad a los acusados de autos por UN (01) AÑO más, contados a partir del 12 de Julio del presente año, pero es el caso que de acuerdo con el citado artículo 244, el juez de la instancia debió convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral para tomar la decisión correspondiente, esto con el fin de salvaguardar el principio de igualdad de las partes, ya que si bien es cierto, la decisión recurrida se produce, no por la solicitud del Ministerio Público de una prórroga, sino por la solicitud de la defensa del decaimiento de la medida privativa, a juicio de quienes aquí deciden, por argumento a contrario, igualmente era necesario oír a las partes para poder tomar una decisión de ese tipo, por lo que al no hacerlo así, incurrió en la violación del mencionado principio, así como al principio de oralidad, viciando de nulidad la resolución dictada en fecha, 12 de Julio de 2010, lo que hace necesario para esta alzada declarar la nulidad de la misma y ordenar que se celebre la correspondiente audiencia tal como lo ordena la precitada norma legal.

Sobre la importancia de las audiencias en el sistema acusatorio ha dejado sentado el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en sentencia N°1151, de fecha, 11-7-2008, lo siguiente: “… las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo, esquema este que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal”

Concluyendo esta Sala de alzada, con los argumentos doctrinales y jurisprudencias citados, en el caso sub judice procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.V., Defensor Público Décimo Noveno (19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado A.J.Y.G., suficientemente identificado en actas y de oficio ANULAR la decisión recurrida por violación al principio de igualdad de las partes, contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de oralidad contenido en el artículo 14 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.V., Defensor Público Décimo Noveno (19) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado A.J.Y.G., suficientemente identificado en actas y SEGUNDO: DE OFICIO SE ANULA, la decisión de fecha 12 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 9M-005-10, mediante la cual mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad al mencionado acusado por el lapso de UN (01) AÑO más a partir de la fecha de la decisión, por haber incurrido en violación de los principios de igualdad y oralidad contenidos en los artículos 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, SE ORDENA la celebración de la correspondiente audiencia oral a los efectos de tomar la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/ Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 346-10, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

Abg. NAEMI POMPA RENDÓN

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