Decisión nº PJ0142008000145 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo cinco (05) de Agosto de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2008-000157

PARTE DEMANDANTE: J.L.V. Y A.V.V., Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 12.697.813 y 7.831.003, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.V.V., abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 55.647.

PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISÓN CENTRILIFT inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha, 02-09-1993, bajo el No. 62, Tomo 07-A, bajo la denominación bajo la denominación de BAKER INTEQ de VENEZUELA, S.A. posteriormente modificada su denominación a la de BAKER HUGHES, S.A., y adoptada su actual estructura jurídico como consta de inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 05 de abril de 1.999, bajo el No.31, Tomo 62.A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.C., H.D.J.O., OLIVETTA A. CLAUT SIST, L.M.S.M., A.N. TOFANO IMPERATORI, E.R.E. Y H.V.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 1.332, 16.557, 30.569, 73.162, 19.015, 9.180, 21.740, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la cual declaro SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales siguen los ciudadanos J.L.V. Y A.V.V. frente a la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISÓN CENTRILIFT.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de los ciudadanos J.L.V. y A.V.V., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, que apela de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, ya que el juez a quo se limito a pronunciarse sobre el punto previo y narrar dos (02) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que no se corresponde con el caso de marra, establece que por los conocimientos técnicos de los accionantes, así como, tener personal a su cargo los convierte en trabajadores de confianza, por lo tanto niega la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y adicionalmente establece que constituía carga de la parte actora demostrar horas extras, circunstancia que no fue demandada; en tal sentido alego lo siguiente:

- Que con relación, a los conocimientos técnicos señalados, los accionantes se tratan de dos (02) bachilleres y el Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro en considerar quien se define personal de confianza, arguyó que los mismos recibieron entrenamientos, circunstancia estas que los convierte en obrero calificados; personal que va aportar a la empresa con sus conocimientos, a determinar en el plan operativo e influir en la toma de decisiones.

- Que de la declaración de parte de la accionada, el mismo afirmó que el personal requería de entrenamiento para el manejo de cable de alto voltaje sumergido en el fluido, por cuanto, la falla comportaba el empalme del equipo principal que es la maquina de bombeo electro-sumergible, que los spoolerbanding y los técnicos de cable no tenían mayor responsabilidad que el empalme de cable a la tubería que esta sumergida en el fluido, y que eso no requiere de un conocimiento técnico sino de un entrenamiento por parte de la patronal para que dicho procedimiento se lleve a cabo, que de la misma declaración se desprende que los accionantes trabajaban con un equipo que pesa 10 toneladas y difícilmente un spoolerbanding realiza ese trabajo solo, que la presencia de ayudantes para ese trabajo según el Tribunal Supremo de Justicia no indica la supervisión de personal.

- Que los accionantes tenían conocimiento técnicos que únicamente lo califican como obrero, por tener una destreza en particular, que no lo califica como personal de confianza.

- Que en relación, a la pretendida definición que los accionantes pertenecían a la nomina mayor, quedo demostrado con los recibos de pagos que no correspondían a la elite que configura la gerencia de nomina mayor, sino que de los mismos se evidencia que sus representados laboraban por guardias, lo cual lo convierte en trabajadores de cuadrilla según la cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera; son trabajadores que poseen cierto nivel de conocimientos trabajan en grupo y subordinados a los directores de taladro, no toman decisiones de inicio y paralización de obras y no controlan la labor de sus compañeros.

- Seguidamente enfatizó que sus representados se encuentran enmarcado dentro de la nomina mensual menor, que sus cargos como técnico de cable no aparecen en el tabulador diario y al no estar debidamente mencionado como nomina mayor ellos no son gerentes, que juez de la recurrida estableció que al no aparecer en el tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera se convierte en personal de nomina mayor, cuya situación no es concluyente, el no aparecer en el tabulador no los convierte en personal de nomina mayor, que por el contrario el no aparecer en la nomina mayor ni aparecer en el tabulador convierte a un trabajador de nomina mensual y no en un trabajador de confianza, que los conocimientos técnicos solo convierte en personal obrero calificado, en tal sentido, alego que sus representantes se encuentran enmarcados en la cláusula 3 de la Contratación Colectiva Petrolera y por ser trabajadores de cuadrilla tiene un régimen de calculo distinto al del resto de los trabajadores.

- Finalmente solicitaron se revoque la sentencia de Primera Instancia y sea declarada Con Lugar la demanda, por cuanto, los accionantes no son trabajadores de confianza en razón de los argumentos anteriormente expuesto.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISÓN CENTRILIFT, quien arguyo en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- La Contratación Colectiva Petrolera establece claramente quienes están excluidos de sus beneficios.

- Que la definición del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la naturaleza de las labores no se refiere en ningún momento a que pertenezcan a una elite gerencial, que la mayoría de los técnicos son personal de confianza sin que tengan cargos gerenciales, que lo fundamental es si reunían alguna de las condiciones prevista en el artículo ut supra, como trabajadores de confianza, lo cual la actora se refirió a dos (02) características, como es el manejo de secretos industriales y la supervisión de personal.

- Que en autos quedo probado que los actores cumplían con las condiciones antes mencionadas que caracteriza a un trabajador de confianza.

- Que entre las pruebas documentales se encuentran; las solicitud de empleo de los accionantes donde se destacan sus credenciales técnicas, los estudios universitarios que los califica como técnicos altamente especializados, los certificados de entrenamiento que realizaron antes de comenzar a cumplir sus funciones como técnico de cable, así como, los cursos de alta especialización; documentación esta que acredita el nivel técnico profesional elevado que tenían los trabajadores, que estos rasgos son fundamentales porque determinan el carácter de conocimiento que son secretos y confidenciales parta la empresa, por lo tanto, los trabajadores tienen obligación vinculada con la confidencialidad que ellos adquieren en base a entrenamiento y trabajo.

- Destaco entre otras cosas que, en los contratos de trabajos se menciona la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y que en las mismas manifestaciones de los actores enfatizaron que ellos realizan recorridos de inspección de alta especialización y responsabilidad lo que los califica como trabajadores de confianza, así como, el manejo de secretos industriales, aunado al hecho que nunca probaron que los accionantes trabajaban en cuadrilla.

- Finalmente solicitaron se confirmara la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008.

Seguidamente este Tribunal de Alzada haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a los demandantes ciudadanos;

J.L.V.; quien manifestó que el era spoolerbanding y sus actividades consistían en dirigirse al campo para hacer la instalación del equipo BES electrosumergible; el spooling consistía en sacar la tubería de producción con el equipo y se picaba con una tijera y en la instalación lo que se hacia era baja el equipo por la tubería reflejando el cable por la tubería; que tenían que ir en cuadrilla para mover el equipo porque era muy pesado; que no tenia personal a su cargo; que cuando el comenzó a laborar el cargo desempeñado se llamaba spoolerbanding y después se clasificaron como Técnico de Cable; que la actividad que el desempeñaba en la empresa la supervisaba varias personas, como el jefe de operaciones; que cuando comenzó a trabajar para la accionada ellos no tenían horario sino que se encontraba disponible las 24 horas del día y cuando no estaban en el campo tenían que estar en la compañía de de ocho de la mañana a cinco de la tarde y después se implemento a trabajar siete por cuatro; que el Técnico I era el que se encargaba de las operaciones en el campo, desarme y arme del equipo y el spoolerbanding y técnico de cable era el obrero.

A.V.V.; quien manifestó que el era spoolerbanding, que consistía en el arme, desarme e instalación del equipo; que en los recibos de pagos su cargo era Técnico de Cable; que no tenia personal a su cargo; que quien supervisaba su trabajó era el instalador y el supervisor, que su horario de trabajo era por guardia de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana; que estaba a veces lo rotaban y se encontraba a disponibilidad de la empresa; que el spoolerbanding es el mismo Técnico de Cable y el Técnico I era el que se encargaba de instalar y desinstalar el equipo.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Los accionantes fundamentaron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Primero

Que durante el año 2000, iniciaron su prestación de servicios para la demandada por ante el servicio de campo, específicamente el ciudadano J.V. el 07 de febrero de 2000 y A.V. el 03 de mayo de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue notificado de su despido.

Segundo

Que posteriormente inició un juicio por calificación de despido por ante la instancia correspondiente, bajo el expediente signado con la nomenclatura No. VP01-S-2005-00511, durante la cual la empresa consignó las cantidades que a su entender le correspondían por concepto de antigüedad, preaviso, poniendo fin al proceso de calificación, por lo que se reconoció con ello la condición de los codemandantes de trabajadores de la demandada, así como, el salario, jornada, tiempo de servicios, etc.

Tercero

Que dicho cálculo o consignación se realizó en base a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando su desempeño en la empresa se corresponde con la actividad petrolera, por cuanto los mismos ocuparon el cargo de técnico de cable.

Cuarto

Que se encontraban adscritos al Departamento de Field Service de la empresa (Servicio de Campo), constituido por grupo de cuatro personas, como un técnico y tres spoolerbanding, siendo la labor de los demandantes ésta última, quienes como grupo tenía la función general de Seguimiento y Control de los Equipos Instalados, Atención de Emergencias, y Continuidad Operacional a los Sistemas BES (Bombeo Electrosumergible) .

Quinto

Que su trabajo diario consistía en la reparación de equipos o sistema BES, es decir, consiste en la sustitución de todas las partes que presentan desgaste o condición de deterioro.

Sexto

Que para efectuar sus labores de arme y desarme, debían trasladarse hacia los campos petroleros donde se encuentran dichos equipos, tales como Campo Boscán, La Concepción, Barúa-Motatán, La Ceiba, Cabimas, entre otros. Que para el reclamo de los conceptos demandados se toma como base el último salario devengado mensual de cada trabajador y la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.

Séptimo

El ciudadano J.V., indica como salario básico la cantidad de Bs. 38.304,oo, y como salario normal Bs. 97.386,28.

Octavo

El ciudadano A.V., indica como salario básico la cantidad de Bs. 28.666,63 y como salario normal la cantidad de Bs. 72.484,48.

Noveno

Reclaman los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, e indemnización por retardo, bono por méritocracia del 2005, diferencia de beneficios contractuales dejados de percibir, y plan de jubilación.

Décimo

El ciudadano J.V. demanda la cantidad total de Bs. 137.231.357,07 y el ciudadano A.V.V., demanda la cantidad total de Bs. 102.672.181,51, menos lo cancelado a cada uno por concepto de prestaciones sociales, arroja la diferencia de Bs. 100.435.959,27 y 74.871.942,oo. Finalmente reclaman el pago de la cantidad total de Bs. 175.307.901,27.

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISÓN CENTRILIFT en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda fundamentó los siguientes alegatos;

Primero

Solicitó al Tribunal como punto previo que tenga como no hecho el escrito que la parte actora consignó en autos como reforma de la demanda, por cuanto reformó su contenido por más de una vez.

Segundo

Admitió los siguientes hechos; la existencia de las relaciones laborales con los accionantes, con el ciudadano A.V. a partir del 07 de febrero de 2000 y con el ciudadano J.V. a partir del 03 de mayo de 2000; que prestaron sus servicios profesionales bajos los cargos de Técnicos de Cable y luego como Técnico I, cuyas funciones consistían en el seguimiento y control de los equipos instalados, atención de emergencias y continuidad operacional a los sistemas BES (Bombeo Electrosumergible), es decir, armar y desarmar equipos o sistemas BES; que los accionantes tenía a su cargo trabajadores denominados spoolerbanding; que iniciaron un p.d.C.d.D., que cursó bajo el expediente No. VP01-S-2005-000511, y que en ocasión del mismo se realizó la consignación de las prestaciones sociales de dichos ex trabajadores, calculados los conceptos que les correspondían en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente admitió la condición de su representada como contratista de la industria petrolera, pero aclaró que no por ello deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a todos los trabajadores bajo su servicio, que los cargos alegados por los actores no figuran en el tabulador de dicho instrumento colectivo, toda vez que dichos cargos requieren de una preparación técnica especializada; que los demandantes nunca se hicieron acreedores de conceptos devenidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ni en ocasión de la presunta jornada de trabajo laborada.

Tercero

Negó los siguientes hechos; la jornada de trabajo alegada por los trabajadores y que la misma haya llegado a ser de hasta 25 días de trabajo continuo, ni de 7 x4, ni de 7 x7, ni que los mismos hayan laborado cada uno exactamente 112 horas extras mensuales, en tal sentido, negó las cantidades de dinero demandadas por concepto de horas extras mensuales; negó expresamente los conceptos y las cantidades reclamadas en forma individual por los codemandantes; que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, deben concurrir tres requisitos que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante, que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y que su cargo esté incluido en el tabulador de la Convención Colectiva; que la cláusula 3 de la mencionada convención, también excluye a los trabajadores de dirección y confianza.

Cuarto

Finalmente alego, que en el supuesto negado de que se declare la procedencia de la aplicación del CCP, los codemandantes no pueden reclamar el pago doble de la antigüedad y de la indemnización por despido del artículo 125, por cuanto la antigüedad legal, contractual y adicional lo incluye. Que la demandante ya le canceló el concepto de preaviso, en tal sentido solicita se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado de los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los hechos controvertido, así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales están orientados a determinar;

  1. Si los accionantes de autos son acreedores de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, negando la demandada tal alegato, aduciendo que no les corresponde la aplicación de esa Convención, en virtud que el cargo desempeñado se cataloga como un trabajador de confianza, y

  2. En caso de prosperar tal pretensión, determinación el quantum de cada concepto procedente en derecho si así fuere el caso. Así se establece.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta sentenciadora los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar que los accionantes de autos no son acreedores de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, carga esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Copia Certificada de demanda incoada ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia, de fecha 24-11-2006, constante de 03 folios útiles , la cual corre inserta a los folios 100-103. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Superioridad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la las Compañías Operadoras de Venezuela y La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de La Industria de Hidrocarburos y Sus Derivados De Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), correspondiente al periodo 2005-2007 constante de 74 folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 105-178. Esta Alzada en relación a la documental antes descrita acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Así se decide.

     Copia simple de ofrecimiento de pago realizado por la accionada de autos, constante de 5 folios útiles, el cual corre inserto a los folios 179-183. Observa este Tribunal Superior que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Original de C.d.T. de fecha 02-2005, constante de 01 folio útil, la cual riela al folio 184. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Original de Recibos de Pago, constante de 109 folios útiles, los cuales corres inserto a los folios 185-293, sobre esta prueba se solicitó su exhibición. Observa este Tribunal que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, por lo que se hace inoficiosa su exhibición, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatoria ya que de los mismos se desprende que los salarios cancelados y beneficios económicos que devengaban los accionantes eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva. Así se decide.

  5. ) Asimismo solicito la EXHIBICIÓN de la siguiente instrumental de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

     Registro Mercantil de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L, por ser un instrumento legal que debe llevar la patronal. Observa este Tribunal Superior que la accionada de autos no exhibió la instrumental en cuestión por cuanto se trata de un documento publico al cual pueden tener acceso los accionantes de autos y que si bien constituye una obligación legal no es una obligación legal de la empresa para con los trabajadores, sin embargo observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. ) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos R.A., J.S., R.H., J.L.L., V.M., P.M., E.S. Y D.G., observa este Tribunal que los ciudadanos en mención no comparecieron al acto de evacuación, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  8. ) Promovió las DOCUMENTALES siguientes:

     Copia certificada del Expediente signado con la nomenclatura No. VP01-S-2005-000511, sustanciada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio que por Calificación de Despido interpusieron los actores contra la accionada de auto, marcada con la letra “A”, constante de 308 folios útiles, la cual riela a los folios 318-662. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Original de Solicitud de Empleo presentada por el actor J.L.V., marcado con la letra “B”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 298. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Planillas de Movimiento de Personal referente al actor J.L.V., marcadas con la letra C1, C2, C3 y C4, constante de 04 folios útiles, las cuales rielan a los folios 299-302. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental las impugnó por no estar debidamente firmadas por los actores, la parte promovente insiste en su valor, sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

     Contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre el actor J.L.V. y la accionada, de fecha 07-02-200, marcado con la letra “D”, constante de 01 folio útil el cual riela al folio 303. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la desconoce por que no se encuentra debidamente firmadas por el trabajador, la parte promovente insiste en su valor, sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

     Currículo Vitae del ciudadano actor J.L.V., marcado con la letra “E”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 304. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Nota de fecha 02-05-2005, dirigida al actor J.L.V., marcado con la letra “F”, constante de 01 folio útil, la cual riela al folio 305. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Certificado de Registro de Entrenamiento fecha 04-200, otorgado al actor J.L.V., expedido por la accionada, marcado con la letra “G”, constante de 01 folios útil, el cual riela al folio 306, sobre la documental en mención se solicito su exhibición. Observa este Tribunal que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, por lo que se hace inoficiosa su exhibición, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatoria ya que de los mismos se desprende que las funciones de los cargos desempeñados por los actores son técnicas, es decir debían tener conocimientos especializados de la materia, lo que los hace acreedores de secretor industriales Así se decide.

     Original de Solicitud de Empleo del actor A.V.V., marcada con la letra “H”, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 307. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Planillas de Movimiento de Personal referente al actor A.V.V., marcadas con la letra “I”, constante de 01 folio útil, la cual riela al folio 308. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la impugnó y la desconoció por no estar debidamente firmado, la parte promovente insiste en su valor, sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

     Contrato de Trabajo por tiempo determinado celebrado entre el actor A.V.V. y la accionada, de fecha 03-05-200, marcado con la letra “J”, constante de 01 folio útil el cual riela al folio 309. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Notas de fechas 25-06-2004, 02-05-2005 y 08-06-2005, dirigida al actor A.V.V., marcado con la letra “K1, K2 y k3”, constante de 03 folio útil, las cuales rielan a los folios 310-312. Observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoce, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Certificado de Registro de Entrenamiento fecha 07-200, otorgado al actor A.V.V., expedido por la accionada, marcado con la letra “L”, constante de 01 folios útil, el cual riela al folio 313, sobre la documental en mención se solicito su exhibición. Observa este Tribunal que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, por lo que se hace inoficiosa su exhibición, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatoria ya que de los mismos se desprende que las funciones de los cargos desempeñados por los actores son técnicas, es decir debían tener conocimientos especial idazos de la materia, lo que los hace acreedores de secretor industriales Así se decide.

     Certificados de Curso de fecha enero y abril de 2001, completados por el actor A.V.V., marcado con la letra “LL”, constante de 02 folios útiles, los cuales corren inserto a los folios 314-315, sobre la documental en mención se solicito su exhibición. Observa este Tribunal que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, por lo que se hace inoficiosa su exhibición, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatoria ya que de los mismos se desprende que las funciones de los cargos desempeñados por los actores son técnicas, es decir debían tener conocimientos especializados de la materia, lo que los hace acreedores de secretos industriales Así se decide.

     M.d.D.d.C. de BAKER HUGHES CENTRILIF, marcado con la letra “M”, constante de 02 folios útiles, el cual corre inserto al los folios 316-317, sobre la documental en mención se solicito su exhibición. Observa este Tribunal que la parte a quien se le opuso la referida instrumental la reconoció, por lo que se hace inoficiosa su exhibición, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatoria ya que de los mismos se desprende que entre las funciones y responsabilidades de los cargos desempeñados por los accionantes se encuentran: manejar y mantener las herramientas y maquinas, ejecutar procedimiento de inspección, supervisar el buen estado, operatividad y limpieza de las instalaciones y equipos, evidentemente estas funciones enmarcan a los accionantes como trabajadores de confianza según lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, el Juez de Juicio en uso de las facultades establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de parte al ciudadano D.J.E. representante legal de la accionada quien manifestó; que los técnicos de cable tienen como función la responsabilidad por la bajada del cable de potencia que alimenta el motor que esta en el fondo del pozo, así como de instalar el cable lo que envuelve dos actividades, una que es la operación de la unidad de spooling o bobinador aproximadamente de diez toneladas de accionamiento hidráulico que mueve la bobina y la otra es que es responsable por fijar la entrada de la tubería de producción que puede ser hecho mediante cinta de acero o protectores especiales, acotando que el personal de Centrilift es el responsable por el cable; que la instalación del cable comporta un entrenamiento ya que se trata de un cable de alto voltaje que va sumergido en un fluido ya que un carretel de cable no son suficiente para atender una instalación completa por cuanto el empalme llega al terminar el motor que se denomina cable de extensión; que esa unión requiere un procedimiento que se denomina empalme y que requiere de un entrenamiento.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA REFORMA DE LA DEMANDA

    Habiendo revisado las actas procesales que conforman debe tomar en cuenta esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, es por lo que quedan firme lo concerniente a la reforma de la demanda, que no fue objeto de apelación y a continuación se detallan:

    La parte demandada solicitó al Tribunal no tener como realizada la reforma de la demanda, por cuanto la misma se había realizado por más de una vez, tomando en cuenta la demanda original por medio de la cual se interrumpió la prescripción.

    Ahora bien, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique…”.

    En tal sentido, es insoslayable para quien sentencia realizar varias consideraciones de orden normativo y jurisprudencial tomando en primer orden el contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    De esta manera, es de hacer notar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se establecen parámetros expresos sobre la oportunidad para realizar la reforma de la demanda, y su admisibilidad, sino sobre la oportunidad para la subsanación de la demanda. No obstante, el artículo 11 eiusdem permite al juez, hacer uso de la aplicación analógica de las normas que permitan determinar las pautas a seguir en cada caso, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, esto es la realización de la justicia, con equilibrio procesal. Quien sentencia puede además traer a colación, lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso, se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Cursiva del Tribunal).

    La jurisprudencia que viene sosteniéndose respecto de la oportunidad de la reforma de la demanda, así la sentencia de fecha 10-03-06, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por el ciudadano S.C. vs. PRODUCTORA MAZATLÁN C.A., resume los criterios sustentados desde hacía larga data, de la siguiente manera:

    …De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, y el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. En tal sentido, alega lo siguiente:

    Ahora bien, Honorables Magistrados, la norma en cuestión, aplicable en materia laboral, establece que se podrá reformar la demanda por una sola vez, el actor como consta en el expediente presentó dos reformas de demanda, que fueron admitidas por el tribunal de la Causa. Esta situación trajo consigo aparte de la violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, un desequilibro procesal, incertidumbre procesal, pues nunca el demandado tuvo seguridad jurídica para contestar la demanda el día exacto, previsto en el auto original de la admisión de la demanda y de la ampliación del término producida por las dos reformas admitidas, es decir, el tribunal de la causa, con su conducta vulneró también el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el año 1995.

    Honorables Magistrados, el Juez de Primera Instancia, reconoció la existencia y validez de la norma apropiada al caso, de reforma de demanda, en la primera reforma del 05 de Octubre de 1995, pero en la segunda reforma del 26 de Octubre de 1995 (segunda admisión de reforma no podía admitir esa segunda reforma, a pesar de que está aplicando una norma procidimental (sic) de trámite, ya que el Código de Procedimiento civil (sic) vigente de 1987, permite solamente una sola reforma de demanda y de esta manera el Juez desnaturalizó el sentido y significación de la norma en cuestión. Esta situación fue advertida a la recurrida a los fines de que corrigiera tal anormalidad procesal pero no fue oída tal petición. La norma que tenía que aplicar la recurrida para resolver la situación planteada, era el artículo 206 del Código de procedimiento (sic) Civil, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda o de la admisión de una sola reforma de demanda declarando la nulidad de todo lo actuado, por haberse dejado de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir la Sala observa:

    Delata el formalizante que la recurrida infringió la norma arriba señalada al admitir mas de una reforma de la demanda.

    Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:

    ...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma…

    Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes transcrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

    En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la presente delación, y así se decide (Subrayado y Cursiva del Tribunal).

    Se observa pues, en el presente caso, elementos procesales determinantes y diferenciadores del procedimiento civil, respecto de las posturas que pueden presentarse en relación a la carga procesal del demandante respecto la oportunidad de efectuar la reforma de la demanda. Se partiría en principio, de que el demandante se encuentra sometido al arbitrio del juez en el cumplimiento del despacho saneador, según lo en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competencia funcional del juez de dicha fase, sanear todas aquellas imperfecciones del libelo que conlleven a la inadmisibilidad de la demanda.

    Ahora bien, es precisamente en aras al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho al acceso a la justicia, contemplado en el artículo 26 eisudem, que bajo el criterio de quien sentencia es indiscutible, la simple facultad del demandante de reformar la demanda, siempre bajo al forma y manera permitida en las pautas procesales establecidas en la ley, lo que también se ha hecho aplicable en materia laboral, en ocasión del nuevo procedimiento vigente.

    Aclarada dicha circunstancia, en base a los criterios expuestos, debe expresarse que admitida la posibilidad de interponer la reforma de la demanda, se considera que en líneas generales la parte actora, puede reformar la demanda, por más de una vez, antes de la notificación de la parte demandada, y sólo una vez, luego de la notificación de la parte misma, y antes de la celebración de la audiencia preliminar. De manera, que opina quien sentencia, que en el presente caso se cumplieron los extremos legales para la admisibilidad de la reforma de la demanda efectuada, considerando que la parte partió de los mismos conceptos para realizar dichas reformas, por lo que se declara improcedente el pedimento efectuado. Así se decide

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes se procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundamento el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar si efectivamente los cargos que desempeñados por los accionantes de autos eran de confianza y en caso de no ser procedente verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante tal formulación luce pertinente hacer algunas consideraciones jurídicas previas

    La Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera consagra lo siguiente:

    Están cubiertos por esa Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor

    , quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 150 ejusdem.

    NOTAS DE MINUTA:

    Nº 1: A solicitud de la representación Sindical la Empresas aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

    De la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Por su parte los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

    En el caso de marra, alegan los accionantes que durante la relación laboral se desempeñaron como Técnicos de Cable y que la empresa demandada no le canceló sus prestaciones sociales, en base a la Contratación Colectiva Petrolera. En efecto se observa que Baker Huges S.R.L mantuvo con PDVSA Petróleo S.A un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible.

    Ahora bien, acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa es Superioridad que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante, pues bien se desprende que el objeto de la contratación abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.

    Por otra parte, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Dentro de este orden de ideas, señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, que los trabajadores de nomina mayor, están integrados por profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45 y se encuentran excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    A juicio de quien suscribe el presente fallo considera que los cargos que ocuparon los ciudadanos J.L.V. y A.V.V., no se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos, en consecuencia las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultan aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron los actores con la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva. Así se establece

    Así las cosas, en sintonía con los antes expuesto evidencia esta Alzada de las probanzas que rielan a los autos que los salarios y beneficios económicos que devengaban los accionantes eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria, así como que los actores necesitaron adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar que las bombas electro-sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que los actores y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES S.R.L para la adquisición y mantenimiento de equipos, por lo que evidentemente conocían de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en relación a las bombas electrosumergibles, relacionadas con el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados. Así se establece.

    Bajo esta perspectiva, quedó demostrado que los cargos ocupado por los ciudadanos J.L.V. y A.V.V., evidentemente eran de confianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora de Alzada arriba a la conclusión, que los denominados actores estaban excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y al verificarse tal situación, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, se declaran improcedente. Así se decide.

    En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales tienen incoado los ciudadanos J.L.V. y A.V.V. en contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIT. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  9. ) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008.

  10. ) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos J.L.V. y A.V.V. en contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. DIVISIÓN CENTRILIT.

  11. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  12. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora recurrente, en virtud de lo que establecen los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y de cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43: p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000145.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

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