Decisión nº PJ0102015000262 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 9 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000912

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000262

Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: VILEIDY B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.808.497, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. D.R., Defensora Pública Auxiliar, de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: A.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.807, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana VILEIDY B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.808.497, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano A.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.807, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, 09 de febrero de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 22/01/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana VILEIDY B.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.808.497, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada D.R., Defensora Pública Auxiliar, de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la asistencia del ciudadano A.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.807, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para cubrir las necesidades por concepto de Obligación de Manutención del niño de autos, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de la ciudadana A.A.T.G. en beneficio del niño en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a aportar el 100% del beneficio que el niño disfrute por conceptos de útiles escolares ofrecidos por la empresa, y en cuanto a los uniformes escolares, cada uno de los progenitores ase comprometen a cubrir el 50%, de los gastos que se generen por dicho concepto.

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho el niño goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, y los gastos de medicinas y consulta médicas que la empresa no cubra, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.

CUARTO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por este concepto, a favor del niño de autos, los cuales se harán efectivos los primero diez (10) días de haber recibido el pago el trabajador.

QUINTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la contratación colectiva petrolera.

SEXTO

El progenitor se compromete a dotar al niño, una vez al año, de ropa y calzado adecuada al clima y la edad, en virtud del desarrollo y crecimiento del niño.

SEPTIMO

Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo ejecutivas decretadas por este Tribunal en fecha 30/10/2012, según oficio N°. 3173-12, en el asunto que por Convenimiento de Obligación de Manutención suscribieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y homologado por este Tribunal en fecha 22/05/2012, en el asunto N°. VP21-J-2012-000898, en tal sentido se SUSPENDEN las mismas y se ordena oficiar a la empresa PDVSA Industrial, a los fines de participarle sobre la referida suspensión.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

• Se ordena oficiar bajo el N°. 0233-15, a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que sirva aperturar cuenta de ahorros, a nombre y beneficio del niño de autos.

• Se ordena oficiar bajo el N°. 0234-15, a la empresa PDVSA Industrial, a los fines de participarle sobre la suspensión de las Medidas.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000262, y se oficio bajo el N°. 0198-15.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR