Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

Parte Demandante: Y.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº13.186.879.-

Abogada Asistente: R.Y.G., Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección de Niños y Adolescentes.

Parte Demandada: J.O.C.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Orichuna, Carretera Nacional vía El Amparo, frente al Ambulatorio casa color rosado, Municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.822.215.-

Motivo: Aumento de Obligación de Manutención.-

Beneficiarias: Yulmari Erlinda y Osmary A.C.V., venezolanas.

ASUNTO: CH21-V-2006-000116.-

Comienza la presente demanda por diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2006, por la ciudadana Y.V., asistida de defensora pública, mediante la cual manifiesta que el ciudadano J.O.C., está actualmente trabajando manejando una gandola que transporta piedra picada desde Mirí hasta Arauca, desde aproximadamente tres meses, y como él le había prometido que cuando comenzara a trabajar aumentaría la cantidad de obligación de manutención que era para dicha fecha de Cien Bolívares (Bs.100, 00), que él se había comprometida a aumentar a Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), y los bonos especiales a Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), cada uno.

En fecha 10 de julio de 2006, las partes convinieron que provisionalmente y mientras consiguiera trabajo, el padre le otorgaría a su hija Osmary A.C.V., la cantidad de Cien Bolívares mensuales a partir del mes de julio más dos bonos especiales de la cantidad de Doscientos Bolívares para los meses de septiembre y Diciembre, y que una vez que el padre tenga trabajo, se comprometió a aumentar de inmediato la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200, 00), y Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), para los bonos, el cual fue homologado por el Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2006.

En fecha 24 de enero de 2007, el demandado manifestó no estar en condiciones de aumentar el monto de la obligación de manutención, en virtud de tener otro hijo de nombre J.W., a quien le pasa Cincuenta Bolívares más bonos, que la gandola está dañada, que le entrega a Y.M.V. la cantidad de Cien Bolívares mensuales y que los otros Cien Bolívares se los entrega a su hija personalmente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció la parte actora, acompañada de su hija la adolescente Yulamri E.C.. En dicha ocasión, la demandante manifestó que desde el mes de noviembre el demandado no les pasa a sus hijas. La adolescente por su parte opinó entre otras cosas, que su papá a veces le ha dado, y a veces tiene que buscarlo para que le pueda dar, que ella cree que él no está trabajando, que quiere que su papá les siga pasando.

En otro orden de ideas, no se evidencia de los autos, partidas de nacimiento de las niñas Yulmari Erlinda y Osmary A.C.V.. No obstante, a los fines de preservar el interés superior de las mismas y garantizarle los derechos a un nombre, a la identificación, a ser inscritas en el Registro Civil, a documentos públicos de identidad, previstos en los artículos 16, 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se insta a los padres a que procedan a realizar la respectiva presentación por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure.- Así se decide.-

MOTIVACIÓN

El presente asunto contiene solicitud de aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.M.V., en contra del ciudadano J.O.C.H., en beneficio de las niñas Yulmari Erlinda y Osmary Andreína.

No obstante, por cuanto el ciudadano J.O.C.H., se comprometió y así lo manifestó tanto en el ofrecimiento voluntario realizado por ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006, como en el convenimiento de fecha 10 de julio de 2006, como en fecha 24 de enero de 2007, a contribuir con los gastos de las niñas Yulmari Erlinda y Osmary Andreína, debe en consecuencia, quien aquí decide concluir que hay un reconocimiento voluntario conforme a lo previsto en los artículos 217 y 218 del Código Civil, por parte del demandado de autos, y el reconocimiento es declarativo de filiación, de las niñas de autos, por lo que debe consecuencialmente, cumplir con el compromiso adquirido de contribuir con su manutención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Debidamente citado el obligado, compareció ante el Tribunal en el día y la hora fijada, donde no hubo conciliación debido a que la parte demandada compareció antes de dicha oportunidad y la accionante compareció al mismo, y mediante acta se dejó constancia que el demando manifestó no estar en condiciones de aumentar el monto de la obligación de manutención, en virtud de tener otro hijo de nombre J.W., a quien le pasa Cincuenta Bolívares más bonos, que la gandola está dañada, que le entrega a Y.M.V. la cantidad de Cien Bolívares mensuales y que los otros Cien Bolívares se los entrega a su hija personalmente.

En jurisprudencia y doctrina reiterada y constante se esteblece que la Obligación de Manutención es: a) de cumplimiento sistemático y contínuo b) que corresponde a ambos padres y c) es irrenunciable.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos para niños, niñas y adolescentes. Pero es de hacer notar que además de este contenido debe considerarse todo lo indicado en dicha norma que le permita el desarrollo integral de la dignidad humana.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley. En el caso subjúdice, no constas las partidas de nacimiento de las niñas mencionadas, no obstante existe la presunción de que el demandado de autos, es el obligado por cuanto en reiteradas oportunidades ha manifestado y se ha expresado al hablar de las niñas Yulmari Erlinda y Osmary Andreína, como sus hijas, y tomando en cuenta que se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contibuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece particularmen en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.

De igual manera está previsto en el artículo 8 de la misma Ley, el principio de Interés Superior del niño, el cual es un principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.

Con el objeto de que la disposición cumpla el objetivo de limitar la discrecionalidad de los jueces y funcionarios, sin impedirles la posibilildad de adecuar las decisiones a los casos concretos, se establece que la finalidad que debe perseguirse es la de “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pelno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Así para fijar una obligación de manutención se debe tener en cuenta dos elementos fundamentales, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, como es el interés superior y las necesidades primordiales que tengan los niños y adolescentes, y obviamente la capacidad económica del obligado.

No quedó demostrado durante el procedimiento que el demandado no pueda aportar el aumento solicitado por la demandante por concepto de obligación de manutención para las niñas que nos ocupan. Aunado a ello, es bien sabido, por ser un hecho notorio que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación ésta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Además que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de las niñas en el caso que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, a pesar de haber alegado, no probó con relación a otras cargas familiares o económicas.

De tales elementos concluye el Tribunal que el demandado J.O.C.H., está en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de sus hijas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Y.M.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carretera Nacional vía El Amparo, diagonal al Fundo El Callao, municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.879, actuando en nombre y representación de sus hijas Yulamri Erlinda y Osmary A.C.V., asistida por la Defensora Pública Primera Abg. R.Y.G.Z., en contra del ciudadano J.O.C.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Orichuna, Carretera Nacional vía El Amparo, frente al ambulatorio, casa color rosado, Guasdualito, municipio Páez del Estado Apure.-

Ahora bien, para establecer el monto de la obligación de manutención, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, se fija con carácter definitivo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, 00) mensuales, que deberá aportar el obligado a sus hijas por dicho concepto a partir del presente mes y año; dicha cantidad deberá ser aumentada de conformidad con la inflación establecida por los índices del Banco Central de Venezuela cada año, si el padre posee trabajo y a éste le es aumentado su sueldo. En relación al bono escolar, se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), para el mes de septiembre. Dichas sumas correspondientes por dicho concepto, serán depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre de las beneficiarios para tal fin, una vez quede firme la presente decisión. Así mismo, el obligado deberá otorgar un bono especial adicional en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, a fin de cubrir los gastos propios de la época, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). En relación a los gastos de medicina serán cancelados de por mitad por ambos progenitores cuando así lo requieran las niños, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que el padre pueda visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, sin interrumpir sus horas de descanso, de estudios y labores diarias. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria temporal,

Abg. Jizaismy G.B.

Conforme a los ordenado se se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.-

La Secretaria temporal,

YBdeA/jiza gil.-

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