Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000013

PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): VILENA A.G.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-.8.820.180

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.F.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

Interpuso la presente Acción de A.C. en fecha quince (15) de febrero de 2011, el abogado L.F.M.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILENA A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº .-.8.820.180, en contra de la decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 19 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011, la primera que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la segunda del auto dictado en fecha 27 de enero de 2011 que declaró definitivamente firme la sentencia, alegando que el Juzgado recurrido ha violentado disposiciones constitucionales tales como: artículo 26 ( Tutela Judicial Efectiva) y artículo 49 ( El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa) en perjuicio de su representada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la presunta parte agraviada que en fecha 01 de octubre de 2010 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió con lugar en derecho la Calificación de Despido interpuesta por su representada de autos, mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandada Banco Industrial de Venezuela, para la celebración de la Audiencia Preliminar de ley, sin ordenar a su vez notificar a la Procuraduría General de la República.

Así en su escrito igualmente alega que notificada la parte demandada se celebró la Audiencia Preliminar el día 10-11-2010 ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el acta respectiva el ciudadano Juez dejó constancia de lo siguiente:

(…) Hoy 10 de noviembre de 2010 día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (…). En este estado el tribunal verifica que en el auto de admisión se omitió notificar a la Procuraduría General de la República aun tratándose de un Banco Publico, motivo por el cual es forzoso para quien conoce abstenerse de abrir la audiencia preliminar y se ordena una vez firme la presente acta devolver mediante oficio al juzgado sustanciador para su debido pronunciamiento (omissis)”.

Manifiesta que recibida las actuaciones en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se puede constatar en el folio 39 del expediente signado con el Nº AP21-L-2010-004607, que anexo en copia simple al escrito de amparo contentivo de cincuenta y seis folios útiles, el cual pide a esta Alzada se ordene remisión de su original.

En su exposición expresa que el día 17-12-2010 el ciudadano Alguacil H.R. dejó expresa constancia de haber practicado la notificación a la representante del Procurador General de la República; que el día 22-12-2010 la ciudadana secretaria del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la actuación del alguacil de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el día 19-01-2011, una vez distribuido el expediente de la causa le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho Tribunal dictó auto cuyo contenido es el siguiente: “Por p.d.D. correspondió a este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto (omissis)”; alegando que de manera sorpresiva la ciudadana Jueza del citado Tribunal, procede a dar apertura a la audiencia preliminar dando por terminado el proceso en virtud de la inasistencia de la parte actora-trabajadora, y en fecha 27-01-2011 declara por auto definitivamente firme lo dictado en la extemporánea audiencia preliminar.

Por los hechos antes expuestos en su argumentación jurídica expresa que se evidencia que el Tribunal recurrido ha violado disposiciones constitucionales tales como: artículo 26 ( Tutela Efectiva), artículo 49 ( El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa) en perjuicio de su representada, motivado que el Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificada la Procuraduría General de la República y dejado constancia en autos de la misma el día 22-12-2010, por el principio Iura Novit Curia, debió –sine qua nom- esperar el lapso previsto y ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a que “El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, para la complementación y convalidación de la notificación, ya que según la disposición bajo estudio el sólo hecho de la notificación y constatación en autos por parte de la Secretaria de la Procuraduría General de la República no estaba total y efectivamente notificada. Es decir, al vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos, y verdaderamente notificado de pleno derecho el ente defensor de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, es según su decir el día siguiente cuando comienza a contarse el primer día de los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar; máxime que la Procuraduría General de la República, no había renunciado formalmente al mencionado lapso. Asimismo alega que ni siquiera el Juez recurrido tomó en cuenta la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-03-2009, en el caso con motivo de un recurso de A.C., dictado por su ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente Nº 08-0952, interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente solicitó que se admitiera, sustanciara y decidiera el a.c. interpuesto contra las decisiones dictadas en fecha 19 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011, emanadas del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, revocara las decisiones dictadas en fecha 19 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011 dictadas por el Juzgado antes nombrado, repusiera la causa al estado que se iniciara nuevamente el lapso de noventa (90) días continuos a partir del día 23 de diciembre de 2011 inclusive y se revocaran las actuaciones realizadas por la recurrida en Recurso de Amparo a partir del día 19 de enero de 2011, es decir, desde el folio cuarenta y seis (46) del expediente en cuestión.

-III-

DEL OBJETO DEL PRESENTE AMPARO

El objeto de la presente acción son las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fechas 19 de enero de 2011 y 27 de enero de 20011.

En la decisión de fecha 19 de enero de 2011 el Juzgado mencionado declaró lo siguiente:

En el día hábil de hoy diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece por ante este Despacho, la Abogada M.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 96.452, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., quien presentó copia fotostática de instrumento poder del cual se desprende su representación. En este estado, se deja expresa constancia de que la parte actora, ciudadana VILENA A.G.L., no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.

En el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, se expuso lo siguiente:

En virtud de que la decisión de fecha 19 de enero de 2010 dictada por este Juzgado se encuentra Definitivamente Firme, en razón a que las parte no interpusieron recurso alguno en contra de la misma, en consecuencia este Juzgado da por terminado el procedimiento y ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente. ARCHIVESE.

-IV-

INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS

Alega la representación judicial de la querellante que las decisiones de fechas 19 y 27 de enero de 2011 dictadas por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial lesiona directamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las decisiones antes mencionadas lesionan lo contenido en los artículos antes aludidos y le ha cercenado el derecho constitucional a su representada.

Finalmente, solicita al Tribunal que conozca en amparo admita, sustancie y decida el recurso interpuesto contra las decisiones antes citadas emanadas del Juzgado en referencia, revoque las referidas decisiones, reponga la causa al estado que se inicie nuevamente el lapso de 90 días continuos a partir del día 23 de diciembre de 2011 inclusive y se revoque las actuaciones realizadas por la recurrida en recurso de amparo a partir del 19 de enero de 2011, es decir desde el folio 46 del expediente en cuestión.

VI

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se interpone la acción de amparo por una supuesta violación constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva por las actuaciones emanados de un Juzgado de Primera Instancia, este Tribunal en Alzada se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.F.M.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILENA A.G.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.820.180.

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

VII

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sentenciadora, que el objeto de la presente Acción de A.C. se encuentra circunscrito a: 1.-Que se admita, sustancie y decida el presente recurso de a.c. contra las decisiones dictadas en fecha 19 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011, emanadas del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2.- Que revoque las decisiones dictadas en fecha 19 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011 dictadas por el Juzgado antes nombrado, 3.- Que reponga la causa al estado que se inicie nuevamente el lapso de noventa (90) días continuos a partir del día 23 de diciembre de 2011 inclusive y 4.- Que se revoque las actuaciones realizadas por la recurrida en Recurso de Amparo a partir del día 19 de enero de 2011, es decir, desde el folio cuarenta y seis (46) del expediente en cuestión.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se dictó en fecha 19 de enero de 2011 luego de la distribución correspondiente en ese día para la celebración de audiencias preliminares, como consta según auto de recibido de esa fecha cursante al folio 33 del expediente según la copia anexa al presente recurso, y ello por cuanto se certificó en fecha 22 de diciembre de 2010 por parte de la Secretaria del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito que fue el Juzgado sustanciador, que la notificación de la demanda y de la Procuraduría General de la República se habían realizado en los términos ordenados; consta igualmente que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte actora y en consecuencia declaró el desistimiento del procedimiento y que por auto dictado en fecha 27 de enero de 2011 se declaró firme el referido desistimiento .

Debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la querellante pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro que se dejen sin efecto las decisiones dictadas por los Tribunales, en este caso por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 19 y 27 de enero de 2011.

Observa esta Alzada que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primera parte expresa: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes.” (SUBRAYADO DEL DESPACHO)

Asimismo, establecen los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil que se aplican por analogía a los procedimientos laborales lo siguiente:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que las haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Artículo 311: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud:”

La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite in limini litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone o dispuso de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Por otro lado la acción de a.c. se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., al establecer:

(…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)

El anterior criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, que estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En este orden de ideas el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Articulo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5 :“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.”

Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante pretende a través del mandamiento de amparo, que esta alzada revoque las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fechas 19 y 27 de enero de 2011, reponiendo la causa al estado que se compute nuevamente el lapso de 90 días continuos previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a partir del día 23 de diciembre de 2011 inclusive, y que además se revoquen las actuaciones realizadas por la recurrida en Recurso de Amparo a partir del día 19 de enero de 2011, es decir, desde el folio cuarenta y seis (46) del expediente en cuestión, lo cual a todas luces permite subsumir la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque la querellante disponía del mecanismo ordinario para lograrlo por otra vía, como lo era interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011 por el Juzgado recurrido según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto la solicitud de revocatoria o reforma del auto dictado en fecha 27 de enero de 2011 según lo previsto en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, los cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, resulta forzoso para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de A.C.. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana VILENA A.G.L. representada por su apoderado judicial L.F.M.B. contra el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-O-2011-000013

JG/TM

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