Decisión nº 6601-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 05 de diciembre de 2007

197° y 148°

Causa Nº 6601-07

Juez Ponente: J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.E.T., en su carácter Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., de fecha 28 de septiembre del año 2007, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

Ahora bien, en fecha 28 de septiembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Acuerda Primero: En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada Wuanyer Pérez y L.E., este Tribunal hace las siguientes consideraciones a lo cual alega la defensa que se violento el domicilio o el hogar domestico observa quien aquí decide que las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda alegan en el acta policial que observaron a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, el cual opto por emprender veloz huida trasladándose hacia una vivienda tratando de evadir la comisión policial amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se habla de las excepciones, que no movilizan el aparato judicial para tener una orden de allanamiento en virtud a las circunstancias, ahora bien quien aquí decide considera que los funcionarios ingresaron a la vivienda donde hacen una inspección minuciosa, a lo cual no esta referido solo a la persecución del imputado sino a otro acto tal procedimiento se excedió en cuanto a la aplicación del hecho, debieron aprehenderlo e individualizarlo, observa que tal procedimiento se excedió y se extralimito en relación a la excepción establecida en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ha violentado el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de ello El Tribunal considera que el procedimiento se realizó en contravención a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide considera que como consecuencia de ello se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, se violento lo consagrado en lo establecido en el artículo 47de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedo desvirtuado lo actuado por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en tal sentido ha de continuar la presente investigación y segundo decretar a los ciudadanos IMPUTADOS: L.A.N. VILERA, S.B.N.V. y E.A.S.P. en virtud a la desestimación de la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: L.A.N. VILERA, S.B.N.V. y E.A.S.P. y de la Nulidad de las actuaciones en su totalidad, DECRETAR LA L.P. de los mismos, en tal sentido se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia actuante a fin de que continúe con la investigación…

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En fecha 04 de octubre de 2007, la Profesional del Derecho M.E.T., en su carácter Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Observa esta Representación Fiscal con todo el respeto que se merece el Tribunal Tercero de Control y la persona que la preside que el considerar que si tendría cabida las excepciones establecidas en el numeral del artículo 2110 cuando exista una persecución en caliente es solamente atenerse a uno de los numerales por las razones siguientes: el referido artículo 210 ESTABLECE DOS EXCEPCIONES, para ingresar sin orden de allanamiento a un domicilio o recinto privado, la primera es para evitar la perpetración de un hecho punible, excepción autónoma e independiente de la consagrada en el numeral segundo del referido artículo que es cuando el imputado se vea perseguido por la autoridad policial comúnmente llamada persecución en caliente es decir son dos circunstancias autónomas y separadas, ahora bien en relación a las circunstancias alegadas en el acta policial que corre inserta al expediente que cursa por ante ese Despacho, en las actuaciones, observa esta Representación Fiscal que dichas actuaciones se fundamentó en el en el numeral 1 del artículo 210 para impedir la perpetración de un hecho punible, en este sentido es oportuno realizar las siguientes consideraciones, observa esta Representación Fiscal que el ordinal 1, esta fundamentado en una circunstancia de flagrancia, es decir ha considerado la doctrina y jurisprudencia que siempre que se este cometiendo un hecho punible y el mismo se a impedido estamos dentro de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 210 mas aun cuando nuestra jurisprudencia en decisión N° 747 de fecha 05-05-2005, Sala Constitucional, estableció de manera expresa que los delitos relativos al Trafico de Droga en cualquiera de sus modalidades era delito de carácter permanente que con el primer acto de ejecución se configura el tipo penal y este perdería en el tiempo hasta el momento en que se evite su continuación, considerando la misma sala que en estos casos no era necesaria la orden de allanamiento y que los funcionarios están autorizados para practicar el mismo fundamentados en el ordinal 1 del articulo 210 en virtud de esto, considera quien en este acto ejerce recurso de apelación que no debió declararse la nulidad del acta policial y las actas subsiguientes asimismo como que la decisión debió haber sido la de DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados: L.A.N. VILERA, S.B.N.V. Y E.A.S.P., por cuanto se evidencia de las actuaciones a criterio de esta Representación Fiscal se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos artículo 250 tal como se estableció en el escrito…

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente al Tribunal Primero de Control acepte la interposición del recurso planteado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a que expresamente señala que en los casos en los que se le da la libertad al imputado el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación aunado a las reiteradas decisiones dictadas por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial que han establecido que este es el momento procesal para ejercer dicho acto impugnativo y solicitar la suspensión de la decisión tomada por el Tribunal de Instancia, igualmente solicito respetuosamente al Tribunal, realice o efectué la suspensión de la decisión de la decisión que realizó de conformidad con el contenido articulo 374 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal y remita las actuaciones y el acta producto de esta audiencia a la CORTE DE APELACIONES de este CIRCUITO JUDICIAL, con la consecuencia de mantener la privación de libertad que tienen los imputados de autos, igualmente solicito una vez llegadas las actuaciones a la CORTE DE APELACIONES que la presente apelación sea admitida por auto, la misma cumple con los parámetros legales y en consecuencia se revoque la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control en fecha 28-09-2007, a través de la cual DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA; de todo lo actuado (ACTA POLICIAL Y LAS ACTAS SUBSIGUIENTES) y DECRETO LA L.P. DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS tantas veces mencionados, procediendo esta instancia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, promuevo como elementos probatorios que deben ser incorporados al cuaderno separado que se elabore producto de esta apelación copia certificada de todas las actuaciones que conforman el asunto…

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En fecha 17 de octubre de 2007, las Profesionales del Derecho, L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano E.A.S.P., presentan su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Rechazamos en todas y cada una de sus partes los fundamentos del Recurso ejercido por la Representante del Ministerio Público; con base a que está demostrado que el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda; que recoge el contenido textual la flagrante violación al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 47 de la Carta Magna como es la violación a la Garantía Constitucional de los derechos civiles…

Con base a lo expuesto y al acción desplegada por los funcionarios policiales; no cumplieron de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al principio de la legalidad de la prueba de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que como en efecto; existe quebrantamiento de formalidades de ley; produciendo la ilegalidad de la prueba, lo que considera esta Defensa; que lo ajustado a derecho es la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO V

PETITORIO

1. Solicitamos con el debido respeto a la Corte de Apelaciones; no Admitir el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal por estar fundamentado en motivo inexistente de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Solicitamos con el debido respeto a la Corte de Apelaciones; no Admitir el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal por ser la Apelación interpuesta extemporánea de conformidad con el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. En caso que está Corte de Apelaciones considere que se debe admitir el Recurso; solicitamos se confirme la Nulidad Absoluta decretada por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de septiembre de 2007, por los motivos que se narraron y desprendieron del Acta Policial; y que emergen circunstancias de hecho que violan fundamentos esenciales del debido proceso como es la licitud de la Prueba de conformidad con los artículos 197, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitamos que la presente Oposición al Recurso interpuesto por la vindicta pública sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y como consecuencia decrete la libertad plena de nuestro Defendido…

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En fecha 18 de octubre de 2007, el Profesional del Derecho, WUANYER P.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.N. VILERA Y S.B.N.V., presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Considera esta Defensa que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control es ajustada a derecho, ya que de una forma clara ha demostrado la violación del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios policiales quienes se extralimitaron en su forma de actuar al momento de practicar su procedimiento. Vale la pena preguntarse porque el órgano policial no solicito una orden de visita domiciliaria y así hubiesen cumplido con lo establecido en la norma igual forma el Ministerio Público cita una jurisprudencia la cual ha entender de esta Defensa no encuadra en el caso que nos ocupa el Ministerio Público es un ente de buena fe que debe tomar en cuenta los elementos que culpen y exculpen. Y con tan solo revisar las actas policiales las cuales son una referencia en el P.P., nos damos cuenta que los mismos violaron derecho fundamentales, derechos estos restituidos con la decisión del Tribunal ajustada al derecho.

PETITORIO

En fuerza a las anteriores consideraciones, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que en la oportunidad legal correspondiente, declare SIN LUGAR EL Recurso de Apelación Presentado por el Representante del Ministerio Público y se confirme la Decisión dictada por el Tribunal…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El legislador venezolano, como garante de la instauración de un estado social de derecho y de justicia, de manera clara e inequívoca, ha establecido como verdad irrefutable, que la libertad es inviolable en todo estado y grado del proceso, y que su restricción es una excepción a la regla general de que el imputado debe afrontar su juicio en libertad, y se justifica la privación judicial de libertad cuando exista presunción de fuga del imputado.

Existen circunstancias que deben ser ponderadas por el órgano decidor para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como lo proclama el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, de manera que los justiciables encuentren que sus derechos se encuentran cumplidos en la decisión que se adopte.

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, durante la audiencia de presentación realizada en fecha 28 de septiembre de 2007, y que acuerda la libertad sin restricciones del imputado.

El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.E.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, se basa en que el Tribunal de la recurrida, no debió decretar la Nulidad Absoluta de todo lo actúa, en virtud que en el presente caso no era necesaria una orden de allanamiento, por cuanto los funcionarios policiales están autorizados para practicar el mismo fundamentados en la primera excepción que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a apreciar el contenido de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

…Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas…

(Subrayado Nuestro).

…Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…

(Subrayado Nuestro).

Se desprende del artículo anteriormente trascrito, que este contempla dos excepciones para ingresar sin orden de allanamiento a un domicilio, la primera es para evitar la perpetración de un hecho punible, la cual es una excepción autónoma e independiente de la consagrada en el numeral segundo del referido artículo que es cuando el imputado se vea perseguido por la autoridad policial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros 2539 y 747, en relación a la visita domiciliaria señala lo siguiente:

…En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.

Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano R.A.G.G., no acarreó injuria constitucional…

(Sentencia N° 2539, Fecha 04-11-04).

…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…

. (Sentencia N° 747, Fecha 05-05-05).

Ahora bien, en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, se evidencia lo siguiente:

…avistamos a un sujeto de estatura media, que vestía camisa blanca y pantalón jeans, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta Empuñada en su mano derecha, a quien de inmediato, se le notifico que éramos funcionarios policiales en servicio, dándole la voz de alto, no siendo acatada por este, si no por el contrario opto por emprender veloz huida hacia el interior del callejón, llegando a la puerta principal de una vivienda construida en bloques frisados, pintados de color rosado con rejas protectoras de metal de color negro, donde toco frenéticamente la puerta de la misma, logrando escucharse cuando el sujeto gritaba “Catire, Catire, Pendiente que viene el gobierno, ábreme y descárgate”, abriéndole un sujeto que se encontraba en el interior del inmueble, mientras que nosotros realizábamos el seguimiento a pie del ciudadano, por lo que amparados en el articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a ingresar a la vivienda, observando que el sujeto que se dio a la fuga, lanzo el arma de fuego que portaba sobre una cama individual del segundo cuarto, y en compañía de otros dos sujetos, trataban abrir las (sic) puerta trasera del inmueble, dándole nuevamente la voz de alto, optando uno de ello (sic) quien vestía solamente un short de color rojo, entrar a una cama, logrando someter a los tres ciudadanos conduciéndolos hacia el espacio denominado sala-comedor, en vista de los antes narrado procedimos a solicitar vía radio a la Central de Transmisiones, a fin de que fueran ubicados dos testigos hábiles y conteste según lo estipulado en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, apersonándose al sitio el Detective Echezuria Oscar, con un auxiliar a bordo de la unidad 4-4256, quienes trasladaron a los ciudadanos: GUZMAN PALACIOS L.A., de 27 años de edad y MORENO GRATEROL A.J., de 35 años de edad, cuya identidad plena se indica en acta policial anexa, a quienes se le indico el motivo de su comparecencia en el lugar, procediendo el Agente Á.P. en compañía del Agente Mayoral Jesús, el Semoviente canino azumy y de los testigos procedieron a realizar la inspección del inmueble…”. (Subrayado Nuestro).

Se desprende del acta anteriormente trascrita, que los funcionarios actuantes, avistan a un sujeto de estatura media quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, el cual opto por emprender veloz huida hacia el interior de un callejón llegando a la puerta principal de una vivienda construida en bloques frisados, donde toco frenéticamente la puerta de la misma, logrando escucharse cuando el sujeto gritaba “Catire, Catire, Pendiente que viene el gobierno, ábreme y descárgate”, abriéndole un sujeto que se encontraba en el interior del inmueble, por lo que amparados en el articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda, observando que el sujeto que se dio a la fuga, lanzo el arma de fuego que portaba sobre una cama individual del segundo cuarto, y en compañía de otros dos sujetos, trataban abrir la puerta trasera del inmueble, dándole nuevamente la voz de alto, optando uno de ellos quien vestía solamente un short de color rojo, entrar a una de las habitaciones, siendo sometido por el agente A.P., en el momento en que introducía la mano debajo de una colchoneta que estaba colocada sobre una cama, logrando los funcionarios policiales someter a los tres ciudadanos, y procediendo a realizar la inspección del inmueble, localizando en la habitación ubicada al lado derecho de la primera, sobre una cama individual, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, GA, con similares características a la que portaba el sujeto que se dio a la fuga primeramente, y en la misma habitación el perro azumy, detecto debajo una cama individual, dentro de un guante de tela negro, una bolsa de material sintético de color blanco, dentro de la cual se encontraba un frasco de material de sintético de color blanco traslucido con tapa del mismo material de color verde, contentivo de cincuenta y cinco (55), envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, así como siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, atados por su único extremo, contentivo de una sustancia polvosa de color blanco de presunta droga de tamaño regular, siete (07) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga de tamaño regular, nueve (09) envoltorios de material sintético, atados por su único extremo por una hebra de hilo, contentivos de una sustancia polvosa de presunta droga, color blanco, además de un sobre blanco, en el cual se encontraba escrito en lápiz, especificaciones de cantidades de presunta droga, así mismo el funcionario A.P., levanto la colchoneta donde primeramente el sujeto metió la mano y fuera sometido, localizando e incautando dentro de un bolso negro, un arma de fuego tipo escopeta, contentiva de cinco cartuchos sin percutir.

En tal sentido, los funcionarios que participaron en la aprehensión de los ciudadanos L.A.N. VILERA, S.B.N.V. Y E.A.S.P., procedieron ajustándose debidamente a la norma, en virtud de que amparados en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en la vivienda por cuanto perseguían a un sujeto que portaba un arma de fuego tipo escopeta, para su aprehensión. Ahora bien, una vez en el interior de la morada, observan a otro sujeto en el momento que introducía la mano debajo de una colchoneta que estaba sobre una cama, siendo que en la inspección que seguidamente se practico en la residencia se encontró debajo de una de una cama individual, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, GA, con similares características a la que portaba el sujeto que se dio a la fuga primeramente, y en la misma habitación debajo una cama individual, una bolsa de material sintético de color blanco, dentro de la cual se encontraba un frasco de material de sintético de color blanco traslucido con tapa del mismo material de color verde, contentivo de cincuenta y cinco (55), envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, así como siete (07) envoltorios de material sintético de color blanco, atados por su único extremo, contentivo de una sustancia polvosa de color blanco de presunta droga de tamaño regular, siete (07) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga de tamaño regular, nueve (09) envoltorios de material sintético, atados por su único extremo por una hebra de hilo, contentivos de una sustancia polvosa de presunta droga, color blanco, además de un sobre blanco, en el cual se encontraba escrito en lápiz, especificaciones de cantidades de presunta droga, así mismo el funcionario A.P., levanto la colchoneta donde primeramente el sujeto metió la mano y fuera sometido, localizando e incautando dentro de un bolso negro, un arma de fuego tipo escopeta, contentiva de cinco cartuchos sin percutir, estimando este Tribunal de Alzada que también es legitima esta actuación policial, dado que el registro practicado por los funcionarios en la vivienda, tuvo por objeto impedir la perpetración de varios delitos de acuerdo a lo pautado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales son de carácter permanente.

Por otra parte, debe destacarse en el presente caso, que según consta en los autos, la presente investigación se inicia contra los ciudadanos L.A.N. VILERA, S.B.N.V. Y E.A.S.P., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal; en virtud de lo cual se puede pasar a estudiar el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

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En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que la libertad plena otorgada a los ciudadanos L.A.N. VILERA, S.B.N.V. Y E.A.S.P., no es procedente, dado que el allanamiento practicado por los funcionarios policiales es plenamente valido, y por cuanto la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que este fue presuntamente cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: L.A.N. VILERA, S.B.N.V. Y E.A.S.P.; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión de los mismos el Centro Penitenciario Y.I., hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, declara : REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: L.A.N. VILERA, S.B.N.V. Y E.A.S.P., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Y.I., hasta tanto el Ministerio Público presente en el lapso legal el correspondiente acto conclusivo en esta investigación, quedando los ciudadanos L.A.N. VILERA, S.B.N.V. Y E.A.S.P. a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Líbrese Orden de Captura.

Se REVOCA la decisión recurrida.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-

CAUSA Nº 6601-07

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