Decisión nº WP01-R-2011-000233 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2011

201° y 152º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000233

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en representación de los ciudadanos NAYGENIS NAYARI VILERA Y J.J.T.P., contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO al ciudadano referido medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Efectivamente Señores Magistrados a mis defendidos lo (sic) detuvieron el 22 de Abril del presente año, por funcionarios de la Policía Municipal de La Guaira de manera arbitraria, es evidente que en el lugar se encontraban mas ciudadanos que podían servir de testigos, mas sin embargo los funcionarios solo pidieron la colaboración a un ciudadano que ni siquiera corrobora lo que los funcionarios explanaron en dichas actas, pero aun así, a mi defendido lo privaron de libertad, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, está de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mis defendidos y por tal motivo solicito sea revocada la medida Sustitutiva de la Privativa de libertad, decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una l.s.r., por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICO (sic) Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. PETITORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R., anulando la decisión dictada en fecha 23-04-2011, por el Tribunal Primero de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal..”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL...PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NAYGENIS NAYARY VILERA y J.J.T.P. y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es los delitos de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. TERCERO Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se observan fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos NAYGENIS NAYARY y J.J.T.P., por lo que al encontrarse llenos del artículo 250, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y considerando la poca magnitud del daño causado y la cuantiad de la pena a imponer, de poca severidad, se les impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 6° (sic) ejusdem, referida a la prohibición de comunicarse con el funcionario de la Policía Municipal Público a los fines de que presente el acto conclusivo …”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -Acta Policial de fecha 22 de abril de 2011, la cual corre inserta al folio 02 de la incidencia, suscrita por el funcionario ALAYON ROSMAR, adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, encontrándome de recorrido preventivo en el Paseo de Macuto… logramos avistar a un ciudadano de nombre J.J.T. cédula de identidad número V- 25.280954, de 29 años de edad que se encontraba vendiendo fresas con crema en el boulevard de Macuto, en compañía de su conyugué la ciudadana NAYGENIS NAYARI VILERA cédula de identidad número V- 25.846.188 de 19 años de edad, a quienes se les hizo el llamado de atención ya que se encontraban ejerciendo el comercio ambulante sin poseer los permisos que otorga la Municipalidad para ejercer dicha actividad en la zona, los mismo (si) se tornaron agresivos contra la comisión y llamando mediante señas a los otros comerciantes de la zona incitándolos a alterar el orden público, por lo que se procedió a solicitar el apoyo policial vía radiofónica, presentándose al sitio del procedimiento el comisario M.R., en el procedimiento los ciudadanos J.J.T. Y NAYGENIS NAYARI VILERA agredieron al oficial TORRES MARIO, causándole una herida en el antebrazo derecho, por tal razón se procedió a la detención preventiva de los mismos, no sin antes solicitar al ciudadano que mostrara los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o entre sus (sic) ropa, este indicando no poseer ningún objeto, seguidamente y amparados en el artículo 205 del el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el Oficinal POLEO NELSON procedió a realizar la revisión corporal, no hallando ningún objeto de interés criminalistico, y la Oficial ALAYON ROSMAR, le indico a la ciudadana NAYGENIS NAYARI VILERA que mostrara los objetos que pudiera tener adherido a su cuerpo o entre sus (sic) ropa, indicándole no poseer ningún objeto, seguidamente amparados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la revisión corporal no hallando ningún objeto…siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano A.J., M.V.…posteriormente se traslado al oficial TORRES MARIO a una jornada de salud…diagnosticando herida cortante en el antebrazo derecho que amerito una cura local practicada en el lugar, de igual manera amerito que le colocaran una vacuna tipo toxoide…”

  2. -Acta de entrevista de fecha 22 de abril de 2011, levantada ante el Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, al ciudadano A.J., M.V., inserta al folio 05 de la incidencia, el cual expuso: “…yo estaba por donde están los quiosco (sic) de comida por la rampla del paseo de Macuto y vi a un muchacho de camisa azul que vendía fresa que estaba discutiendo con los policía (sic) y después llego una muchacha, se pusieron a pelear con los policía (sic) al rato llegaron más policía (sic) y lograron agarrar al muchacho se lo levaron (sic) hasta su comando policial donde me presente para rendir declaración…”

De los elementos antes señalados se desprende que en autos no se encuentra demostrada la comisión de los delitos imputados por el representante de la Vindicta Pública, tales como: LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto esta Alzada observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que si cierto es, que cursa acta policial en la cual se dejó constancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los ciudadanos VILERANAYGENIS NAYARY Y TORRES PUERTA J.J., no menos cierto es, que en la declaración del ciudadano A.J.M.V., se señaló entre otras cosas: “…vi a un muchacho…que vendía fresa que estaba discutiendo con los policía (sic) y después llego una muchacha, se pusieron a pelear con los policía (sic)…” Y a preguntas formuladas por el funcionario instructor contestó: “…Diga usted, si vio cuando las personas agredían a los policías? CONTESTÓ. Si pude visualizar que lo insultaban y gritaban…”; observándose que no consta de la declaración del testigo el momento en que supuestamente los imputados de autos agredieron físicamente al funcionario policial; ni mucho menos se evidencian elementos que hagan presumir que los imputados hayan hecho uso de violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 23 de Abril de 2011, en la cual IMPUSO a los ciudadanos referidos, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en su lugar ORDENA LA L.S.R. de los imputados mencionados, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO a los ciudadanos VILERA NAYGENIS NAYARY Y TORRES PUERTA J.J., medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; y en su lugar ORDENA LA L.S.R. de los imputados mencionados, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000233

RMG/EL/NS/BM/joi

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