Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

201° Y 153°

DEMANDANTE: VILERA TORREALBA J.Y., titular de la cédula de identidad número 14.839.663

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

E.H.B.A. y B.V.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.156 y 57.501

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.

EXPEDIENTE N°: 630-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano VILERA TORREALBA J.Y., titular de la cédula de identidad número 14.839.663, en contra de la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30/01/2012; en fecha 06/02/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/03/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 14/03/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) La Procuradora de Trabajadores en Los Valles del Tuy, abogada M.C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VILERA TORREALBA J.Y., parte actora en el presente procedimiento; y (ii) los abogados E.H.B.A. y B.V.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.156 y 57.501, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo, desde el 16/11/2010, con el cargo de OBRERO para la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., laborando de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07.00 a.m. a 05:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.326,80), ello así hasta el 10 de junio de 2011. En fecha 02 de agosto de 2011, solicitó el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, no llegando a ningún acuerdo con la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., es por lo cual que procede a demandar a la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos admitidos:

  1. - La empresa demandada acepta la condición de Trabajador del accionante.

  2. - Reconoce la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral alegada por el actor.

    De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

  3. - Niega que se le adeude al Trabajador accionante cantidad alguna por concepto de diferencia de utilidades.

  4. - Niega que la empresa demandada le deba al actor por concepto de preaviso.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

  5. - Diferencia del Pago de Utilidades.

  6. - Preaviso.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a Diferencia del Pago de Utilidades, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.

    En cuanto al Preaviso, le corresponde al actor la carga de demostrar que es acreedor de tal concepto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:

1) Adjunto al Libelo de la demanda, cursante al folio 09 de la Pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del Trabajador reclamante, por un monto total de liquidación de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.671, 48).

Ahora bien, de la referida documental se desprende planilla de liquidación, a nombre del trabajador accionante, VILERA TORREALBA J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.839.663, en el que se evidencia que el trabajador firmó, que recibió de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.671,48). En tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio a la documental in commento. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Adjunto al Escrito de Promoción, marcado con la letra “A”, cursante al folio 32 de la Pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del Trabajador reclamante, por un monto total de liquidación de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.671, 48).

De la documental in commento, se desprende planilla de liquidación, a nombre del trabajador accionante, ciudadano VILERA TORREALBA J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.839.663, en el que se evidencia que el trabajador firmó, que recibió de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.671,48). En tal sentido de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da pleno valor probatorio a la documental in commento. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Adjunto al Escrito de Promoción, marcado “B”, riela al folio 33 de la Pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, dos (02) recibos de pago, ambos suscritos por el trabajador reclamante los cuales se detallan a continuación:

  1. Recibo de Pago Nº 6928, de fecha 09/05/2011 al 15/05/2011, por un monto de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 504,92).

  2. Recibo de Pago Nº 7800, de fecha 16/05/2011 al 22/05/2011, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 566,30)

    En lo que respecta a los referidos recibos, de ellos se desprende el salario del actor, y visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    4) Adjunto al Escrito de Promoción, marcado con la letra “B1” riela al folio 34 de la Pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, dos (02) recibos de pago, ambos suscritos por el trabajador reclamante los cuales se detallan a continuación:

  3. Recibo de Pago Nº 8008, de fecha 23/05/2011 al 29/05/2011, por un monto de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 504,92).

  4. Recibo de Pago Nº 8342, de fecha 30/05/2011 al 05/06/2011, por un monto de QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 504,92).

    En lo que respecta a los referidos recibos, de ellos se desprende el salario del actor, y visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 14 de Marzo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

    Primeramente, es menester señalar que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar indica que el actor, ciudadano VILERA TORREALBA J.Y., laboró desde el 16 de Noviembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, tiempo éste que fue reconocido por la parte demandada; posteriormente la representación judicial del actor indica que el tiempo de servicios es de “Siete (07) Meses y Veinticinco (25) días”;

    Así mismo, es necesario señalar que no obstante a lo indicado por la representación judicial de la parte actora, referente al tiempo de servicio, este Juzgado observa que desde el 16 de Noviembre de 2010, hasta el 10 de junio de 2011, hay seis (06) meses y veinticinco días, por cuanto desde el 16/11/2010 al 16/05/2011 hay 6 meses, y del 17/05/2011 a 10/06/2011 hay 25 días, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, dispone que si en el mes de la extinción del vinculo de la relación laboral, el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más, tendrá a derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (Cláusula 44); en tal sentido, visto que el tiempo laborado por el actor es de 6 meses y 25 días, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antes señalada, deja establecido que el tiempo de servicio del actor es de SIETE (07) MESES, toda vez que la fracción correspondiente a los 25 días se entenderá como si el actor la hubiera laborado el mes completo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte se observa que la representación judicial de la parte actora, utiliza para el cálculo de las utilidades fraccionadas, un salario promedio de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 79,81), cuando lo cierto es que la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción no estipula salario promedio alguno, por lo que el calculo de la utilidades fraccionadas, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, se hará de conformidad con el salario diario, por lo que para el periodo 2010-2011, se usará el salario diario de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 62,05); y para el período 2011-2012, se usará el salario diario de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTOMOS, (Bs. 77,56), tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, cuando procedió a determinar el salario. YASÍ SE ESTABLECE.

    En atención ello, quien preside este Tribunal de Juicio procede a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora, consistente en diferencia de utilidades con la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, y preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual se realizará de la siguiente manera:

    1. - En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, dispone:

    CLÁUSULA 44. UTILIDADES

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, en aplicación de los beneficios de la cláusula –supra- transcrita, se evidencia que la empresa garantizará un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011, por lo que ESTE Juzgado procede al calculo de las utilidades fraccionadas de la siguiente manera:

  5. Utilidades Fraccionadas (2010-2011)

    Se observa que desde el 16/11/2010 hasta el 31/12/2010, le corresponden al actor la cantidad de un (01) mes de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos noventa y cinco (95) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por un (01) mes de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    95 días entre 12 meses obtenemos: 7,91 x 1 meses trabajados = 7,91

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, el cual era de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 62,05), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Periodo Laborado Salario Diario Días Total

    16/11/2010 al 31/12/2010 62,05 7,91 490,81

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de utilidades fraccionadas (2010-2011) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 490,81). ASI SE DECIDE.

  6. Utilidades Fraccionadas (2011-2012)

    Se observa que desde el 01/01/2011 hasta el 10/06/2011, le corresponden al actor la cantidad de cinco (05) mes de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos cien (100) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por seis (06) meses de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    100 días entre 12 meses obtenemos: 8,33 x 6 meses trabajados = 49,9

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, el cual era de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 77,56), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    Período Laborado Salario Diario Días Total

    01/01/2011 al 10/06/2011 77,56 49,9 3870,24

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de utilidades fraccionadas (2011-2012) la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES con 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 3870,24). ASI SE DECIDE.

    Ello así, corresponde al actor por utilidades fraccionadas, correspondiente desde el 16/11/2010 al 10/06/2011, lo siguiente:

    Periodo Laborado

    16/11/2010 al 31/12/2010 490,81

    01/01/2011 al 10/06/2011 3870,24

    Total 4361,05

    Es decir, le corresponde al trabajador reclamante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 4361,05). ASI SE DECIDE.

    No obstante a ello, observa este Tribunal del acervo probatorio consignado por las partes en el presente procedimiento, que cursa al folio 32, marcado con la letra A, en original, liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador accionante, ciudadano VILERA TORREALBA J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.839.663, en el que se observa que dicho ciudadano recibió por concepto de utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de 4.016,25, por lo cual dicha cantidad deberá ser restada del monto calculado en el cuadro ut supra realizado, para así calcular la diferencia adeudada, quedando en consecuencia de la siguiente manera:

    Total de utilidades fraccionadas 4661,05

    Pagado 4016,25

    Diferencia 314,80

    Por lo que se condena a la accionada, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 314,80). ASI SE DECIDE.

    1. - En cuanto al Preaviso. (104 Ley Orgánica del Trabajo)

    La doctrina patria ha definido el preaviso, como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente, de su voluntad de terminar el contrato concertado a tiempo determinado por causas no justificadas según la Ley (Rafael A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo)

    La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 104, regula el preaviso, y al respecto el artículo 104 eiusdem, señala:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso (…)

    El artículo 104 de la Ley, anteriormente transcrito, alude a la obligación de dar un aviso previo ala terminación de contratos por tiempo determinado, es decir, el trabajador tendrá derecho a un preaviso, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por un despido injustificado, o basado en motivos económicos o tecnológicos;

    Ahora bien, observa este Tribunal de los alegatos de la parte demandada, que el ciudadano VILERA TORREALBA J.Y., fue contratado bajo la modalidad de un contrato de obra a tiempo determinado, al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, señala los casos en los que el contrato podrá celebrarse por tiempo determinado, y al respecto el artículo 77 eiusdem, dispone:

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  7. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  8. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  9. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Por otra parte, el artículo 75 de la mencionada Ley señala:

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Negrillas del Tribunal)

    De conformidad con las normas ut supra transcritas, el contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse, entre otros casos, cuando lo exija la naturaleza del servicio, en este caso, la deforestación, y en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    Ahora bien, evidencia este Juzgado de las pruebas aportadas por la parte actora, lo siguiente:

    Riela a los folio 33 y 34, recibos de pago emitidos por la empresa accionada, sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., a nombre del trabajador reclamante, ciudadano VILERA TORREALBA J.Y., en lo cuales se evidencia el cargo del actor, el cual era OBRERO, y la actividad desempeñada, la cual era DEFORESTACIÓN.

    En tal sentido, se desprende de dichas documentales que el trabajador laboraba en la actividad DEFORESTACIÓN, por lo cual, al no traer el actor medios probatorios que evidenciara que su labor era a tiempo indeterminado, se deduce de las documentales aportadas al proceso, que dicha actividad era por una obra determinada, esto es deforestación, por lo cual al culminar dicha obra, trae como consecuencia la terminación del contrato, por lo cual el preaviso carece de sentido, toda vez que las partes conocen anticipadamente que la culminación de la obra trae como consecuencia la terminación del contrato de trabajo.

    Ello así visto que entre el ciudadano actor y la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., existió un contrato de obra, el cual fue por tiempo determinado, es decir por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y culminó con la conclusión de la misma, mal puede la representación judicial de la parte actora solicitar el concepto previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Preaviso); toda vez que en los contratos de obra, que son por tiempo determinado, no opera el preaviso, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud del pago de preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de la presente decisión, corresponde en consecuencia señalar el concepto procedente a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Utilidades Fraccionadas Bs. 314,80

    Total Bs. 314,80

    Por lo tanto, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, se condena a la accionada, sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., a pagar al demandante, ciudadano VILERA TORREALBA J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.839.663, la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 314,80) por concepto de Utilidades Fraccionadas. (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción). Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano VILERA TORREALBA J.Y., titular de la cédula de identidad No. 14.839.663, en contra de la Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. Segundo: Se condena a la accionada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 314,80), por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Tercero: No procede el pago del preaviso demandado por la parte actora. Cuarto: No hay condenatoria en costas del proceso por la naturaleza de la presente decisión.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/Mpl/Ito.

    Sentencia N° 24-12

    Exp. 630-12

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