Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 5356-13

DEMANDANTES: M.V., J.O., J.T. y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.820.019, V-10.093.168, V-6.767.157 y V-12.296.633, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: M.O.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.486.

MOTIVO: CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.

En fecha 08 de mayo de 2012, fue recibida por ante este Juzgado, SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMETICOS PERFUMERIA Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) AVON, presentada por los ciudadanos M.V., J.O., J.T. y E.P., debidamente asistidos por el abogado M.O.A.R., en su condición de Trabajadores de la empresa AVON COSMETICOS DE VENEZUELA C.A-, afiliados al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMETICOS PERFUMERIA Y AFINES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) AVON.

De dicha solicitud se desprende que los solicitantes señalan que el referido Sindicato “…no ha llamado a elecciones de Junta Directiva a pesar de dicha convocatoria debido hacerse en fecha 16 de julio de 2012, incumpliendo lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Pese a los múltiples requerimientos por parte de los afiliados a dicho sindicato de que se convoque a elecciones de Junta Directiva, esto no se ha cumplido. A tal fin un grupo de más de diez por ciento de afiliados mediante su firma e identificación solicitan se convoque a elecciones de Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMETICOS PERFUMERIA Y AFINES DE DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) AVON, ……Igualmente hacemos de su conocimiento que la Junta Directiva actual no ha cumplido con la obligación a que el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras al no rendir cuanta los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012……”

Tal y como se desprende del contenido de la solicitud de marras, el petitorio de la misma está dirigido a que el Tribunal de conformidad con lo establecido en artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente el artículo 435 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, ordene la Convocatoria a Elecciones Sindicales.

Por lo antes solicitado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna, a modificación o convalidación, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

La Jurisdicción Contencioso Electoral tal y como lo dispone el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido objeto de la regulación legal, no obstante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial, ha ido estableciendo ciertos criterios atributivos de su competencia, con el fin de suplir tal vacío y procurar la construcción de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Ahora bien, señala la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, Expediente Nº AA70-E-2012-000093, con ponencia del Magistrado DR. J.J.N.C. (Caso: CRIXLER ORTEGA, R.L. y J.G.), del Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral. Lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos Crixler Ortega, R.L. y J.G., atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, en tal sentido, observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer la demanda contenciosa electoral que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Ello así, evidencia la Sala que en el caso de autos ha sido interpuesta una solicitud de convocatoria a elecciones por ciudadanos que alegan formar parte de la organización sindical SINTRAELEC, quienes señalan que el período de su Junta Directiva se encuentra vencido sin que hasta la fecha se hayan convocado los comicios mediante los cuales deben ser electos los nuevos integrantes de dicha Junta, constatándose de esta manera la naturaleza electoral del asunto contenido en autos, pues el mismo involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes, razón por la que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada y se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Así mismo el Expediente Nº AA70-E-2012-000021, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, con ponencia de la Magistrado OSCAR J. LEON UZCATEGUI, de fecha (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) señala lo siguiente:

Es necesario indicar que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasGaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 8 de mayo de 2012– continua señalando que la competencia de este tipo de solicitudes corresponde conocerla al Juez Laboral, al igual que la Ley Orgánica del Trabajo de año 1997, reformada el 06 mayo de 2011.

Sin embargo, esta Sala ha venido declarándose competente para conocer de estas solicitudes, en razón del contenido electoral de la pretensión, (Vid. Sentencias N° 02 del 10 de febrero de 2000, 46 del 11 de marzo de 2002, 41 del 22 de abril de 2003, 63 del 30 de marzo de 2006, 126 del 12 de agosto de 2010, 15 del 16 de febrero de 2012, entre otras).

En consecuencia, esta Sala Electoral ratifica su competencia para conocer del presente asunto y acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Aunado a esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 293, numeral 6° establece lo siguiente:

El Poder Electoral tiene por funciones:

6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

En razón de los fundamentos jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes determinado este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS Y COMERCIO DE COSMETICOS PERFUMERIA Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRAINCO) AVON. SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al mencionado Órgano Jurisdiccional. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior

Sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Expediente N° 5356-13

CVC/CG.

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