Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 22 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000308

Ponente: Dra. L.E. GARRIDO APONTE

De conformidad con lo dispuesto en nuestra normativa adjetiva penal vigente, corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre del 2008, por el Profesional del derecho J.A.G.M., procediendo en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Vilfredo Marrugo Rodríguez, portador de la cédula de identidad personal N° 15.776.186 y C.O.A.S., portador de la cédula de identidad personal V- 349.747, según Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20/05/2008, asentado bajo el N° 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; contra la decisión dictada en fecha 20 de julio del 2008 y notificada en fecha 13 de agosto del 2008, por la Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, A.M.D.G.C.; decisión mediante la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO PETICIONADO POR EL IMPUGNANTE.

En fecha 22 de septiembre del 2008, la Juez “A-quo”, acuerda emplazar al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que promueva pruebas y de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de septiembre del 2008, la representación Fiscal quedó debidamente emplazada, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de octubre del 2008, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de octubre del 2008, se da cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del presente asunto y se designa Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 10 de octubre del 2008, se declara Admitido el Recurso interpuesto.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de julio del 2008, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello previa solicitud por parte de la recurrente, decide:

…Por cuanto fue recibido el presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por la Juez en Funciones de Control 3 de esta extensión judicial, corresponde a esta Juzgadora decidir acerca de la solicitud formulada por el Abogado: J.A.G.M., portador de la cédula de identidad personal N° 10.779.803, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Vilfredo Marrugo Rodríguez, portador de la cédula de identidad personal N° 15.776.186 Y C.O.A.S., portador de la cédula de identidad personal V- 349.747, según Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20/05/2008, quedando asentado bajo el N° 35, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en virtud de la negativa de la entrega de los vehículos antes descritos, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El requerimiento que formuló el profesional del derecho antes mencionado ante el Despacho Fiscal, y que da origen a la presente decisión, es del siguiente tenor: " .... desde hace aproximadamente …funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela de esta ciudad, procedieron a la retención de los vehículos propiedad de mis representados, los cuales describo a continuación: Clase: Camión; Marca: Mack; Año 1988, Modelo: R-685 ST; Color: Naranja; Placas de Circulación: 55HDAW; Serial de Carrocería: 1M2AY04Y3JM004305: Serial de Motor: 6 cilindros, pertenece a Vilfredo Marrugo Rodríguez, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 31 de octubre de 2007, signado bajo el N° 1M2AY04Y3JM0043051-2 y C.O.A.S., propietario de remolque, Serial de Carrocería: R176; Placas de Circulación: 03XPAH; Año 1986, Color: Rojo; Tipo:Plataforma; Uso: Carga, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 18 de octubre de 2007, signado bajo el N° R176-2-3 ... ahora bien ciudadano fiscal, de las documentales que acompañan el presente escrito se determina de manera fehaciente la propiedad de los vehículos retenidos, quedando demostrada la condición de legítimos propietarios de mis representados, siendo elementos fundamentales que deben ser tomados en cuenta por esta representación fiscal, ya que, de los mismos emana la inequívoca legitimación como propietaria o poseedora del vehículo en cuestión (sic), y sobre este aspecto el M.T. de la República ha fijado un nuevo criterio .... En otra decisión de fecha anterior, la misma Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ... señaló lo siguiente ... De las decisiones antes trascritas, se puede apreciar el notable y uniforme criterio que se ha mantenido con respecto a la entrega de vehículos, donde el elemento primordial de valoración para la vindicta pública o para el juez o jueza radica en la verificación de las documentales que demuestran la propiedad y posesión pacífica de buena fe sobre el bien solicitado, inclusive dicha probanza puede ser a través de cualquier medio lícito razonable ... Se aprecia de la decisión anterior, que no es más que el compartir del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que no ha de existir excusas, una vez recabada la información necesaria sobre el vehículo solicitado con relación a la autenticidad o falsedad de los seriales y la información sobre la situación jurídica del mismo ... " (Sic. Omissis. Negrillas propia). Planteado el asunto en los términos que preceden, quien decide considera oportuno antes de emitir los pronunciamientos necesarios, señalar lo siguiente: Primero: Que el presente asunto, se inició como consecuencia de una procedimiento efectuado por efectivos adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha de mayo de 2008, procedimiento del cual resultó la incautación de cuatrocientos cuarenta y Un Kilogramos aproximadamente de Cocaína. Segundo: Que indicó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, como fundamento para requerir las ordenes de aprehensión en el presente asunto, que:

… se desprende de ello, que el ciudadano: J.M., era el conductor del vehículo marca Mack, color naranja, placas 55HDAW, año 1986, con una batea de color rojo placas 03X-HDX, año 1983, trasportando así esta sustancia i1ícita desde Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde ya se han realizado allanamientos y donde fueron ubicados los moldes de las pailas elevadoras y otros elementos de interés criminalístico ... " Tercero: Que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 3, en fecha 09 de mayo de 2008, libró orden de aprehensión a los ciudadanos: J.M., portador de la cédula de identidad personal V-13.268.833, y G.J.R., portador de la cédula de identidad personal V- 17.250.450. Cuarto: Que en la decisión de fecha 10 de mayo de 2008, el Tribunal en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, acordó de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva, de: Un (01) vehículo, Clase: Camión; Marca: Mack; Año 1988, Modelo: R-685 ST; Color: Naranja; Placas de Circulación: 55HDAW; Serial de Carrocería: 1 M2A Y04Y3JM004305: Serial de Motor: 6 cilindros, y de un (01) Remolque, Serial de Carrocería: R176; Placas de Circulación: 03XPAH; Año 1986, Color: Rojo; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, los cuales fueron colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. En armonía con lo anteriormente señalado, el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado.... Serán en todo caso incautados preventivamente, y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia... (Sic. Omissis. Negrillas propias).

Dispositiva.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2,311 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto bello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano: J.A.G.M., portador de la cédula de entidad personal N° 10.779.803, en su condición de Apoderado Judicial de s ciudadanos Vilfredo Marrugo Rodríguez, portador de la cédula de entidad personal N° 15.776.186 Y C.O.A.S., portador de la cédula de identidad personal V- 349.747, Segundo: Niega la entrega de Un (01) vehículo, Clase: Camión; Marca: Mack; Año 1988, Modelo: R-685 ST; Color: Naranja; Placas de Circulación: 55HDAW; Serial de Carrocería: 1 M2A Y04Y3JM004305: Serial de Motor: 6 cilindros, y de un (01) Remolque, Serial de Carrocería: R176; Placas de Circulación: 03XPAH; Año 1986, Color: Rojo; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, Tercero: Notifíquese al Abogado solicitante, al Fiscal Vigésimo Noveno, encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, E.J.S.R., de la publicación de la presente decisión…”-

DEL ESCRITO DE APELACION

El Profesional del derecho J.A.G.M., actuando en este acto con el carácter de representante de los propietarios de los vehículos descritos en autos; ciudadanos: VILFREDO MARRUGO RODRIGUEZ y C.O.A.S., ambos venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 15.776.186 Y 349.747 respectivamente, Interpone escrito contentivo del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

  1. Señala que interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2008, que niega la entrega de los vehículos peticionados, sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Refiere que apela de la decisión aludida, en virtud de ser sus representados los propietarios y poseedores pacíficos de los mencionados vehículos; siendo que la decisión recurrida, les causa un gravamen irreparable, y no solo les viola el derecho de propiedad sobre los mencionados bienes, sino que a su vez, vulnera la garantía a una tutela judicial efectiva y el debido proceso.

  3. Señala que los argumentos esgrimidos por la juzgadora, no se ajustan a la realidad del caso de marras y por otra parte, los fundamentos de la decisión son incomprensibles carente de toda motivación, lo que coarta a las partes del derecho que tiene de conocer los motivos considerados por la jurisdiscente para emitir el correspondiente fallo.

  4. Advierte que la ciudadana Jueza en su decisión hace referencia a una norma que consagra unos supuestos de procedencia para la entrega del vehículo solicitado, los cuales a decir de la jurisdiscente son obligantes, pero no hace mención cual es la norma a que hace referencia, toda vez, que en la ley adjetiva penal, no existe nada al respecto y ante la falta de una explicación debida, estima que la decisión deviene en inmotivada.

  5. Señala que consta acta que sus representados adquirieron de buena fe, los mencionados vehículos, según se evidencia de sus respectivos certificados de registro de vehículo y que tenían la completa posesión pacífica y reiterada del mismo, situación que ha debido ser apreciada por la ciudadana jueza del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, todo en aras de la protección debida al derecho de propiedad, derecho protegido por la Constitución vigente, pues la juzgadora en el texto de la decisión que se recurre, no argumenta jurídicamente los motivos que tuvo para negar la entrega de los vehículos solicitados, no consideró, que los vehículos de mis poderdantes, solo prestaban un servicio de transporte tal como se evidencia en las actas.

  6. Puntualiza que no existe relación alguna entre el imputado J.A.M. y sus patrocinados, asimismo señala que la juzgadora no consideró, que se trata de una incautación preventiva de los bienes y que aún no existe pena impuesta, que nos encontramos en fase de investigación; que han sufrido un daño patrimonial en cuanto a la cantidad de dinero que han dejado de percibir por ser los vehículos su único medio de trabajo y sustento, QUE SE ENCONTRABAN EN POSESION PACIFICA y REITERADA DE LOS MENCIONADOS BIENES, lo que atenta contra la protección Constitucional de la propiedad y por tanto, los derechos y garantías constitucionales.

  7. Cita la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, N° 1412, caso: E.J.M.V., en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó la solución con relación al caso de vehículos que presenten alteraciones en sus seriales e inclusive, en casos en donde existan irregularidades con la documentación que acredite la propiedad y esa solución radica en la POSESION QUE EL SOLICITANTE TENGA O NO SOBRE EL BIEN RETENIDO, acotando que en el caso de marras, esta totalmente demostrada la originalidad y la propiedad de sus representados sobre los vehículos retenidos.

  8. Denuncia que la decisión que se recurre causa un gravamen irreparable a sus poderdantes, toda vez, que ante la negativa de la entrega de los vehículos solicitados, conculca el derecho de propiedad,

  9. Señala que la decisión recurrida no tiene soporte en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la devolución de objetos establece, que los objetos se devolverán lo antes posible y los mismos deberán ser entregados por orden jurisdiccional, siendo esto procedente en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se verifique previamente la condición de propietario o poseedor de buena fe, pues, retrasar la entrega bajo argumentos no amparados por la Constitución vigente y la ley adjetiva penal, causa un gravamen irreparable al propietario o poseedor de dichos bienes, todo lo cual, se subsume en un daño patrimonial que encuentra su origen en las grandes cantidades de dinero que se tiene que sufragar al momento de retirar los vehículos solicitados del estacionamiento en que se encuentra retenido, en tal sentido cita la decisión N° 665, de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exime de la cancelación del emolumentos originados por el deposito por orden judicial de vehículos.

  10. Solicita a los juzgadores de alzada, que el presente recurso de apelación sea, ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA DE LOS BIENES SOLICITADOS.

CONTESTACIÓN DE LA FISCALIA.

El Profesional del derecho, A.O.T., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido debidamente emplazado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala, para decidir observa como antecedente pertinente de mencionar que el 10 de mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, decretó la incautación provisional de un (1) vehículo Clase: Camión; Marca: Mack; Año 1988, Modelo: R-685 ST; Color: Naranja; Placas de Circulación: 55HDAW; Serial de Carrocería: 1M2AY04Y3JM004305: Serial de Motor: 6 cilindros, y de un (1) remolque, Serial de Carrocería: R176; Placas de Circulación: 03XPAH; Año 1986, Color: Rojo; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asignando dichos bienes a la custodia de la Oficina Nacional Antidrogas.

Posteriormente a este dictamen, el Profesional del derecho J.A.G.M., en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos: VILFREDO MARRUGO RODRIGUEZ Y C.O.A.S., solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el levantamiento de tal medida y la entrega de los vehículos referidos.

En fecha 28 de julio del 2008, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicta decisión mediante la cual basada fundamentalmente en el 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas declara sin lugar y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS SOLICITADOS.

Contra esa decisión, el Profesional del derecho J.A.G.M., en su condición de apoderado judicial de los Ciudadanos: VILFREDO MARRUGO RODRIGUEZ Y C.O.A.S., ejerce el recurso de apelación, argumentando como primer vicio que la decisión recurrida viola el derecho de propiedad de sus representados por ser estos los legítimos propietarios de los vehículos solicitados y como segundo vicio que dicha decisión deviene en inmotivada al no haber analizado la condición de propietarios de sus representados, por no tener en cuenta que los mismos prestaban un servicio de transporte, la posesión pacifica sobre el bien retenido y su originalidad, no tener en cuenta el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, además de obviar que se trata de una incautación preventiva, soslayando además el daño patrimonial que han sufrido los solicitantes del vehículo.

En este orden de ideas respecto a la denuncia relativa a la violación del derecho de propiedad, ha establecido la doctrina jurisprudencial que “…las medidas de aseguramiento de bienes, e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público”. Sala de Casación Penal. Ponente: Eladio Aponte Aponte. Decisión de fecha: 28-04-2008. Expediente: 07-0463. Sentencia 243.

En este sentido, estima oportuno la Sala referir que las medidas de aseguramiento dictadas en los procesos de drogas, tienen su fundamento constitucional y legal, en las siguientes normativas:

Los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran:

Artículo 116. Prohibición de Confiscaciones. No se decretan ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

. (Subrayado de la Sala)

… Artículo 271. Extradición de extranjeros. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos.

(…) Procedimiento Judicial. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…

. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, los artículos 108 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

… Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…

. (Subrayado de la Sala).

Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

Los artículos 61, 62, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalan lo siguiente:

Artículo 61. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley

.

Artículo 62. Incautación y Clausura de Establecimiento. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad.

Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley

.

Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslado en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley

.

Artículo 67. Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evacuación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesita para el cumplimiento de sus funciones

.

En consecuencia, de lo anteriormente citado, se colige que están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas cautelares necesarias a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, los bienes vinculados con la comisión de delitos de droga; por lo que estima la Sala que conforme a la vigencia de la normativa legal anteriormente citada, no asiste la razón al recurrente cuando alega que en virtud del dictamen de confiscación decretado se haya vulnerado su derecho de propiedad por efecto de la decisión recurrida. Así se decide.

Sin embargo en relación a la segunda denuncia vinculada a la inmotivación de la decisión recurrida, estiman quienes deciden, que si bien es cierto del texto del fallo que se pretende impugnar, se infiere dada la cita de los antecedentes del caso, que la negativa de la entrega del vehículo se basa fundamentalmente en el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al revisar el contenido de la solicitud del vehículo y compararlo con la respuesta del órgano jurisdiccional, no se desprende que el mismo haya hecho un análisis y decantado cada una de las premisas argüidas por el requirente en su solicitud, obviando el órgano jurisdiccional analizar y hacer un proceso de descarte de cada una de las razones esbozadas por el requirente, para así poder haber arribado a la Improcedencia de la entrega, obviando igualmente analizar las razones por las cuales el Ministerio Público también consideraba Improcedente la entrega del vehículo solicitado lo cual igualmente resultaba pertinente; como consecuencia de ello, del análisis del contenido de la decisión recurrida, en contraste con la solicitud realizada por el recurrente, se desprende que en el fallo dictado adolece del vicio de falta de motivación, asistiéndole la razón en este sentido al impugnante, al obviar analizar todas las premisas por las cuales consideraba el solicitante era procedente la entrega del vehículo, de lo que deviene un vacío de respuesta frente a las expectativas del mismo, en los planteamientos realizados ante el órgano jurisdiccional, conllevando esto, a una violación al derecho de petición y respuesta consagrado en el artículo 26 de la constitución, además de una vulneración al deber de motivación que tiene el Juez al dictar sus fallos establecido en el artículo 176 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

En razón de lo anterior, la Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesta por el profesional del derecho J.A.G.M., en su condición de apoderado de los Ciudadanos: VILFREDO MARRUGO RODRIGUEZ Y C.O.A.S., en consecuencia decreta la REVOCACION de la decisión dictada la Jueza de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en fecha 28 de julio del 2008, ORDENANDOSE, la reposición de la causa al estado que otro Tribunal del mencionado Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicte nueva decisión, mediante la cual decida la Procedencia o Improcedencia de la entrega del vehículo solicitado, conforme a su libre arbitrio e independencia, en una decisión debidamente motivada, que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.A.G.M., en su condición de apoderado de los Ciudadanos: VILFREDO MARRUGO RODRIGUEZ Y C.O.A.S. 2.- Decreta la REVOCATORIA de la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 28 de julio del 2008. 3.- ORDENA, la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, dicte decisión, con sujeción a lo establecido por la Sala en este fallo, prescindiendo del vicio que dio lugar la presente nulidad. Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra indicada.

L.E. GARRIDO APONTE

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS FLORISBE LIRA ARENAS

La Secretaria

Y.V.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

GP01-R-2008-000308.

Lega

Hora de Emisión: 4:05 PM

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