Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Republica de Venezuela

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión

Cabimas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000746

Parte Actora: V.J.U.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.328.838 domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales

De las partes actoras.-

ANDREA SALAS, V., mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-176.561.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A, domiciliada en la Avenida Principal, casco Central, Centro Comercial Tu Center, Local # 40, frente a la Policia Regional, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno

De la parte Demandada.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

y Otros conceptos.

Sentencia Definitiva: ADMISION DE HECHO

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19 de diciembre de 2012, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana VILGLORIS JOSE URDANETA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 19.328.838, en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos L..

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de febrero de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana V.J.U.N., en contra de la empresa demandada la empresa demandada Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos L., que la misma invoca y suministra información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a esta J. verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta J., otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (I.B. de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

P. Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado A.V., en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.P.V., C.A.).

Es por lo que esta J., del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como VENDEDORA, para la parte demandada empresa demandada Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A, desde el día 21-02-2011, hasta el día 18-02-2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo por la patronal, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses, y 28 días, con una jornada Laboral de Lunes a Sábados, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 06:00 a.m, teniendo los días domingo como dia de descanso legal, ejecutando específicamente las siguientes labores: atención en general al público, ofreciendo y mostrando cada uno de los productos vendidos por la patronal, recibir cantidades en dinero por la compra de los productos vendidos, realizando el correspondiente registro en maquina fiscal perteneciente a la Patronal, asi mismo realizaba los depósitos de efectivo en diferentes instituciones bancarias, esto según indicaba la patronal, también realizaba el registro e inventario de mercancía, con su correspondiente deposito y reposición diaria o mensual de la misma a los estantes y exhibidores que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que la empresa demandada Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A, no ha querido cancelarle lo que le corresponde por Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo un salario diario normal Bs.76,66 y un salario integral de Bs.88,55. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por la parte actora en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A, en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta J. considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, corresponden a la trabajadora 45 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs.88,55, resulta la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.984,89), por dicho concepto ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, corresponden a la trabajadora 13,75 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs.74,66, resulta la cantidad de MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.026,55), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, corresponden a la trabajadora 6,42 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs.74,66, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.479,06), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, corresponden a la trabajadora 55 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs.74,66, resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.4.106,21), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 205 Y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo , corresponden a la trabajadora 312 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs.6,49, resulta la cantidad de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.023,97), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, corresponden a la trabajadora 100 días laborados que multiplicado por el salario normal diario de Bs.11,95, resulta la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.194,99), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponden a la trabajadora 312 días que multiplicado por el valor del ticket de Bs.19,00, según la operación matemática realizada por la accionante la cual se refleja en el folio 03, resulta la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.928,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE PAGO DE COTIZACION AL IVSS PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, corresponden a la trabajadora según la operación matemática realizada por la accionante la cual se refleja en el folio 03, en su vuelto, resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.411,32), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE PAGO DE COTIZACION AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, corresponden a la trabajadora según la operación matemática realizada por la accionante la cual se refleja en el folio 04, y su vuelto, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.876,68), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE PAGO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, corresponden a la trabajadora 30 días multiplicado por un salario integral diario 88,55, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.656,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 Literal E, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, corresponden a la trabajadora 30 días multiplicado por un salario integral diario 88,55, resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.656,60), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE RETENCION INDEBIDA DE SALARIO PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, corresponden a la trabajadora según la operación matemática realizada por la accionante la cual se refleja en el folio 04, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.631,56), por dicho concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE RETENCION INDEBIDA DE PRESTACIONES PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 21/02/2011 AL 18/02/2012: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, corresponden a la trabajadora según la operación matemática realizada por la accionante la cual se refleja en el folio 05, resulta la cantidad de MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.076,89), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora V.J.U.N., contra la parte demandada Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A, es por la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.31.053,32), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta J., en contra de la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.984,89), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.068,43).Todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.31.053,32), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la trabajadora V.J.U.N., en contra de la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana VILGLORIS JOSE URDANETA NAVAS, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs.31.053,32), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta J., contra de la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.984,89), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.068,43).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.984,89),, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-02-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil YULINI PIEDRAS C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.984,89), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-02-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTISIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.068,43), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 11-01-2013, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).Siendo la 10:24 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

A.. J.R.D.Z.

SECRETARIA JUDICIAL

MACV/jrz

Quien suscribe, Abogada J.R. , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. M.. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2012-000746 seguido por el ciudadano (a) VILGLORIS JOSÉ URDANETA NVAS contra la empresa: YULINI PIEDRAS, C.A. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 14 de Febrero de 2013.

Abg: J.R.

SECRETARIA JUDICIAL

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