Decisión nº 125 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de febrero del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-001169

ASUNTO: FP11-R-2007-000478

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.V.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.390.177.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.J. CARMONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.903.-

PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el N° 22, Tomo N° 487-AQTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.P.R.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.958.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 14 de diciembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de diciembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano O.C., en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2007 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en el juicio que incoara el ciudadano J.V.S., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, A.T.C., C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles veintidós (13) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Visto el escrito de apelación presentado por la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2007 y según lo expuesto por la misma en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada entiende que la esta se encuentra fundamentada en el hecho cierto de que en fecha 23 de noviembre del año en curso, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la causa signada con el Nro. FP11-L-2007-001169 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.V.S. en contra de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, A.T.C., C.A., pautada para las 9:30 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, siendo los accionantes notificados de la publicación del fallo al quinto día hábil. Una vez publicado el mismo, se declaró parcialmente con lugar la acción intentada condenando a la empresa demandada por su incomparecencia a la audiencia, así como también la improcedencia en el pago de las horas extras por considerar que no existía una descripción detallada de las mismas, ni el detalle de si se produjeron debido a la jornada diurna o a la nocturna. Alega la parte actora que su demanda fue admitida de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia legal que debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se produjera la admisión de hecho, por lo cual la Juez ha debido declarar con lugar todas las pretensiones solicitadas, señalando que lo anterior esta sustentado en el criterio emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al contenido de la Sentencia dictada en el Caso R.A. Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Sostiene, la accionante que debido al carácter absoluto de la confesión ficta, la Juez ha debido declarar con lugar lo peticionado y aplicar lo establecido en dicha jurisprudencia, relativo a la contumacia a la audiencia primitiva, hecho revestido de carácter absoluto, no pudiendo por tanto desvirtuarse por prueba en contrario. Por todo lo anterior es por lo que recurren de la sentencia y solicitan ordenar la cancelación total de todos los conceptos reclamados a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A.

Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, la cual expuso:

Ciudadana Juez, solicitamos en la presente audiencia que se reponga la presente causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, por cuanto la juez ad quo obvió el término de la distancia, siendo que la empresa queda en el estado Portuguesa. En vista de que nos adherimos en esta oportunidad a la apelación de conformidad al Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expuesto lo anterior solicitó entonces ante esta superioridad revocar el acta de audiencia preliminar y reponer la causa al estado de celebrar la misma.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 14 de agosto de 2007, en la que alega el actor que ingresó a laborar en la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A. desempeñando el cargo de Coordinador de Logística de SIDOR, teniendo dentro de sus responsabilidades las de coordinar con la empresa TERNIUM SIDOR por medio del departamento de tráfico terrestre todo lo relacionado con la prestación del servicio de flota de gandolas de la empresa a fin de procesar las órdenes de carga, con las cuales era transportado el material manufacturado y distribuido a los clientes de TERNIUM SIDOR en todo el territorio nacional. Debido a que la precitada empresa tenía un proceso de fabricación continúo, su labor era efectuada en tres turnos de ocho horas cada uno, correspondiéndole laborar al demandante: de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes, los días sábados los laboraba solo en el turno comprendido entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m., igual que el día domingo en caso en que este se laborara. Alega la parte actora que en fecha 21 de marzo de 2007, fue notificado de la culminación de la relación laboral, que según su decir constituía un despido injustificado, que lo hacía acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuyos montos calculados ascienden a la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.258.426,80).

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

De igual modo, cursa al folio veintiuno (21) del expediente, consignación de notificación practicada por el ciudadano D.F.N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, dejando constancia expresa que en fecha 08 de noviembre de 2.007, fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada e hizo entrega del mismo a la ciudadana L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.943.455, quien se desempeña como REPRESENTANTE DEL TRANSPORTE en la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, C.A.; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MAGLIS MUÑOZ, en su condición de Secretaria del Tribunal.

Corre inserto a los folios 27 al 28, acta de fecha 23 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 172, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito, a las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45 a.m.) de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día. Una vez realizado el mismo le fue asignado el presente caso al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Igualmente corre inserta al folio 29 del presente expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2007, en la cual la Juez ad quo estableció:

En el día hábil de hoy 23 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano C.J.S.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.635, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado informa a la representación de la parte actora, que el fallo será publicado al quinto (5°) día hábil siguiente al presente auto.

(Subrayado y negritas de esta alzada).

Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente sostiene que se adhiere a la apelación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia realizada por esta alzada de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, solicita la reposición de causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto la Juez ad quo, quien obvió el término de la distancia, siendo que la empresa se encuentra ubicada en el estado Portuguesa, no pudiendo por tanto asistir a la misma debido a la inobservancia por parte de esta al no otorgarle el término de la distancia.

Como punto previo a decidir sobre lo solicitado, esta alzada pasa a resolver lo referente a la admisibilidad de la adhesión a la apelación.

La adhesión a la apelación es una figura jurídica que encuentra su basamento legal en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y que es viable o procedente en los casos laborales, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tenemos que, esta figura no es más que el derecho que tiene una de las partes de adherirse a la apelación formulada contraria, cuando se sienta agraviado en todo o en parte por una sentencia. La adhesión a la apelación puede tener por objeto los mismos términos en los cuales se basa la apelación de la parte contraria o por el contrario puede basarse en argumentos diferentes u opuestos al del apelante y la oportunidad para hacerlo, de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que sería a partir de la fecha en la que el Tribunal Superior recibe el expediente, hasta el acto de informes; empero, como quiera que en el nuevo proceso laboral fue suprimida la oportunidad para que las partes contendientes en juicio presenten sus respectivos informes, debe entenderse entonces que es hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de segunda instancia. En tal sentido, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo y a manera de aclarar los argumentos de la representación judicial de la empresa demandada con relación a este particular, el Código Procesal Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 299: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”

Artículo 300: “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquélla.”

Artículo 301: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Por tanto, indistintamente que la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, verse sobre puntos diferentes a la ejercida por la representación judicial de la empresa demandada; considera este Tribunal Superior que perfectamente puede la parte adherirse a la apelación de la contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en acatamiento al principio de la doble instancia y respetando el derecho a la defensa de ambas partes.

Tal criterio ha sido basado en el ya sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso N.F.V. contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V., de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO la cual reza así:

“De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que tal como lo señala el formalizante, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa, en tiempo oportuno, el cual fue admitido y una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior respectivo, la empresa demandada se adhirió al recurso ordinario ejercido por su contraparte, respecto a lo cual, la sentencia recurrida resolvió lo siguiente:

Ahora bien, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el escrito de adhesión realizado por la demandada, para lo cual, esta juzgadora, observa que, la accionada no ejerció oportunamente su derecho de apelación contra el fallo in comento, facultad esta consagrada en el dispositivo técnico legal contenido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que pasa a presentar escrito que corre inserto a los folios 347 y 348 mediante el cual, pretende adherirse a la apelación interpuesta por el accionante, invocando para ello el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Patrio. Así las cosas, estima quien juzga, que el procedimiento contenido en la norma argüida ut supra no es aplicable a la materia procesal laboral, dado que la ley sustantiva nos señala claramente los dogmas procesales inherentes a estas dos instituciones, como son: La Apelación y la Adhesión, pues el procedimiento especial contenido en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no permite la figura de la adhesión, por tratarse de una novísima instrumentación procesal para la materia laboral, que nada tiene que ver con el procedimiento civil ordinario. Dentro de sus instituciones procesales formales contempla solamente la figura de la apelación, dada la imposibilidad de aplicar por vía de analogía la adhesión a aquella apelación, al no existir en esta alzada lapso perentorio para presentación de informes, así tenemos indeterminada esta aplicación supletoria, razón por la cual, no es procedente la Institución de la adhesión en el procedimiento Laboral. Y así se establece.

(Omissis…)

De la jurisprudencia transcrita, colige esta alzada, que debe ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y las facultades cognitivas de esta juzgadora quedan exclusivamente circunscritas a los dichos expuestos por el apelante, dado que al oír los dichos de la parte demandada, quien no ejerció recurso de apelación, se estaría incurriendo en el vicio de la reformatio in peius. Y Así e Establece.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes.

De manera que, al haber decidido el juzgado superior que la adhesión a la apelación no es admisible en el proceso laboral, incurrió en la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello en la violación de los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, en virtud de que el juzgado superior no se pronunció sobre la adhesión de la apelación formulada por la parte demandada y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, esta Sala en el dispositivo del presente fallo anula la sentencia recurrida y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez que resulte competente dicte nuevo fallo, conforme a lo aquí establecido. Así se resuelve. (omissis)

En vista de lo analizado en la presente causa y en concordancia con el criterio Supra trascrito esta superioridad declara la admisibilidad de la adhesión a la apelación realizada por la empresa en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez admitida la adhesión a la apelación este Tribunal Superior debe señalar su criterio respecto al incumplimiento de la Juez a quo, quien omitió una forma sustancial de los actos procesales, como lo es el no haberle concedido el término de la distancia a la parte demandada, no pudiendo por tanto ejercer ni el derecho a la defensa ni el control probatorio, violentándose por tanto el debido proceso.

En este orden de ideas observa este Tribunal que en el presente caso, se puede constatar que en el libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo relativo a la notificación de la demandada, señala el accionante, que la misma sería notificada en la persona de su representante legal ciudadano E.E., a quien se le indica como domicilio la ciudad de Araure en el estado Portuguesa. Tal hecho fue reconocido en la audiencia de apelación por la parte actora, al asentir que aún cuando efectivamente no le fue concedido el término de la distancia correspondiente, la demandada al no haber apelado en tiempo oportuno no puede pretender adherirse en último momento a la apelación.

Una vez analizado lo anterior considera esta alzada que debido a que la notificación fue ordenada y practicada en un lugar distinto a la sede de la empresa demandad y de su representante legal, por tanto debió otorgarse el término de distancia correspondiente, el cual se encuentra establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

Sobre el término de distancia, el Maestro A.B., sostuvo:

Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91).

El Profesor A.R.R., co-autor del vigente Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al término de la distancia, sostiene:

Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.); el concedido para formalizar el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha sido dictada por tribunal con sede fuera de la capital de la República (Artículo 317 C.P.C.)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Pág. 171; cfr. R.J. DUQUE CORREDOR: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1990, págs. 108, y 179).

Por su parte el tratadista R.H.L.R. señala su vez:

El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación, se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91), sostiene asimismo que cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Ibíd., Página 49).

Por su parte la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, en el caso J.G.A.C., con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, sostuvo al respecto lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa

. (Omsisis…).

…De hecho, aun si el término de la distancia hubiese sido erróneamente concedido, a falta de su expresa revocatoria, debe ser considerado a los efectos de computar el lapso para contestar la demanda.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso ha existido una grave violación al derecho al debido proceso y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de que se vuelva a sentenciar la demanda de honorarios profesionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, deberá considerar tempestiva la contestación a la estimación dada por el apoderado del ciudadano J.G.A.C., y deberá analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos realizados en dicha contestación. Así se decide.”(Omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada).

Es tal la importancia concedida al precitado término que a su vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, en el caso TRANSMELEC, C.A. CONTRA ALIMENTOS CONCENTRADOS LA FORTALEZA C.A., reiterado mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, estableció:

(Omissis…)

“Es oportuno destacar que contrario a lo dispuesto por el juzgador de alzada, específicamente cuando se presente la interrogante ¿A quien favorece conceder el término de distancia?, esta Sala ha dado la respuesta mediante jurisprudencia pacifica y reiterada señalando que siempre es a la parte, pues se concede a ella para la defensa de sus derechos e intereses. Así quedó establecido entre otras, en decisión N° 452, de fecha 20 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000677, en el caso de A.d.C.I. contra M.L.A. y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En cuanto a este alegato considera oportuno la Sala destacar lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia...

.

Al respecto, el doctor R.H.L.R., en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, página 98, señala:

...El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.

(...Omissis...)

La Corte Suprema de Justicia, considerando que el día 16 de Marzo de 1987 había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en atención a que los artículos 316 y 317 le imponen a la Corte la obligación de fijar los términos de distancia entre la Sede del Tribunal que dictó la decisión recurrida y la Capital de la República, acordó establecer como término de distancia a los efectos anteriores, los siguientes...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En aplicación del artículo y la doctrina ut supra citados, al caso sub iudice considera oportuno esta Sala precisar que la circunstancia que justifica y determina conceder el término de la distancia para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es para el caso que la sede del tribunal que dicte la decisión contra la cual se ejerza el prenombrado recurso, se encuentre ubicada fuera de la capital de la República por ser el lugar donde se encuentra situado este M.T..

Además los términos o lapsos previstos en la ley procesal civil referentes al ejercicio de los medios de impugnación, como en el caso lo es el de casación, lo son para las partes y no para sus apoderados. El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial...” (Cursivas y doble subrayado de la Sala, subrayado y negrillas del texto.).

De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, y en relación con las consideraciones que en este caso justificaron conceder tal término a la accionada, a saber el hecho que propuesta la demanda en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Maracay, a fin de garantizarle la utilidad del lapso de 10 días de despacho, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin que resultara mermado por tal distancia, lo oportuno era, tal como se hizo en el auto de admisión, otorgarle dicho término de distancia de 3 días como complemento de aquel lapso.

Ahora bien, independientemente de lo anterior, es importante destacar que justificadas o no las razones por las que tal término se conceda, una vez otorgado y fijado, en aras de la sanidad y seguridad procesal, mal puede aceptarse que el mismo pueda ser posteriormente obviado, suprimido o abreviado por parte del juez, como ocurrió en el presente caso, en el cual expresamente reconoce haberlo hecho, el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que además, indudable e injustificadamente devino en consecuencias nefastas para la accionada.

En razón a lo anterior, esta Sala concluye, que la recurrida al obviar el tantas veces mencionado término de distancia concedido a la accionada, ciertamente quebrantó la debida igualdad procesal causando indefensión a la demandada pues ésta, sabiéndose acreedora de un término de distancia de 3 días, más los 10 días para su oposición, hizo uso de éstos y luego, incidentalmente, tanto el a quo como el ad quem, estimaron eliminar dicho término de distancia, para considerar que la oposición se hizo el onceavo día en vez del décimo; siendo que, si hubiesen estimado el término de distancia, evidentemente la oposición ha debido considerarse tempestiva.

En consecuencia, la Sala considera que existe infracción de los artículos 15, 203, 205, 208, 211 y 651 del Código de Procedimiento Civil, delatados por el formalizante, al haberse abreviado y eliminado el término de distancia, luego de que la demandada hizo uso de él, infracción que no fue corregida por el ad quem y por consiguiente la denuncia es procedente. Así se decide.” (Omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada).

Igualmente, atendiendo al contenido normativo del precitado artículo, la reiterada Jurisprudencia en la materia aquí tratada (término de distancia) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como al Contenido esencial de la n.C. en cuanto al resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso debe este Tribunal considera pertinente citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Ponente Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha 04 de octubre del 2005, que dejó establecido:

La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

(Omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada).

Por su parte el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia N° 1793 del 13 de diciembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo siguiente:

Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar.(omissis). En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho

. (Omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada).

Mas aún recientemente, la misma Sala ha reiterado el criterio anteriormente señalado, haciendo énfasis en las consecuencias jurídicas del quebrantamiento de la norma citada, así tenemos que el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia N° 143 de fecha 09 de febrero del 2007 expresa:

….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.

El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis).

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

(Omissis…) (Negritas y subrayado de esta alzada).

En observancia de todo lo anterior, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces garantizar el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en sus derechos y otorgarles facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, no pudiendo permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo. Sosteniendo el principio de la igualdad procesal, según el cual, los términos o lapsos que se le conceden a una de las partes, deben ser concedidos a la otra.

Nuestro proceso laboral se encuentra tutelado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo alguna situaciones contempladas en la propia ley, la regulación adjetiva del proceso del trabajo, es absoluta y de forzoso cumplimiento tanto para las partes como para el juez, ya que el Estado cumple con uno de sus fines primordiales como es el de la tutela jurisdiccional, que definitivamente constituye materia de orden público y cuya inobservancia acarrea la nulidad procesal de lo actuado, debiendo reponerse de nuevo, al estado de fijar el Tribunal, claramente, el término de la distancia, y dar cumplimiento al mismo.

La omisión de la concesión previa y expresa del término de distancia para la comparecencia del demandado, que reside en un lugar diferente en este caso al de la empresa y al de su representante legal, tal como ha sido señalado por la parte actora y verificado por esta alzada en las actas que conforma el presente expediente, efectivamente alteró el debido proceso y violentó el derecho a la defensa, ambos de cumplimiento obligatorio, cuya lesión merma las oportunidades de defensa, debiendo por tanto establecerse el mismo de manera expresa ya que de otro modo se consideraría vulnerado. Por lo que, al omitir el Tribunal en el auto de admisión, la fijación expresa del término de la distancia, que debía ser concedido a la empresa para su emplazamiento, dado que el representante legal de la misma residía en un lugar distinto, se violentó el orden público y su subversión produjo la alteración en el procedimiento, según lo disponen los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí lo imperativo de la fijación previa y expresa por parte del Juez, del término de distancia, en el proceso judicial laboral, para la comparecencia del demandado.

En el presente caso consta del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar que el representante legal de la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, A.T.C., C.A., ciudadano E.E., como se refleja en el libelo de demanda, para el momento de la audiencia preliminar ni la empresa demandada ni él tenían apoderado judicial, debido al hecho cierto de no habérsele concedido el término de la distancia, lo que a su vez ocasionó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que estando las partes ya a derecho, entonces se repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, por lo que esta superioridad DECLARA CON LUGAR la adhesión a la apelación. ASI SE DECIDE.

Finalmente esta Alzada vista la decisión anterior se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora. Asimismo, SE ANULA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite LA ADHESIÓN a la apelación, interpuesta en la audiencia oral y publica celebrada por esta alzada en el presente caso, por el ciudadano R.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por las razones que serán expuestas en la publicación de la sentencia.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.C., en su condición de representante judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano J.V.S., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a la sociedad mercantil ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS, C.A.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA ADHESIÓN de la apelación, interpuesta por el ciudadano R.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

QUINTO

Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen. La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5,11, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

MGC/28-02-2008.

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