Decisión nº PJ0122014000641 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000993

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000641

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: VILKELIS M.M.V. y R.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.085.905 y V-18.342.485, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 04 años de edad, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 30 de Marzo de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: VILKELIS M.M.V. y R.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.085.905 y V-18.342.485, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 04 años de edad, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo admitió por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2014, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: VILKELIS M.M.V. y R.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.085.905 y V-18.342.485, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de los niños: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 04 años de edad, respectivamente:

…PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus dos hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL (Bs. 2.000) bolívares mensuales que serán divididos en dos quincenas de MIL (1.000) bolívares quincenales, y serán entregados a la progenitora en especies es decir en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias médicas, consultas y hospitalización ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50% cada uno. TERCERO/EDUCACIÓN: Los gastos referentes a la Educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100% de Lista Escolar para sus dos hijos en el período escolar septiembre 2014/2015 en cuanto al diario de la merienda ambos acordaron compartirse los gastos y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de Navidad y Fin de Año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor realizará las compras en compañía de sus hijos antes del último día del mes de Noviembre del año 2014 además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus dos niños que será adicional de los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto la Ciudadana VILKELIS M.M.V. Aceptó LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano: R.J.D.M.. Ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…

(Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Treinta (30) de Marzo de 2014, no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tal como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Treinta (30) de Marzo de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: VILKELIS M.M.V. y R.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.085.905 y V-18.342.485, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 y 04 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de MAYO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000641.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR