Decisión nº 1C-19160-03 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 7 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteWendi Y Saez R
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

LOS TEQUES, 07 de julio de 2003

193° Y 144°

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Dra. N.R., actuando en su condición de Defensora, de los ciudadanos GARCIA VILLA J.C. y AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.558.254 y 15.792.046, respectivamente, quien solicita le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

UNICO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá (subrayado de quien suscribe) examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” Así las cosas, señala que la revisión de la medida cautelar de la libertad procederá transcurrido tres meses del decreto de la medida, pero este término no debe interpretarse a ultranzas, siendo así una facultad del Juez, quien sobre la base del contenido de las actas del presente expediente, o de lo aportado por la defensa, y en aras de cumplir fielmente los postulados establecidos en el Código Adjetivo que regula la materia ACUERDA: en consecuencia, la revisión de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente, la primera, a la obligación de los imputados de presentarse cada 10 días por ante este Despacho hasta la presentación por parte de la representación Fiscal del Acto Conclusivo; la segunda, relativa a la prohibición de los imputados de salir del país; la tercera, referente a la prohibición de los imputados de acercarse a la victima; y, la cuarta, referente a la obligación de los imputados de presentar una caución económica con la presentación de dos (2) fiadores para cada imputado que posean una capacidad económica de sesenta (60) Unidades tributarias cada fiador y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal debe considerar:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de junio de 2003, el representante del ministerio Público Dr. C.C., presenta ante este Despacho a los ciudadanos GARCIA VILLA J.C. y AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.558.254 y 15.792.046, respectivamente, a fin de que este Tribunal se pronuncie sobre la detención de los referidos imputados, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad; en tal sentido, este Despacho fijó para ese mismo día a las 3:30 horas de la tarde el Acto de Audiencia Oral de Presentación, convocando a todas las partes requeridas por Ley.

Siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto de Audiencia Oral de Presentación, este Tribunal, mediante acta fundada, emitió los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión del imputado como la realizada en Flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal; ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario en aplicación de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e impuso al imputado de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal por considerar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

En fecha 02 de julio de 2003, la Defensora Pública Penal actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos GARCIA VILLA J.C. y AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.558.254 y 15.792.046, respectivamente, solicita le sea impuesta una medida menos gravosa en virtud de que sus defendidos han manifestado no contar con familiares y amistades que satisfagan la medida impuesta conforme al numeral 8 del referido artículo 256 de la norma adjetiva penal; asimismo, alude a los artículo 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Pacto de San J. deC.R..

MOTIVA

Ahora bien, la Defensora Pública Up supra mencionada solicita la imposición de una medida menos gravosa en virtud de que su defendido ha manifestado no contar con familiares y amistades que satisfagan la medida impuesta conforme al numeral 8 del referido artículo 256 de la norma adjetiva penal; sin embargo, ha de observar este tribunal que la misma no acredita de forma alguna lo aducido por ella, por lo que quien aquí decide considera no tener elemento de convicción suficiente para sustituir la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con el artículo 256 numeral 8 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se ordena MANTENER las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad impuestas de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia por mandato expreso de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA: CON LUGAR LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los ciudadanos GARCIA VILLA J.C. y AGUEY YANEZ YORDYS JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.558.254 y 15.792.046, respectivamente, solicitada por la Defensora Pública Dra. N.R., en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se niega la imposición de una medida menos gravosa a la impuesta de conformidad con el artículo 256 numeral 8 de la norma adjetiva penal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad impuestas a los referidos imputados conforme a los numerales 3, 4, 6 y 8 ejusdem. Publíquese, Regístrese, déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes, Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. W.Y. SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.-

LA SECRETARIA

WSR/VZ/ws.

Causa No. IC 19160-03

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