Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9687

Interlocutoria con Carácter Definitiva/Mercantil

Cobro de Bolívares (Recurso)

Sin Lugar Recurso/Confirma Sentencia/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: INVERSIONES VILLA INTERNACIONAL G.V., C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, anotada bajo el Nº 05, Tomo 28- A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA A.O., J.J.E. y NUMAS J. JARAMILLO M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.030.044, 8.631.718 y 2.231.930, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, 53.217 y 18.208, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ELEITA E.G.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.947.169.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.Á.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.584.033, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.686.

    MOTIVO: PERENCIÓN BREVE (COBRO DE BOLÍVARES)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2010, por el abogado Numas J. Jaramillo M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villa Internacional G.V., C.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 11 de enero de 2010, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con sus artículos 517, 519 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01 de marzo de 2010, la abogada Ninoska A.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de bolívares por libelo de demanda interpuesto en fecha 09 de mayo de 2005, por el ciudadano J.G.V., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Villa Internacional G.V., C.A., asistido por el abogado Numas J. Jaramillo M., contra la ciudadana Eleita E.G., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 19 de mayo de 2005, el ciudadano J.G.V., en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado Numas J. Jaramillo M., consignó los recaudos correspondientes al libelo de demanda. Por diligencia separada de la misma fecha otorgó poder Apud-Acta a los abogados Ninoska A.O., J.J.E. y Numas J. Jaramillo M., la Secretaria Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del acto e identificó al poderdante, ciudadano J.A.G.V..

    En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cuanto ha lugar a derecho y ordenó la citación de la ciudadana Eleita E.G., parte demandada en el presente juicio, con la finalidad de que diera contestación a la demanda que por cobro de bolívares incoara en su contra la sociedad mercantil Inversiones Villa Internacional G.V., C.A.

    En horas de despacho del día 26 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar la compulsa para la citación del demandado. Asimismo en atención al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega de la compulsa.

    En fecha 03 de agosto de 2005, la Secretaria Accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró compulsa a la parte demandada.

    En fecha 21 de septiembre de 2005, la Juez Suplente Dra. E.B.G., se abocó al conocimiento de la causa, en razón de la vacante temporal surgida por el disfrute del periodo vacacional de la Juez Titular de ese despacho.

    Mediante Diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa, a fin de tramitar la citación por medio de otro alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25 de octubre de 2005, el Juez Titular del Juzgado A-quo, se reincorporó a sus labores, posterior al disfrute del periodo vacacional, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. Por auto separado de esa misma fecha se acordó hacer entrega a la parte actora de la compulsa y de la boleta de citación librada, para tramitar la solicitud de la ciudadana Eleita E.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró la boleta de citación, así como la compulsa correspondiente librada a la ciudadana Eleita E.G., a fin de gestionar la citación de la referida ciudadana.

    En fecha 05 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó resultas de citación por el 345 del Código de Procedimiento Civil, en original compulsa y boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en razón de lo infructuosa que resulto la notificación realizada por el Alguacil del tribunal, solicitando así se libre cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09 de enero de 2006, el tribunal A-quo visto oficio Nro. CJ-05-8226 de fecha 17 de noviembre de 2005, proveniente de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, así como visto la Circular Nº 028 de fecha 22 de noviembre de 2005, proveniente de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deja constancia del cumplimiento del nuevo horario laboral comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., el cual está destinado para el despacho y de 3:30 p.m. a 4:30 p.m. horas administrativas, teniéndose el mismo como auto complementario del auto de admisión de fecha 22 de junio de 2005, todo ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes inmersas en la presente causa, por auto separado de la misma fecha ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel, en razón de lo infructuosa de la notificación personal, dándose cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha.

    En fecha 12 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el cartel de fecha 09 de enero de 2006, librado a la parte demandada.

    En fecha 08 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de periódicos correspondientes a los carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados.

    Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, la abogada N.A.O., apoderada judicial de la parte actora, peticionó le sea expedida copia del cartel, y sea nombrada correo especial a fin de que sea fijado por un secretario con jurisdicción en la respectiva localidad o en su defecto se fije un secretario con competencia a nivel nacional.

    Por auto de fecha 19 de julio de 2006, el tribunal a-quo, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que el Juzgado que resulte por sorteo cumpla con la formalidad de fijar en el domicilio de la demandada el cartel librado en fecha 09 de enero de 2006, asimismo nombró como correo especial a la abogada Ninoska A.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de que lleve al referido juzgado el despacho ordenado, adjunto con la copia del cartel librado en fecha 09 de enero de 2006, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 01 de agosto de 2006, la abogada Ninoska A.O., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró oficio Nº 8201 dirigido al Juzgado del Municipio Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y copia del cartel librado a la parte demandada, a fin de que practicara la fijación del referido cartel.

    Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cinco (5) folios útiles de la comisión número C-2006.371, emanada del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde consta la fijación del cartel librado a la parte demandada; asimismo anexó oficio dirigido al tribunal a-quo, signado bajo el Nº 06/389 emitido por el Juzgado comisionado, peticionó que los recaudos consignados fuesen agregados a los autos.

    Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó sea designado defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, el tribunal a-quo nombró nombrar como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana M.T.Á., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.033, ordenando librar boleta de notificación a la referida ciudadana a fin de que manifieste su aceptación al cargo designado, en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 14 de mayo de 2007, el alguacil del tribunal a quo, mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.T.Á., en su carácter de defensor judicial de la parte demanda.

    En fecha 16 de mayo de 2007, mediante diligencia, la abogada M.Á.Q., aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, jurando cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.

    Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, el representante judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación y compulsa, con la finalidad de la citación del defensor judicial designado, para que proceda a dar contestación a la demanda consignando los fotostatos necesarios.

    En fecha 17 de septiembre de 2007, el tribunal de primer grado dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado F.E.Q.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, ello en razón de la renuncia que efectuara la Dra. A.M.G.H., Juez titular de ese Juzgado.

    En fecha 26 de septiembre de 2007, la secretaria accidental del referido tribunal, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

    En fecha 21 de noviembre de 2007, el alguacil titular del tribunal de origen, mediante diligencia consignó las resultas de la boleta de citación recibida y firmada por la defensora judicial de la parte demanda. Por auto separado de esta misma fecha el Juez Luís Tomás León Sandoval, fue designado Juez Provisorio del tribunal de origen, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

    Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada consignó dos (2) folios útiles contentivos del escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 21 de enero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, consignó un (1) folio útil, de escrito de pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó cinco (5) folios útiles del escrito de promoción de pruebas y once (11) anexos.

    En fecha 27 de febrero y 10 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual el tribunal de origen, ordenó agregar al expediente los escritos de promoción pruebas promovidos por los apoderados judiciales de las partes.

    En fecha 10 de marzo de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas, por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente caso, contados a partir del 26 de julio de 2008.

    Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a-quo dicte sentencia en el presente juicio, en esta misma fecha la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, da por recibida la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita que se dicte sentencia en el presente caso.

    En fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a la Juez del Tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la causa y proceda a dictar sentencia.

    En fecha 10 de junio de 2009, la Juez provisoria de el tribunal de origen dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de 09 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del abocamiento emitido por el Juez del tribunal de origen, en fecha 10 de junio de 2009.

    En fecha 06 de agosto de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente caso, declarando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en la demanda que por cobro de bolívares sigue la empresa Inversiones Villa Internacional G.V., C.A., en contra de la ciudadana Eleita E.G..

    Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado Numas Jaramillo M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Villa Internacional G.V., C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal a-quo, en fecha 23 de noviembre de 2009.

    Por providencia de fecha 04 de diciembre de 2010, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    I

    Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención breve de la instancia, cimentada en que la parte actora no dio cumplimiento dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a las obligaciones que le impone la Ley, como lo seria en este caso, el consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, para la elaboración de la compulsa, resolviendo en consecuencia lo inoficioso de entrar a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido; para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    …Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la causa en los siguientes términos:

    Punto Previo

    Por auto de fecha 22 de junio de 2005, este Juzgado admitió la presente demanda para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 26 de julio de 2005, la parte actora consigna las copias fotostáticas del auto de admisión y del libelo de la demanda a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada para practicar su citación personal.

    En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableces lo siguiente:

    (…Omisiss…)

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República mediante sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. C.O.V., señaló:

    (…Omissis…)

    De la cita jurisprudencial transcrita se desprende, que las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a que la parte demandante en juicio, debe proveer los fotostatos necesarios para realizar las compulsas o boletas de citación o notificación, y concurrentemente deberá colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda; por lo tanto, observa quien suscribe el presente fallo, que en el caso estudio, la presente demanda se admitió en fecha 22 de junio de 2005, y que la parte actora posteriormente, en fecha 26 de julio de 2005, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, evidenciándose a todas luces que transcurrió con creces el lapso de 30 días continuos, establecidos en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo seria en este caso, el consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, para la elaboración de la compulsa. En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia, a lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta inoficioso para esta Sentenciadora el pasar a analizar en fondo del asunto debatido; y así se declara:

    -III-

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES INVERSIONES VILLA INTERNACIONAL G.V., C.A., empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1993, anotada bajo el Nº 05, Tomo 28-A Pro., en contra de la ciudadana ELEITA E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.947.169.

    En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

    …Ciudadano Juez de la sentencia proferida por el juzgado A quo en fecha 23 de noviembre de 2009 y la cual es objeto de apelación, se evidencia claramente que la misma es nula de nulidad absoluta, por cuanto la Sentenciadora absolvió la instancia y no sentenció conforme a lo alegado y probado en los autos, de allí que, esta sentencia sea nula de nulidad absoluta conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, de una simple lectura de la sentencia observamos, que el Tribunal A quo se dedicó a hacer una narrativa extensa de las actuaciones del expediente, para luego concluir en su punto II y III, es decir, en la parte motiva y dispositiva de la sentencia la perención de la instancia, no se pronunció en ningún punto del fallo sobre los alegatos de las partes, lo único que apreció fue una presunta perención.

    Ahora bien, ciudadano Juez Superior como puede haber perención de la instancia si en el presente caso la parte actora cumplió con todos los lapsos procesales, una vez admitida la demanda, se comenzó a gestionar la citación de la parte demandada, ciudadana Eleita E.G., hasta el punto de que una vez agotada la citación personal y no habiéndose logrado la misma, se solicita la citación por carteles y el Tribunal A quo lo acuerda, inclusive libra comisión para el Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda a los fines de la fijación del cartel de citación.

    Una vez realizada esta actuación y visto de que la parte demandada no se da por citada dentro del lapso legal establecido en el cartel de citación, se solicita el nombramiento del defensor judicial, quien traba la litis, al contestar la demanda, tal como consta a los autos.

    Como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, la defensora Judicial no alega la perención de la instancia y menos aún alega con el escrito de pruebas, entonces me pregunto, por qué el Tribunal A quo en su punto II denominado Punto Previo decreta la perención de la instancia si no fue solicitada por la parte demandada, he aquí ciudadano Juez que se solicita se declare la nulidad de la sentencia por contener ultrapetita, al pronunciarse sobre algo que las partes no le han solicitado, además de que absuelve la instancia al no pronunciarse sobre lo alegado y probado en los autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, pido así sea declarado.

    III

    Ciudadano Juez Superior, llama poderosamente la atención a esta parte accionante el hecho de que la Sentenciadora A quo sólo se limite en el fallo a hacer una narrativa pormenorizas de las actuaciones del expediente, sin realizar un análisis de las pruebas aportadas, es decir, no sentenciada conforme a lo alegado y probado en los autos, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no hace un estudio y análisis de pruebas, sólo se limita a declarar la perención de la instancia, evadiendo con esto la justa y correcta administración de justicia, pues como se puede observar de todas las actuaciones procesales que cursan al expediente, se ha seguido el debido proceso y no ha habido en ningún momento del juicio falta de interés de la parte accionante, al contrario se cumplió con todas las etapas procesales, de allí que, solicito la nulidad de la sentencia y pido que así sea declaro.

    IV

    Otro punto a destacar de la sentencia objeto de apelación, es el hecho de que el presente juicio se inicia por libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite en fecha 22 de junio de 2005.

    Desde que el libelo de demanda es admitido se comienza a realizar diligencias y actuaciones en el expediente que han sido convalidadas tanto por el Tribunal de la causa como por la parte demandada.

    En efecto, una vez que se admite la demanda, se consignan los fotostatos para la elaboración de la compulsa y supuestamente el Tribunal de la causa la libra en fecha 03 de agosto de 2005, pero es el caso ciudadano Juez Superior, ésta no fue librada y es allí, cuando esta parte actora presenta diligencia solicitando se librara la compulsa y a la vez solicita que conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil le sea entregada la compulsa, a fin de gestionar la citación por medio de otro Alguacil, tal como consta al folio 47 del expediente.

    Dicho pedimento es acordar por el Tribunal de la causa, quien ordenó la entregar a la parte accionante la compulsa y boleta de citación de la parte demandada. Una vez gestionada la citación personal y habiéndose agotada la misma, sin obtener resultado positivo, se solicita la citación por carteles y ésta también es acordada por el Tribunal A quo en fecha 09 de enero de 2006 (folios 68 y 69 del expediente).

    Cumplidos todos los trámites de la citación por carteles y del lapso correspondiente para que la demanda se diera por citada, se solicita el nombramiento del Defensor Judicial y el Tribunal de la causa lo acuerda en fecha 07 de marzo de 2007.

    Con el nombramiento, aceptación y juramentación de la Defensora Judicial, la misma procede a contestar la demanda en fecha 03 de diciembre de 2007 y promueva pruebas en fecha 21 de enero de 2008 y la parte accionante promueve sus pruebas en fecha 26 febrero de 2008. Estas pruebas el Tribunal las admite en fecha 10 de marzo de 2008. Cumplido el lapso de evacuación de pruebas, el presente caso entra en visto para sentencia en fecha 28 de julio de 2008 y el fallo es proferido en fecha 23 de noviembre de 2009.

    Ciudadano Juez Superior, de este breve resumen del procedimiento instaurado, se puede observar con meridiana claridad que este juicio se inició en el año 2005, específicamente fue admitido el día 22 de junio de 2005, y es después de cuatro (4) años y cinco meses, es decir, el 23 de noviembre de 2009 cuando Tribunal de la causa dicta su fallo declarando la perención de la instancia por no cumplir con lo pautado en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

    Indiscutiblemente que en este proceso, el Tribunal incurrió en un retardo procesal innecesario, trayendo como consecuencia que el Tribunal A quo fácilmente declarara la perención de la instancia y no sentenciara conforme a lo alegado y probado en los autos, pues como se puede apreciar ciudadano Juez Superior, es después de cuatro (4) años y cinco (5) meses cuando viene a señalar el A quo que hay perención de la instancia, cuando en realidad tenía que haberlo señalado en la oportunidad legal, es decir al momento de solicitarse que se librara la compulsa y se acordara la entrega de la misma a la parte actora a objeto de gestionar la citación por medio de oro Alguacil, no tenía que esperar el tribunal hasta la sentencia para declarar la perención de la instancia, por lo que por el principio de economía procesal el A quo no debía haber dejado que el juicio continuara en todas sus fases, como sucedió en el presente caso.

    Por lo tanto, el Tribunal A quo ha debido sentenciar conforme a lo alegado y probado en los autos y no declarar la perención de la instancia, de allí que, pido sea declarada la nulidad de la sentencia y solicito que así sea declarado.

    Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a este Honorable Juzgado Superior declare CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2009 por no haber perención de la instancia, en consecuencia pido se declare la nulidad de la misma, y por ende, solicito sea declara CON LUGAR la demanda interpuesta por mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA INTERNACIONAL G.V., C.A. en contra de la ciudadana ELEITA E.G. con todos los pronunciamientos legales.

    -

    II

    Del análisis efectuado al fallo recurrido, así como lo alegado en segunda instancia por la parte actora, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en las normas adjetivas que regulan la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil y en sentencia Nº RC-00537, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, bajo Ponencia del Magistrado Oberto Vélez, que estableció que: “la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”. Por su parte el actor recurrente sustenta su recurso afirmando que el fallo recurrido es nulo de nulidad absoluta a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la juzgadora de primer grado absolvió la instancia y no sentenció conforme a lo alegado y probado en los autos. Que en efecto, de una simple lectura de la sentencia se observa, que el tribunal recurrido se dedicó a hacer una narrativa extensa de las actuaciones del expediente, para luego delatar en su parte motiva y dispositiva la perención de la instancia. Que el a quo no se pronunció en ningún punto del fallo sobre los alegatos de las partes, lo único que apreció fue la declarada perención de la instancia. Señala que su representación en el caso de autos, una vez admitida la demanda, comenzó a gestionar la citación de la parte demandada, ciudadana Eleita E.G., hasta el punto de que una vez agotada la citación personal y no habiéndose logrado la misma, se solicita la citación por carteles, lo que fue acordado, que inclusive se libró despacho de comisión para el Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con la finalidad que se procediera a la fijación del cartel de citación en la morada del demandado. Que una vez realizada dicha actuación y visto que la parte demandada no se dio por citada dentro del lapso legal establecido en el cartel de citación se peticionó el nombramiento del defensor judicial, quien traba la litis, al contestar la demanda, tal como consta a los autos. Que dicha auxiliar de justicia no alegó en su escrito de contestación a la demanda la perención de la instancia y menos aún alegó con el escrito de pruebas, por lo que se pregunta, por qué el a quo en su punto II denominado Punto Previo decretó la perención de la instancia si no fue solicitada por la parte demandada; por lo denunciado solicita se declare la nulidad de la sentencia por contener ultrapetita, al pronunciarse sobre algo que las partes no solicitaron y por absolver la instancia al no pronunciarse sobre lo alegado y probado en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Continúa señalando que una vez que se admitió la demanda, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el tribunal procedió presuntamente a librarla en fecha 03 de agosto de 2005, pero que es el caso, que ésta no fue librada, por lo que presentó diligencia solicitando se librara la compulsa conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para que le fuese entregada, para gestionar la citación de la parte demandada por medio de otro alguacil, tal como consta al folio 47 del expediente, lo que fue acordado por el tribunal de la causa, quien ordenó la entregar a la parte accionante la compulsa y boleta de citación de la parte demandada. Que una vez gestionada la citación personal y habiéndose agotada la misma, sin obtener resultado positivo, se solicita la citación por carteles y ésta también es acordada en fecha 09 de enero de 2006, como consta a los folios 68 y 69 del expediente. Que cumplidos todos los trámites de la citación por carteles y del lapso correspondiente para que la demanda se diera por citada, solicitó el nombramiento del defensor judicial, acordado en fecha 07 de marzo de 2007. Que notificado, aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, la defensora judicial, procedió a contestar la demanda en fecha 03 de diciembre de 2007. Que ejercido el derecho de pruebas, en fecha 21 de enero de 2008 y la parte accionante en fecha 26 febrero de 2008, el tribunal procedió a su admisión en fecha 10 de marzo de 2008. Cumplido los trámites procesales se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009. Aduce que del iter procesal, se puede observar con meridiana claridad que el juicio se inició en el año 2005, y es después de cuatro (4) años y cinco meses, que cuando juzgado de la causa dicta su fallo declarando la perención de la instancia por no cumplir con lo pautado en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Que indiscutiblemente en el presente proceso se incurrió en un retardo procesal innecesario y en violación al principio de economía procesal, trayendo como consecuencia la declaratoria de la sanción de perención y no una sentencia conforme a lo alegado y probado en los autos; dado que el tribunal no debió haber dejado que el juicio continuara en todas sus fases, como sucedió en el presente caso si se había materializado la perención declarada. Alega que llama poderosamente la atención el hecho que la sentenciadora sólo se limito en el fallo a hacer una narrativa pormenorizas de las actuaciones del expediente, sin realizar un análisis de las pruebas aportadas, es decir, no sentenciada conforme a lo alegado y probado en los autos, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; evadiendo con esto la justa y correcta administración de justicia, pues como se puede observar de todas las actuaciones procesales que cursan al expediente, se ha seguido el debido proceso y no ha habido en ningún momento del juicio falta de interés de la parte accionante, al contrario se cumplió con todas las etapas procesales, de allí que, solicita la nulidad de la sentencia y pido que así sea declarado por esta alzada.

    III

    Ahora bien, visto los términos en que quedo trabado el recurso sometido al conocimiento de este tribunal, se aprecia que en primer lugar la parte actora recurrente peticiona la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de trámites; por cuanto denuncia que la juez absolvió la instancia al limitarse a delatar la perención breve, como punto previo de la sentencia, sin apreciar lo alagado y probado en autos por las partes en litigio, incurriendo en el vicio de ultrapetita e inobservando lo dispuesto en al artículo 12 del indicado Código. En segundo lugar alega que no se garantizó en el caso de marras el principio de economía procesal, incurriéndose en retardo procesal innecesario; pues, se declaró la perención breve de la instancia una vez cumplido todo el iter procesal, evadiendo con dicha conducta la juzgadora su deber de administrar justicia de forma justa y correcta. Este tribunal para resolver lo denunciado, advierte que la institución de la perención de la instancia opera de pleno derecho y su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo en los supuestos de Ley que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, los actos procesales producidos luego de haber operado la perención de la instancia, no pueden surtir el efecto legal de interrupción de la perención, ya que esta opera como se dijo de pleno derecho; lo cual implica que una vez verificada la sanción de Ley por inactividad procesal en los tiempos y lapsos indicados, no puede ser subsanada por la actividad posterior de las partes, lo que impide que el juez se pronuncie sobre el mérito del asunto por tratarse de un punto de juridicidad. Con fundamento en lo expuesto este tribunal desestima los alegatos planteados por la parte actora en su escrito de informes presentados ante esta alzada en fecha 01.03.2010, con relación a la petición de nulidad de la sentencia recurrida, por no haber emitido el juzgador pronunciamiento sobre el fondo del asunto y mediar pronunciamiento previo sobre la perención de la instancia, absolviendo la misma; en consecuencia, no ha lugar a la violación del principio de economía procesal así como el retardo innecesario que se le imputa a la juzgadora recurrida, por cuanto se señala que no actúo dentro del proceso con una conducta justa y correcta al delatar la perención de la instancia cumplido todo el trámite procesal; pues, es criterio de este sentenciador que el deber que se le imputa al Juez también recae en las partes; en el sentido de velar por el cumplimiento oportuno de sus actos dentro del proceso. Así se establece.

    IV

    Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la perención delatada; en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc. En el caso bajo estudio, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en sentencia Nº 00537, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, al verificar que la parte actora no dio cumplimiento dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se admitió la demanda -22.06.2005-, a las obligaciones que le impone la Ley; como lo seria en este caso, el consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, para la elaboración de la compulsa, lo que se efectúo el día 26.07.2005, cuando había fenecido en creces el lapso señalado, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con fundamento en lo expuesto es forzoso para este tribunal confirmar el fallo apelado; por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte actora no cumplió dentro de la oportunidad de Ley con las cargas que se le imponen para lograr la citación del demandado. Así se decide.

    Consecuente con la decisión precedente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009, por el abogado Numas J. Jaramillo M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia fundamentada en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano J.G.V., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Villa Internacional G.V., C.A., contra el la ciudadana Eleita E.G.. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Numas J. Jaramillo M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano J.G.V., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Villa Internacional G.V., C.A., contra el la ciudadana Eleita E.G..

SEGUNDO

Impróspera, la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, objeto de la presente apelación.

TERCERO

Se Confirma, en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

CUARTO

No hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ocho y quince antes meridiem (08:15 A.M.).-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 9687

Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Cobro de Bolívares (Recurso-Mercantil)

Sin Lugar/Confirma/”D”

EJSM/EJTC/Yoli

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