Decisión nº 85-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 07

El Vigía, 09 de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001659

DECISION No : 85 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada A.M.B., Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la Transición, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de VILLA LOZANO J.F., titular de la cédula de identidad No. E-81.470.266, residenciado en la avenida 16, edificio Zambrano, segundo piso, apartamento 03, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de Q.S.J., titular de la cédula de identidad No. 9.028.235, residenciado en la calle 13, casa Nº 12-6 barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento y demás actas concatenadas que con forman la presente investigación se infiere, que el referido procedimiento se inició en fecha 14.07.1988, por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía formulara el ciudadano J.Q.S., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.028.235, residenciado en Calle 13, No. 12-6, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas manifiesta, que él tenia en su casa un equipo de sonido usado, que le había costado Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), y Fernando quien es vecino suyo se había interesado por el equipo hasta que yo el día lunes 11 de julio se lo vendió, por la cantidad de seis mil quinientos (6.500,00) bolívares; luego el día martes 12 del mismo mes, se presentó al banco a hacer efectivo el cheque que le había dado Fernando y resultó que no tenia fondos suficientes para cubrir el monto del cheque, que entonces fue a buscar a Fernando al lugar donde trabaja, y al hablar con él y preguntarle qué iban a hacer, él le dijo que hiciera lo que quisiera.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) año a cinco (05) años, obteniéndose un termino medio de pena a cumplir de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 14.07.1988, hasta la presente fecha han transcurrido más de DIESISIETE (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4° y 464 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de VILLA LOZANO J.F., titular de la cédula de identidad No. E-81.470.266, residenciado en la avenida 16, edificio Zambrano, segundo piso, apartamento 03, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de Q.S.J., Q.S.J., titular de la cédula de identidad No. 9.028.235, residenciado en la calle 13, casa Nº 12-6 barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L.

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