Decisión nº DP11-R-2012-000232 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante oficio Nº 3657-12, de fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitió a los fines de su distribución las presentes actuaciones.

En fecha 04 de julio de 2012, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer por apelación a este Tribunal Superior, quien recibió el expediente en fecha 09 de julio de 2012.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el a quo, que inadmitió la demanda de nulidad interpuesta.

En la fecha supra indicada se dio por recibido el presente asunto; y en fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal, ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, y estando dentro de la precitada oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal a quo, dicta sentencia la cual se declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.

Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna el Certificado del Cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.”

II

FUNDAMAENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante, hoy apelante, consignó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, en donde alega, que el tercero interesado renuncio tácitamente a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos al haber interpuesto demandada por cobro de prestaciones sociales , por lo que el Tribunal recurrido no podía exigir la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y menos aún, aplicar el artículo 25 en su numeral 9° de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores, violando el principio de la irretroactividad de la Ley,.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la abogado N.L., contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de junio de 2012, que declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte apelante, en tal sentido se observa:

Alega la parte apelante que la tercera interesada mostró desinterés en el reenganche, al haber interpuesto demanda por cobro de prestaciones sociales; asimismo indica que el Juzgado de primer grado violó el principio de irretroactividad al aplicar el artículo 25 en su numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores.

Precisado lo anterior, para decidir este Tribunal observa:

En primer término, y con relación a la violación del principio de la irretroactividad de la Ley denunciada por la parte recurrente, se constata que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de junio de 2012 y la decisión dictada por el a quo lo fue en fecha 19 del mismo mes y año; en ese sentido, se verifica que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, conforme a publicación realizada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; por lo que se precisa que al momento de incoar la demanda de nulidad y emitir la decisión por parte del juzgadora de primera instancia, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual, no se violó el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que, ssobre el particular, es preciso destacar que el ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia, por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos.

Así, al igual que muchas otras Constituciones, el artículo 24 de la Constitución venezolana de 1999 dispone que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, pues bien, si utilizáramos la interpretación teleológica del artículo 24 de la Constitución nos indica que la regla del artículo 24 tiene por objeto la protección del principio de seguridad jurídica.

Según tal principio, el cual, el ciudadano debe encontrarse en condiciones de establecer lo más claramente posible cuáles son los presupuestos de la norma que establece prohibiciones o limitaciones, para poder adecuar su comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una delimitación precisa de su ámbito de aplicación: aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en abundancia tal principio en los siguientes términos:

SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ACCIÓN DE AMPARO. 05 de marzo 2004. Exp. n° 03-0428.

“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Subrayado de la Sala).

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

0missis…

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M.), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).

En relación con ello, también señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237)…”

Con vista a la jurisprudencia parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, considera quien juzga que en el presente asunto la recurrida no aplico de manera irretroactiva la norma sustantiva laboral, más aún, al considerar el contenido del artículo 2 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tal razón es improcedente el alegato de la parte recurrente en tal sentido. Así se establece

Resuelto lo anterior, y con relación al alegato formulado por la apelante en el sentido de afirmar que el tercero interesado renunció tácitamente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esta Alzada considera que determinar en este estado y grado de la causa si hubo la renuncia o no tacita enunciada conforme a la normativa aplicable sería adelantar opinión sobre la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo cual no es permisible efectuar pronunciamiento relativo al mismo, pues ello comporta articular, emitir o adelantar criterio sobre la validez del acto administrativo hoy impugnado. Así se declara.

Determinado lo anterior, se precisa que la demandante interpuso recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. 24-08/2011-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.P.V., a sus labores habituales en la sociedad mercantil hoy accionante en nulidad.

Ahora bien, advierte este Tribunal, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé: “Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …omissis…” 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, en su artículo 25 numeral 9°, establece: “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Precisado lo anterior, se constata que el acto administrativo impugnado, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano del ciudadano R.P.V. a su sitito y labores de trabajo en las instalaciones de la empresa hoy accionante en nulidad; no acompañando la recurrente la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche ordenada, por lo que el presente asunto se encuentra inserto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con lo preceptuado en el artículo 25 numeral 9° de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, razón por la cual resulta inadmisible la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se establece.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 19/06/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VILLA MADRID, C.A. contra el acto administrativo contenido en la la P.A.N.. 24-08/2011-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua; con sede en la ciudad de Maracay.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado al origen, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto No. DP11-R-2012-000232

AMG/kg.

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