Decisión nº 305 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE: 8634

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)

PARTES: J.A.V.M. Y

L.C.F.

A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: Y.C.V.F..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.A.V.M. Y L.C.F., titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 5.175.718 y V-7.719.649 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante Unidad de Defensa Publica del Estado Z.d.S.d.P. del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la adolescente: Y.C.V.F..

Ahora bien, ante La Unidad de Defensa Publica del Estado Z.d.S.d.P. del Niño y del Adolescente, bajo égida del primero de los nombrados por la Defensora Pública Cuarta la Abogada G.F.R. y la segunda de los nombrados por la Defensora Publica Quinta la Abogada E.F.L., las partes en fecha 22 de Junio de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría futura de la adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor, ya identificado, autoriza a la Comandancia General del Ejercito para que le descuente mensualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de la pensión que percibe como pensionado de la Fuerza Armada Nacional Ejercito lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.242.139.00), mensuales, pues recibe en la actualidad como pensionado de dicha institución castrense la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.800.130.00) mensual, dicha cantidad deberá ser depositada en cuenta de ahorros que el tribunal ordene aperturas en el Banco Banfoandes a favor de la adolescente Y.C.V.F., se deja constancia que dicha cantidad variara de conformidad con los aumentos que perciba como pensionado y de acuerdo con los índices inflacionarios y la s tasa del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• En la época escolar y en relación a los gastos de educación el progenitor, sufragara todos los gastos inherente a inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares.

• El progenitor se compromete y se obliga a mantener incluida a la adolescente Y.C.V.F., en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como también en el servicio medico de la fuerza Armada Nacional Ejercito, debiendo la progenitora comunicar al progenitor sobre cualquier enfermedad que padezca la adolescente.

• En la época de navidad, el progenitor el ciudadano J.A.V.M., autoriza a la Comandancia General del Ejercito para que le descuente el TREINTA POR CIENTO (30%) de la s cantidades que percibe por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año, como Pensionado de la Fuerza Armada Nacional Ejercito, a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de la época decembrina.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.A.V.M. Y L.C.F., realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria Accidental,

Dra. I.H.P.Y.G.L.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 305, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 2410

La Secretaria Accidental,

Y.G.L.

IHP/am*

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