Decisión nº PJ0072010000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2007-000066

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.J.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997.

PARTE DEMANDADA: La empresa VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 19 de noviembre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), ambas de este domicilio.

Con fecha 21 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consumándose todas las formalidades de ley.

Cumplidas todas las etapas y formalidades procesales contenidas en nuestro ordenamiento adjetivo laboral, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, con fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), dictó la respectiva sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, el alegato de solidaridad peticionado por el ciudadano A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, entre la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, contra la empresa VILLA ROSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 235, Tomo K, de fecha 10 de junio de 1981; por concepto de indemnización derivada de Accidente de Trabajo. En consecuencia: 1.- Se declara improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva. 2.- Se declara procedente la indemnización por responsabilidad objetiva, y en este sentido se ordena al pago de la cantidad de diez mil de Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral, tal como se determina en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: En cuanto al daño moral, en el caso de que una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, no se haya hecho el pago correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación, y para su análisis se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimento voluntario, hasta la ejecución de la sentencia, es decir, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la indexación, y se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente que conozca de la ejecución de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

.

Con fecha 18 de marzo de 2010, se presentaron ante este Tribunal las partes en litigio, personalmente el demandante, A.J.R.A., antes identificado, asistido por su abogada M.V., y el apoderado de la parte demandada, la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., abogado M.B.C.; quienes en virtud de la sentencia definitiva proferida por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, la parte demandante da cumplimiento voluntario a la misma, y la parte demandante acepta el pago realizado, por lo que infiere este juzgador que las partes estuvieron conformes con la sentencia definitiva dictada, toda vez que solicitan su homologación por parte de este tribunal y el archivo del expediente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se observa en primer término la actitud procesal asumida por las partes una vez publicada la sentencia definitiva; de ella que se desprende una voluntad de naturaleza transaccional expresada en la diligencia; y habiendo solicitado la homologación y el archivo del expediente, su acción volitiva se encuentra en armonía con las normas que rigen la materia laboral, por lo que se hace innecesario la ejecución de la sentencia una vez que quede definitivamente firme.

Además se observa que en este caso que el trabajador actuó libre de coerción, toda vez que su voluntad fue expresada en forma personal, libre y espontánea, lo que hace procedente la homologación solicitada por las partes en esta causa, con miras a poner fin al litigio; en consecuencia se hace posible este medio terminación del proceso. Así se establece.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, ciudadano A.J.R.A., ut supra identitifcado, se observa que estuvo asistido en la diligencia por su apoderada judicial y como ya se expresó, actuó sin ninguna presión, en forma libre y espontánea. Así se establece.

Respecto a la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., representada por su abogado M.B.C., se evidencia concretamente que a los folios 110 al 112 del expediente, instrumento poder otorgado por la demandada ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, de fecha 24 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 51, tomo 23; la facultad expresa otorgada para “convenir, transigir, conciliar” entre otras, para el ejercicio de la representación conferida.

Por manera que, en virtud del pago realizando por la parte demandante en la citada diligencia por un total de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00); y recibido conforme por el demandante, es deber de este juzgador proceder a homologar y darle el carácter de cosa juzgada al pago celebrado libremente entre las partes en litigio, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto; este Tribunal le da el carácter de Cosa Juzgada a la sentencia proferida, y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Ejecutada la sentencia dictada por este tribunal, con el pago de la cantidad total de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00); en el juicio incoado por el ciudadano A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM); por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO. Se le imparte el carácter de cosa juzgada toda vez que consta el pago total de la suma antes indicada; como consecuencia de lo decidido, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años, 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 26 de marzo de 2010. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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