Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

Expediente Nº 1216

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara el ciudadano R.N.V., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.403.517, con domicilio en La C.S.C.d.E.T., representado por la abogada G.D.R.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.804, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN Nº 52/05 PUNTO 321 DE FECHA 13 DE MAYO DE 2005 EN EL CUAL DECLARA LA OCIOSIDAD DEL TERRENO, representado en un principio por la abogada M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.805, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.383 y, a lo largo del proceso por los abogados ELDA TOLISANO, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-13.708.266, V-20.200.915 y V-8.101.719 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 84.038, 80.276 y 53.325 en su orden, conoce este Juzgado Superior Agrario como Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2005 es recibido en este Tribunal escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 52/05 Punto 321 de fecha 13 de mayo de 2005 en el cual declara la ociosidad del predio denominado CAMPO ALEGRE, ubicado en el sector Paramito, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con una superficie aproximada de nueve hectáreas (9 has), con los siguientes linderos: NORTE: Callejón sin nombre, puntos de coordenadas 852788N y 810226E, altitud 1230 m.s.n.m, SUR: terrenos que son o fueron de Z.M., puntos de coordenadas 852.562N y 810.273E, altitud: 1245 m.s.n.m, y 852373N y 809984E, altitud 1215 m.s.n.m.; ESTE: Carretera vía Chorro del Indio-Macanillo, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Early Porras (folios 1 al 26 junto con anexos).

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se admite el recurso interpuesto y se ordenan las notificaciones pertinentes (folio 27 y 28).

El 6 de octubre de 2005 se dictó auto mediante el cual se hace constar que se libraron las notificaciones ordenadas y que la causa se suspenderá conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (folio 29).

A los folios 36 y 37 corre constancia de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 se solicitó los antecedentes administrativos al INTI (folio 38).

A los folios 40 y 41 corre constancia de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 1° de noviembre de 2005 la parte demandada consigna poder autenticado y solicita que los antecedentes administrativos sean requeridos a la Presidencia del referido Instituto (folio 43).

El 9 de enero de 2006 es recibido oficio N° 000298 de fecha 5 de diciembre de 2005 emanado de la Coordinación Legal (E) de Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se ratifica la suspensión ordenada por este Despacho (folio 46).

El 16 de enero de 2006 se solicitan los antecedentes administrativos a la presidencia del Instituto Nacional de Tierras (folio 48).

Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho el 16 de febrero de 2006, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana S.V.d.S., denunciante en sede administrativa (folio 51).

Mediante diligencia del 29 de marzo de 2006 la parte demandada consigna poder conferido a otros abogados (folios 54 al 56) y, en la misma fecha, solicitó la publicación de un cartel de notificación para terceros interesados así como la reposición de la causa a tales fines.

El 30 de mayo de 2006 la parte accionante confirió poder apud acta a la abogada G.D.R.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.804 (folios 59 y 60).

El 1° de junio de 2006 la parte demandada consignó los antecedentes administrativos y se ordenó la apertura de una pieza separada continente de los mismos (folio 62 y 63).

El 12 de junio de 2006 fue presentado escrito de oposición al recurso por la parte demandada (folios 64 al 121) y, mediante auto de la misma fecha se repuso la causa al estado de librar un único cartel de notificación a cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos sobre el predio en cuestión (folio 122 al 125).

Consignada la publicación del cartel de notificación ordenado el 12 de julio de 2006 mediante diligencia, la parte demandada ratifica en todas sus partes el escrito de oposición y contestación ya presentado (folios 130 al 133).

El 1° de agosto de 2006 se agregaron mediante auto los escritos de pruebas presentados por las partes y el 7 de agosto del mismo año se providenciaron (folios 134 al 147).

En fecha 20 de septiembre de 2006 se practicó por este Tribunal la inspección judicial promovida por la parte actora (folios 153 al 157).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 28 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia oral de informes y, el 27 de noviembre de 2006 fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folios 186 al 211).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente fundamenta su recurso en:

  1. - Que “…, en fecha 12 de julio de 2005, me fue notificado a través de un cartel publicado en el Diario “La Nación”, de San C.E.T., la resolución de declaratoria de tierra ociosa al Fundo de mi propiedad, por parte del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, la cual se produjo por denuncia hecha por la ciudadana S.V.D.S., …, conteniendo dicha notificación el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso de sesenta días continuos, por ante el Tribunal Superior Agrario Competente…”.

  2. - Que “…, tal actuación administrativa violenta el Capítulo II Artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haberse agotado la vía administrativa, lo que de conformidad con el artículo 19 N° 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina la nulidad del acto administrativo, por mandato expreso del artículo 1 ejusdem, verificándose con tal actuación la violación de los artículos… de la Constitución…”.

  3. - Que “…En el caso que me ocupa, como evidentemente podemos constatar que no fui legalmente notificado del agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual no puede surtir efecto alguno, en nuestra contra la realización de acta (sic) alguno, ya que como se puede evidenciar el acto administrativo, no me fue notificado, pero si aun así, no lo considera el respetado Magistrado vengo a oponerme como formalmente me opongo a la decisión de fecha 13 de Mayo de 2005, dictada en la sesión 52/05 punto 321 y solicito la nulidad de dicho acto administrativo”.

  4. - Siguió señalando que “Al omitir la Administración la notificación del procedimiento administrativo debido, para que pudiese alegar las defensas oportunas sobre la titularidad del derecho, incurre en el vicio de indefensión, lo que se pone aún más en evidencia al tener el acto impugnado carácter hablatorio (sic)… . De lo anterior, se puede constatar que el Directorio Nacional, del Instituto Nacional de Tierras, no cumplió con el procedimiento contradictorio, violando además en consecuencia el principio rector de toda actividad administrativa, conocida como “audire alteram partem”…”.

Ahora bien, antes de hacer algún pronunciamiento al fondo debe esta juzgadora revisar la posible falta de cualidad del actor que arguyó la representación del Instituto Nacional de Tierras.

Alegó la parte accionada en su escrito de oposición que:

…el ciudadano R.N.V., quién (sic) es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.403.517, “actúa”, con el carácter de “PROPIETARIO” de unas mejoras según él consistentes…, todo sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) antes del Instituto Agrario Nacional;… . Sin embargo, se desprende del Informe Técnico de Inspección a Parcela Denunciada Ociosa “Campo Alegre” de fecha 19 de Abril de 2.005, en la Página 46, punto referente a la Introducción lo siguiente: (…) Actualmente este lote denunciado es ocupado desde hace cuatro semanas por el señor P.I.P.S., cédula de identidad N° V-21.794.309, quién afirma haber comprado las mejoras al señor R.N., Cédula de Identidad N° E-81.403.51 (sic)…

Tal y como lo podemos inferir del Informe Técnico, el ciudadano R.N.V., ampliamente identificado en autos, carecía de legitimación para actuar en juicio; ya que se estaba dando un carácter que no poseía, este era el de propietario de las susodichas mejoras, que según informe Técnico no existen…

. (Negrillas de quien suscribe)

Por otra parte alegó:

“Respecto al alegato de (sic) recurrente: “…cuyas mejoras me pertenecen según documento de compra Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 08 de mayo de 1985, anotado bajo el número 71, folios 57 y 58 vto., tomo 46. Ello corresponde a una tradición legal que evidencia de documento debidamente autenticado, que acompaño al presente escrito…”; para poder entender mejor la situación y tener una visión de la realidad comparada con la ficción planteada, primero hay que tomar en cuenta que el Recurrente plantea el hecho “cierto” para él de que existió una tradición legal, y señala como supuesta prueba de tal hecho LA FOTOCOPIA SIMPLE de un Documento Autenticado, que en este acto impugnamos y desconocemos… De la misma manera, la parte acompaña como instrumento fundamental del Recurso una Fotocopia Simple del Referido Documento, siendo reiterado por la jurisprudencia que como mínimo se deben acompañar Copias Certificadas de los Instrumentos que se quieran hacer valer en juicio”.

La parte demandada alega como vemos la falta de legitimación del actor para actuar en juicio, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004 dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

En el presente caso, la parte accionante consignó junto con el recurso interpuesto copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.e.T. en fecha 8 de mayo de 1985, anotado bajo el N° 71, folios 57-58 vto, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones, del cual se evidencia que la ciudadana Y.S.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.795.704, dio en venta al recurrente unas mejoras agrícolas levantadas sobre terrenos baldíos, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas (40 Has). Dicho documento fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad de oponerse al recurso tal y como se evidencia del folio 106 del cuaderno principal. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente juicio observa esta jurisdicente que la parte recurrente no trajo a los autos copia certificada ni el original del referido documento, situación ésta que conlleva a que no se haya convalidado su validez en el presente juicio, todo en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la remisión que hace el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con tal proceder, queda evidenciado que el demandante no demostró la cualidad que se atribuye, esto es, ser propietario de las ya citadas mejoras, situación ésta que corroboró esta sentenciadora el día en que se efectuó la inspección judicial en el predio en cuestión, ya que allí el Tribunal fue recibido por un ciudadano quien dijo llamarse P.I.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-21.794.309, quien manifestó ser el encargado de la finca.

En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el ciudadano R.N.V. carece de cualidad para interponer y sostener el presente juicio, en virtud de que no aparece evidenciado de las actas procesales que sea el propietario del inmueble o mejoras en él construidas ampliamente identificado en el texto del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, no resulta procedente examinar las causales de inadmisibilidad ni el fondo de la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA la falta de cualidad del ciudadano R.N.V., titular de la cédula de identidad N° E-81.403.517, para interponer y sostener el presente juicio de Nulidad contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al ciudadano R.N.V., ya identificado.

De conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, líbrese notificación al Procurador General de la República la cual contenga el dispositivo de la presente decisión. Para tal fin líbrese comisión al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1216, y regístrese conforme a los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1216, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró comisión N° _____ a la Unidad de recepción de documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación ordenada al Procurador General de la República, con oficio N° ______.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A.-

Exp.1216.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR