Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

San Cristóbal 12 de junio de 2006

195º y 147º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

  1. -Que en fecha 29 de marzo de 2006 la abogada E.T., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la publicación de un cartel de notificación para terceros interesados a los fines de no menoscabar su derecho a la defensa.

  2. -Que mediante auto fechado 10 de abril del presente año este Tribunal estimó que se pronunciaría sobre lo solicitado una vez constaran en autos los antecedentes administrativos solicitados a la parte accionada mediante oficio N° 2491 de fecha 16 de enero del presente año.

Ahora bien, por cuanto el 1° de junio de 2006 los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras consignaron copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos en el presente asunto, del análisis de los mismos estima quien decide que efectivamente pueden verse involucrados intereses personales, legítimos y directos de otras personas, ya que aún y cuando figura como denunciante en sede administrativa la ciudadana S.V.D.S., se evidencia que el órgano administrativo libró cartel de notificación al ciudadano R.N. y a cualquier persona que pudiera tener derecho legítimo y personal sobre el asunto debatido, por lo que a tenor de los postulados constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso y con observancia de los antecedentes administrativos, es evidente que pudieran tener intereses en el presente expediente otras personas, por lo que se hace necesario reponer la causa al estado de librar el cartel solicitado.

Sobre la importancia de poner a derecho a quien tenga interés en una causa o en un proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2003, expediente N° 02-1322, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“ Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la “notice”), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías”. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I: la Constitución |y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62)”. (Negrillas de quien sentencia).

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto a las nulidades y reposiciones estableció:

…“En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)

…(Negrillas de quien sentencia).

De lo anterior se infiere que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Así pues, vemos que en el presente caso es necesaria la reposición decretada ya que está involucrado el derecho a la defensa de cualquier persona que pudiera tener derechos en la presente controversia. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de librar un único cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos sobre el predio denominado “Campo Alegre” ubicado en el sector Paramito, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con una superficie de aproximadamente nueve hectáreas (9 has.) cuyos linderos son: Norte: Callejón sin nombre. Sur: Terrenos que son o fueron de Z.M.. Este: Carretera vía Chorro del Indio-Macanillo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Early Porras. Dicho cartel será publicado en el “Diario La Nación” de esta ciudad de San Cristóbal, informándose que después de trascurridos que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO LUEGO DE PUBLICADO Y CONSIGNADO EN AUTOS EL CARTEL ORDENADO, SE LES TENDRÁ POR NOTIFICADOS, y que dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES podrán formular oposición conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se insta al recurrente a retirar el cartel a los fines de la publicación. Cúmplase.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario…..,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se libró el cartel ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 1216.

JLFdeA/JOV/cr.-

CARTEL DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

San Cristóbal, 12 de junio de 2006

195° y 147°

SE HACE SABER:

A cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos sobre el predio denominado “Campo Alegre” ubicado en el sector Paramito, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con una superficie de aproximadamente nueve hectáreas (9 has.) cuyos linderos son: Norte: Callejón sin nombre. Sur: Terrenos que son o fueron de Z.M.. Este: Carretera vía Chorro del Indio-Macanillo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Early Porras; que por ante este Tribunal cursa expediente N° 1216 cuyo motivo es Recurso de Nulidad por Ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 52-05, punto N° 321 de fecha 13 de mayo de 2005, en el expediente administrativo N° 04-20-202301-00002-0C, en el que declara la ociosidad de unas tierras que se encuentran ubicadas en el sector Paramito, vía El Chorro del Indio, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., interpuesto por la ciudadana S.V.D.S.. Así mismo se informa que después de trascurridos que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO LUEGO DE PUBLICADO Y CONSIGNADO EN AUTOS EL PRESENTE CARTEL, SE LES TENDRÁ POR NOTIFICADOS, y que dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES podrán formular oposición conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser publicada por una sola vez en el Diario “La Nación” de esta ciudad, en tamaño y letras racionalmente legibles.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

Va sin enmienda

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