Decisión nº PJ0152008000147 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000348

Asunto principal: VH02-L-1998-000002

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MERY VILLA|DIEGO, representado judicialmente por los abogados A.V., I.V., J.E., A.S., y L.C., frente a las sociedades mercantiles PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A. (PANTERSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el No.37, Tomo 152-A, representada judicialmente por los abogados G.G., R.C.B., R.C.R., y PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-a-Sdo., representada judicialmente por los abogados A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte, M.C., M.J., Iriku Chacíbn, Exi Zuleta y Greily Villarreal, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.V. en contra de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A (PANTERSA).

Contra dicho fallo, la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte co-demandada recurrente que en la parte motiva de la sentencia el Juez a-quo habla del Contrato Colectivo de la Construcción y que su aplicación origina diferencias de prestaciones sociales a favor de la actora; asimismo, señaló que a pesar de existir inherencia y conexidad entre PANTERSA y PDVSA, por aplicársele a la actora el Contrato de la Construcción, la excluye de la responsabilidad solidaria. En virtud de lo expuesto, plantea que el Juzgado a-quo dejó un vacío en la parte dispositiva del fallo, ya que si bien no la menciona en la condena, no la excluye expresamente, por lo que solicita se aclare tal situación.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa:

Vistos los argumentos proferidos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, claramente se observa que lo solicitado por el recurrente se circunscribe a la inclusión en la parte dispositiva del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de un punto donde se exprese que se declaró “SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.V. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A.”, por cuanto el Juzgado a-quo no incluyó a la mencionada empresa en el dispositivo del fallo, el cual textualmente señala lo siguiente:

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.V. en contra de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A (PANTERSA) por Prestaciones Sociales y otros conceptos.

2.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva puedan corresponderle a la trabajadora M.V. por concepto de Prestaciones Sociales; tomando como fundamento regulador de la Relación laboral el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares del Estado Zulia; correspondiente al periodo de 1994 -1998.

3.- No hay Condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.

4.- SE ACUERDA el pago de los intereses de Mora correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados por la ciudadana antes identificada los cuales deberá cancelar PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A (PANTERSA) todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De una lectura detenida del dispositivo antes trascrito, se observa que en el mismo no incluye de manera alguna a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., observando este Juzgador que en la parte motiva de la sentencia proferida por el a-quo, en el folio 2210, se excluyó a la mencionada empresa de la condena en cuanto a la solidaridad invocada en razón de la Convención Colectiva Petrolera:

“En este mismo orden de ideas, debe igualmente señalar este sentenciador que a pesar de existir conexidad e inherencia entre la demandada “PANTERSA y MARAVEN hoy PDVSA, S.A, no constituye esto un hecho en el cual la parte actora pudiera reclamarle a la sociedad Mercantil MARAVEN hoy PDVSA, S.A, la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los trabajadores que laboran al servicio de la Industria Petrolera, toda vez que la parte actora ya había admitido que el Instrumento regulador de la Relación Laboral lo era el Contrato Colectivo de la Construcción. Así Se Decide.”

Es de observar que las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa: Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

En el caso en particular, el objeto de la apelación se circunscribe a tratar de corregir una omisión imputada al a-quo al momento de emitir el dispositivo, lo cual claramente se hubiera podido solucionar con una solicitud de aclaratoria de sentencia a cargo de la codemandada, cuestión que no se materializó en la presente causa, habida cuenta que sólo se ejerció el recurso de apelación, no estando dado para esta Alzada aclarar ningún punto de la sentencia del a-quo, ya que eso sería extralimitarse en sus funciones, puesto que no fue este Tribunal el que dictó la sentencia, y no se está denunciando ningún vicio que acarree la nulidad, la revocatoria o la modificación de la mencionada sentencia, en cuyo dispositivo sólo aparece mencionada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Tomando en cuenta lo antes señalado, si la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., tenía dudas sobre su inclusión o no en la condena emitida por el a-quo en el dispositivo de la sentencia, o simplemente quería que expresamente se declarara “SIN LUGAR LA DEMANDA” con respecto a ella, tenía la posibilidad de solicitar una aclaratoria ante el Juez que emitió la sentencia, y no ejercer un recurso de apelación, como efectivamente lo hizo, ya que a ésta instancia superior no le está dado aclarar las sentencias de primera instancia, observando este Tribunal Superior que la parte actora, a quien en todo caso puede perjudicar la no inclusión de PDVSA PETRÓLEO S.A. en el dispositivo del fallo, se conformó con la decisión de primera instancia al no recurrir contra el fallo que el fue parcialmente favorable.

En atención a los argumentos antes expuestos se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., confirmándose así el fallo apelado, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra Panamericana de Aislamientos Térmicos C. A. No habrá condena en costas procesales. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.V. en contra de la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS S.A. (PANTERSA). 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en atención a lo que establecen los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley de Hacienda Pública, todo de conformidad con la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 de la Sala de Casación Social.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a primero de agosto de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 09:07 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000147.

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/rjns

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