Decisión nº 31-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2009-000696

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada E.F.B., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. parte codemandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercero, visto asimismo el contenido de la diligencia suscrita por el apoderado actor Abogado MAZEROSKY PORTILLO, mediante la cual reconoce la representación de la abogada E.F., y desiste de la oposición al llamamiento de tercero efectuado en la presente causa, el tribunal dá por consumado el desistimiento formulado, y relación a la impugnación del poder presentado por la abogada E.F.B., declara que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud del reconocimiento de representación efectuado por el apoderado actor. Establecido lo anterior el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes: Como quiera que el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, resulta necesario determinar si el llamado a la intervención de tercero fue formulado tempestivamente, es decir, dentro del término legal, observándose en tal sentido que la constancia puesta por Secretaría de haberse cumplido la actuación del Alguacil relativa a la notificación de la demandada, fue efectuada el dia veintinueve de abril de dos mil nueve, por lo que la audiencia preliminar en la presente causa, debía llevarse a efecto el dia catorce de mayo de dos mil nueve, de donde deviene que el llamado a la intervención de tercero, efectuado en fecha once de mayo de dos mil nueve, fue oportunamente formulado. Observándose que la parte demandada fundamenta su llamado a la intervención de tercero, según indica, en virtud de que la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagadora de la sociedad mercantil codemandada BROIDE D EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A., razón por la cual se hace forzosa la intervención de de la mencionada sociedad mercantil en el presente proceso, ello, según afirma, para el caso que el demandante haya sido trabajador de la empresa BROIDE D EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. y en el supuesto de que a su representada pueda imputársele alguna responsabilidad en la presente causa; por lo que corresponde analizar si en el caso de autos se cumplen los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se observa que el citado dispositivo legal, establece que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía y para el caso de que se acordase la notificación del tercero llamado a juicio, éste no podrá objetar la procedencia de la misma, y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, por lo que al deber aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención, no podrá, en consecuencia, proponer cambios en el juicio, ni modificaciones en el libelo de demanda, ni en el objeto del litigio, y habiéndose llamado a juicio a la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, como garante, en virtud del contrato de seguros que corre inserto en actas, ello hace procedente el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte codemandada BROIDE D EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. Así se decide. Resuelto como ha sido el pedimento formulado por la parte codemandada y observándose que mediante auto de fecha trece de mayo de dos mil nueve, se consideró prudente suspender el curso de la causa, hasta tanto se emitiera un pronunciamiento, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en todo caso en que el curso de la causa se encuentre en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, acuerda la reanudación del curso de la causa, y ordena la notificación del tercero llamado a juicio sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.F.M.D.L.R., a fin de que comparezca por ante la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado, a las DIEZ Y TREINTA (10,30 am) minutos de la mañana, del DECIMO DIA HABIL, siguiente a la constancia que agregue la secretaria en actas de haberse de haberse realizado su notificación, más ocho dias que le han sido concedidos como término de distancia a la codemandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Líbrese Cartel de Notificación.

El Juez. La Secretaria.

Mgs. H.C.M.. Abog. A.E..

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