Decisión nº 08-11-35. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de noviembre del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-11-35.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre del 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio L.Y.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, contra la decisión dictada el 22/10/2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la abogada en ejercicio M.V.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.033, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.T.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.683.707, con domicilio procesal en la calle Arzo.M., # 3-96, oficina N° 1, Barinas Estado Barinas, representada a su vez por la abogada en ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.932, contra la sociedad mercantil Comercializadora World Data, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el N° 48, Tomo 12-A, representada por su presidente ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.622.453, actuando mediante apoderada judicial la abogada en ejercicio L.Y.M.B., ya identificada.

En fecha 28 de octubre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 30 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la co-apoderada actora en el libelo de demanda que consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el N° 09 del Tomo 130 de los libros respectivos, suscrfito entre su representada ciudadana A.T.d.V. y la empresa mercantil Comercializadora Wold Data, C.A., representada por su presidente ciudadano L.A.Z., el cual acompañó con la letra “B”, que se dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un (01) local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida Libertad con C.P., N° 11-6, signado con el N° 01 en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de acuerdo a las previsiones de la cláusula segunda del referido documento, la duración del contrato se estableció en un lapso de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de mayo de 2007, pasado este lapso el mismo expiraría.

Que a partir del 01 de mayo del 2008, comenzó a correr el lapso de prórroga legal, adujo que en la cláusula quinta se obligó la empresa mercantil demandada a cancelar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800.00) mensuales, que se obliga a pagar por mensualidades anticipadas y que según la cláusula décima tercera se obligó a cancelar las cuotas correspondientes al condominio, electricidad, teléfono y demás servicios públicos.

Manifestó que hasta la fecha de presentación de la demanda la mencionada empresa mercantil, ha dejado de cancelar las cuotas mensuales a las que se obligó, que se encuentra insolvente con tres (03) meses de arrendamiento, que no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008, lo que representa una deuda por ese concepto de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.400,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.592 numeral 2, 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En nombre de su representada demandó formalmente a la empresa mercantil Comercializadora World Data, C.A., representada por su presidente ciudadano L.A.Z., para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, que celebró con su representada y en consecuencia, convenga en devolverle el inmueble libre de personas y bienes, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sin plazo alguno. Que en caso de no convenir el demandado en dicho petitorio se proceda en sentencia definitiva a declararlos con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00). Se reservó en nombre de su representada el derecho de ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, una vez resuelto el conflicto de marras, establecidas en el artículo 1618 ejusdem.

Además acompañó: original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 26/06/2008, bajo el N° 26, Tomo 129 de los libros respectivos; citación expedida en fecha 16/06/2008, por el abogado C.R.R., Consultor Jurídico de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y actuaciones correspondientes a los expedientes signados con los Nros 08-13.010 y 08-5306, contentivos de las solicitudes de certificación de consignaciones arrendaticias, formuladas por la abogada en ejercicio M.V.C.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.T.d.V., relacionadas con el arrendamiento del inmueble descrito supra por parte de la empresa mercantil Comercializadora Wold Data, C.A., por ante el Juzgado Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, de fechas 16/07/2008 y 11/08/2008 en su orden.

En fecha 11 de agosto del 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del ciudadano L.A.Z., en su condición de la empresa mercantil demandada Comercializadora World Data, C.A., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citado el 25 de septiembre del corriente año, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 34.

Dentro de la oportunidad legal el ciudadano L.A.Z., en su condición de presidente de la empresa mercantil aquí demandada, asistido por su apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual convino que entre la demandante y su representada existe un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la avenida Libertad, signado con el N° 01, que forma parte integrante del inmueble N° 11-6 de esta ciudad de Barinas, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el N° 9, Tomo 130; manifestando que dicho local comercial lo ha venido ocupando su representada en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente nueve (09) años, a través de diversos contratos de arrendamientos autenticados que ha realizado con la propietaria arrendadora, los cuales consignará en la debida oportunidad, existiendo en consecuencia una continuidad en el arrendamiento del mismo y que durante este lapso de tiempo ha cumplido todas las obligaciones contraídas en los contratos, como es el pago de los servicios públicos básicos y los correspondientes cánones de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en derecho, que esté en mora o insolvente con tres (03) meses de arrendamiento, como son mayo, junio y julio de 2008 y que le adeude por este concepto la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), fundamentando dicha negativa al pago que realizó en nombre de su representada a la ciudadana A.T.d.V., el día 16 de junio de 2008, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), a los fines de cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso, mediante cheque N° 99325740 contra la cuenta corriente N° 0104 0136 41 0136006401, del Banco Venezolano de Crédito, que por ello su representada en ningún momento ha estado en mora o insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento, que al contrario los mismos los ha pagado por adelantado, como lo señala la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que dichos pagos siempre los ha realizado en nombre de su representada a través de cheques a favor de la mencionada ciudadana, cuyas copias consignará en la oportunidad legal.

Negó y rechazó lo señalado por la demandante al mencionar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, manifestando que sobre el inmueble esta en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 ejusdem, que en ningún momento ha sido notificado en nombre de su representada que se haya iniciado o este en curso dicha prórroga.

Impugnó la cuantía señalada y establecida por el demandante por considerar que su representada no adeuda nada a la demandante arrendadora por este ni por ningún concepto.

Por ante el Tribunal de la causa, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Mérito favorable en autos a lo alegado en el escrito del libelo de demanda. En cuanto a lo alegado en el escrito libelar, por ser promovido de forma genérica, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.

• Mérito favorable del original de contrato mediante el cual la ciudadana A.T.d.V. dio en arrendamiento el inmueble que describe a la empresa mercantil Comercializadora World Data, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 03-07-2007, bajo el N° 12, Tomo 130 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de actuaciones correspondientes a los expedientes signados con los Nros 08-13.010 y 08-5306, contentivos de las solicitudes de certificación de consignaciones arrendaticias, formuladas por la abogada en ejercicio M.V.C.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.T.d.V., relacionadas con el arrendamiento del inmueble descrito supra por parte de la empresa mercantil Comercializadora Wold Data, C.A., por ante el Juzgado Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, de fechas 16/07/2008 y 11/08/2008 en su orden. Se aprecia en todo su valor y merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo.

• Copias al carbón de las facturas signadas con los Nros. 000128, 000129, 000130, 000123, 000148, 000156, 000167, 000170, 000185, 000002, 000014 y 000025, de fechas las dos primeras 10/07/2007, 17/07/2007, 20/08/2007,20/09/2007, 09/10/2007, **/11/2007, 05/12/2007, 07/01/2008, 08/02/2008, 05/03/2008 y 07/04/2008, respectivamente, expedidas por A.T.C.d.V., a nombre de Comercializadora Wold Data, C.A. por los conceptos y cantidades que indican. Se aprecian y se valoran por demostrar las fechas pago del canon de arrendamiento, como ratificar la relación arrendaticia.

• Copias simples del libro de ventas, correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008. Se tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por su adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento civil.

• Copias al carbón de planillas forma 06 07 de declaración y pago del impuesto al valor agregado, signadas con los Nros 3079283, 2729254, 00428063, 00989713 y 5790688, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la ciudadana A.T.C.d.V., por los conceptos y cantidades que indican. Se aprecia y se valora por tener vinculación con monto del pago del canon de arrendamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ratificó todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, por no ser contrario a derecho. Al ser promovido en forma genérica, no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, ya que contiene todas las excepciones y defensas de la parte demandada.

• Copias simples de contratos mediante los cuales la ciudadana A.T.d.V. dio en arrendamiento el inmueble que describen a la empresa mercantil Comercializadora World Data, C.A., autenticados por ante la Notaría Pública Segunda y Primera de Barinas, en fechas 26/07/1999 y 03/07/2007, bajo los Nros. 41 y 12, Tomos 52 y 130 de los libros respectivos, en su orden. Se aprecian y se valoran, por no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad al articulo 429 del código de procedimiento Civil.

• Copia simple de cheque signado con el N° 99325740, librado a favor de la ciudadana T.d.V. contra la cuenta corriente N° 0104-0136-41-0136006401, que mantiene el ciudadano L.A.Z. en el Banco Venezolano de Crédito, agencia Makro Barinas, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), de fecha 16-08-2008. Analizando la presente prueba quien juzga considera que en dicha prueba no se demuestra el concepto del pago que aduce la parte demandada, así mismo, no existe identidad entre la fecha de pago alegada por el actor y la fecha de emisión para ser presentado al cobro del cheque en cuestión. Razón por la cual se desecha.

• Exhibición de los contratos mediante los cuales la ciudadana A.T.d.V. dio en arrendamiento el inmueble de marras a la empresa mercantil Comercializadora World Data, C.A., suscritos en los meses junio y julio de los años del 2000 al 2006, ambos años inclusive. No fue admitida por las razones esgrimidas en auto de fecha 14 de Octubre de 2.008, que riela al folio 86 de la presente causa. Oficiar a la entidad Bancaria Corp Banca con sede en Barinas, para que informara al a-quo si la ciudadana A.T.d.V., pose ante esa entidad bancaria la cuenta N° 01210310710106804736 y de ser cierto informara igualmente, si en fecha 19 de junio de 2008, la mencionada ciudadana había realizado en su cuenta el depósito del cheque N° 01040136410136006401, perteneciente al ciudadano L.A.Z., por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00).Testimoniales de los ciudadanos W.A. y Giobalda Cianitto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.188.149 y 13.883.322, respectivamente, de este domicilio. No fueron admitidas por las razones esgrimidas en auto de fecha 14 de Octubre de 2.008, que riela al folio 86 de la presente causa.

• Impugnó, rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora, referente a el cheque recibido por ésta. Se desecha por cuanto la manifestación de ¨ impugno, rechazo y contradigo¨…, no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado.

Por auto de fecha 14/10/2008, el Juzgado de la causa, se reservó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15/10/2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito por ante el a-quo mediante el cual expuso una serie de consideraciones por las que la demanda intentada debe ser declarada sin lugar.

Mediante escrito presentado en fecha 05/11/2008, la representación judicial de la parte demandada, se requiriera del Juzgado Primero del Municipio Barinas, cómputo de los días de despacho, transcurridos En ese Tribunal desde el 27 de septiembre hasta el 22 de octubre del 2008, ambas fechas inclusive, y que la demanda sea declarada sin lugar por improcedente, por los motivos allí señalados.

Por auto de fecha 10 de los corrientes, fue negado por improcedente el pedimento del cómputo formulado, por cuanto en la presente causa se encontraba trascurriendo el lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y tal diligencia o trámite debía realizarlo la parte interesada por ante el Juzgado respectivo.

PREVIO:

Analiza esta juzgadora la impugnación de la estimación del valor de la demanda formulada por la demandada sociedad mercantil Comercializadora World Data, C.A. en el escrito de contestación presentado, por considerar que no existe ninguna deuda y que como consecuencia no hay cuantía.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

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La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00), cuantía ésta que fue impugnada en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por la citada demandada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue impugnada por no ser susceptible de ser valorada, por alegar la parte demandada que no existir deuda pendiente , y en consecuencia no puede haber cuantía, con lo cual la parte demandada adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar si debe haber cuantía o no , todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora; y en virtud de que consta en autos que la parte actora, no probo ningún hecho en que fundamente su alegato de no existir cuantía. Es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la accionante en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida Libertad con C.P., N° 11-6, signado con el N° 01 en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 03/07/2007, bajo el N° 12, Tomo 130 de los libros respectivos, alegando la accionante que consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el N° 09 del Tomo 130 de los libros respectivos, suscrito entre su representada ciudadana A.T.d.V. y la empresa mercantil Comercializadora Wold Data, C.A., representada por su presidente ciudadano L.A.Z., el cual acompañó con la letra “B”, que se dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un (01) local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida Libertad con C.P., N° 11-6, signado con el N° 01 en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de acuerdo a las previsiones de la cláusula segunda del referido documento, la duración del contrato se estableció en un lapso de un (01) año fijo, contados a partir del 01 de mayo de 2007, pasado este lapso el mismo expiraría.

Que a partir del 01 de mayo del 2008, comenzó a correr el lapso de prórroga legal, adujo que en la cláusula quinta se obligó la empresa mercantil demandada a cancelar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800.00) mensuales, que se obliga a pagar por mensualidades anticipadas.

Manifestó que hasta la fecha de presentación de la demanda la mencionada empresa mercantil, ha dejado de cancelar las cuotas mensuales a las que se obligó, que se encuentra insolvente con tres (03) meses de arrendamiento, que no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008, lo que representa una deuda por ese concepto de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.2.400,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.592 numeral 2, 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 1167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

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La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

El ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, expresa:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

La cláusula quinta del contrato de arrendamiento en cuestión, es del tenor siguiente:

El canon de arrendamiento correspondiente es la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00) y EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades anticipadas a LA ARRENDADORA. Es expresamente entendido, que si el pago del canon antes indicado se realiza mediante cheque, y el mismo no pudiere hacerse efectivo, en ningún caso se producirá la novación de la obligación

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en su libelo de demanda, fueron negados, rechazados y contradichos por el adversario, quien manifestó haber cancelado mediante cheque de fecha 16 de julio de 2.008, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs 4.000,oo), que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.008, cheque girado a favor de la ciudadana A.T.D.V., contra cuenta corriente 01040136410136006401 del Banco venezolano de crédito, alegando evidenciar que su representada en ningún momento ha estado en mora o insolvente, en los pagos de los cánones de arrendamiento que se han pagado los mismos como lo reza la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Seguidamente analiza esta juzgadora la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de autos, observa que la relación arrendaticia existe entre las partes desde el año 1.999, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado bajo el No 41, tomo 52 de 1.999, y es en fecha 01 de Mayo de 2.007, cuando las partes suscriben nuevo contrato de arrendamiento, por un lapso de duración de un (01) año, desde el 01 de mayo de 2.007 al 30 de abril del 2.008, es decir nació a tiempo determinado, y en virtud de lo expresamente convenido por éstas, no podrá alegarse la tacita reconducción. En consecuencia vencido el año, nace a favor de el arrendatario el beneficio de la prorroga legal establecido en articulo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, para el caso de autos en su literal c) . Y ASÍ SE DECIDE.

La prórroga legal sólo procede en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, siempre que el arrendatario no se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, al vencimiento del término contractual, pues de lo contrario no tiene derecho a gozar de tal beneficio, conforme lo establece el artículo 40 ibidem.

En este orden de ideas, debe destacarse que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que el aquí accionado hubiere cumplido con su obligación legal de cancelar los cánones de arrendamiento conforme a lo expresamente estipulado en la cláusula quinta del citado contrato, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio de 2008, pues la última cancelada fue el mes de abril de 2008, según consta de factura 000025 de fecha 07 de abril de 2.008 que fue debidamente consignada, al folio 63.; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar; Ordenándose la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre del 2008, por la parte demandada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 22 de octubre del año en curso, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana A.T.d.V., contra la sociedad mercantil Comercializadora World Data, C.A., ya identificados.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 03/07/2007, bajo el N° 12, Tomo 130 de los libros respectivos, y por ende, se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la accionante del local comercial ubicado en la avenida Libertad con C.P., N° 11-6, signado con el N° 01 en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se hace condenatoria de las costas del recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha de hoy siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 08-8950-COT.

rc.

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