Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintiséis (26) de septiembre de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000456

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-003823

PARTE ACTORA: P.A.V.L., B.D.T. y N.M.Z.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.014.863, v.- 5.520.334 y V.- 3.815.524 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.E.C.R. y R.J.V.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.384 y 71.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), debidamente registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.M.T., NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, D.D.R., C.F.M., A.L.V., E.M.R., L.P.R., AÑIR PIÑANGO HURTADO, L.R.Z., E.S.Q., C.T.B., R.D.V.R.N., KARLY A.P.S., J.K.S.Q., A.C., P.G. BLASCO, AHSMARY C.Z.A., NIMARUB MOLINA MONTERO, MAILYN GIL BORGES, LIAM N.A., ALYENAIR GARCIA, ARQUIMIDES CAMACHO, GLORICE GARCIA, A.C.P., H.H., VRIGINIA PRADO, M.B. MIER Y TERAN ROZIÑS, R.A.B., A.M. FEO MEJIA, YANHITIANA LEZAMA y S.M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984, 126.596, 117.114, 49.999, 145.126, 40.387 y 60.947 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos por el abogado R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y de la abogada H.Q., en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por el abogado R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y de la abogada H.Q., en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. - Recibidos los autos en fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 13 de junio de 2011 a las 08:45 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, suspendiendo por acuerdo entre las partes la celebración, celebrándose la audiencia en fecha 09 de agosto de 2011, fecha en la cual compareció únicamente la parte actora, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual comparecieron ambas partes a la lectura del dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.A.V.L., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), y parcialmente con lugar la demanda incoada por B.D.T. y N.M.Z.C., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, señalo que aunque el reclamo contra la experticia fue declarado extemporáneo y la decisión acogió la última de las experticias y se estableció como inapelable tales circunstancias no podían hacer nugatorio el derecho irrenunciable de los accionantes, señala que la demandada erróneamente alega la Cosa Juzgada y refiere la forma como debe calcularse la homologación de las pensiones.

  6. - La parte demandada recurrente, no compareció a exponer los alegatos en base a los cuales se basa su apelación, sin embargo siendo que la parte demandada es una empresa del Estado, la cual goza de las prerrogativas y privilegios establecidos por ley, debe tenerse como que la demandada apela de todo aquello que no le favoreció en la sentencia apelada.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO adujo que:

    Los accionantes, comenzaron a prestar servicios para CANTV y fueron despedidos bajo la excusa de una supuesta autorización dada por una Comisión Tripartita Arbitraria, en fecha 15/06/2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acuerda el Avocamiento de la causa contentiva del nuevo recurso de nulidad al constatar “ … de manera palmaria y evidente, un desorden procesal que compromete el buen nombre, la buena administración, la autonomía y la credibilidad del Sistema de Justicia, y que atenta contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados, quienes no han logrado asirse al derecho declarado en sentencia dictada por un tribunal de última instancia con competencia laboral, dadas las múltiples circunstancias procesales obstaculizadoras de tal fin …” y dicta decisión de fondo en fecha 18/07/2000 en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de todos los trabajadores involucrados. En fecha 17/07/2001 el Alto Tribunal fija pautas para la ejecución en el fallo publicado bajo el N° 1.468, declarando en el literal “B”, de su dispositivo tercero que: “Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos. En enero del año 2003 la experta designada consigno peritaje el cual no se ajustaba a lo señalado en la sentencia, por lo que se hizo reclamo de la misma, el cual fue considerado extemporáneo, que el 01-09-2004 el tribunal de ejecución fijo el monto definitivo de ejecución al acoger la última de las experticias (que no considero los reclamos de los trabajadores, por cuanto solo considero los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad aplicado a los trabajadores activos en un 20% únicamente hasta el año 2001, ignorando los aumentos del resto de los años, así como otros derechos) peritaje que la empresa materializa para dar una apariencia formal a su simulación de cumplimiento, pagando las diferencias allí señaladas y ajustando las pensiones de los accionantes a partir del 01-10-2004. Asimismo señala que como quiera que los derechos de los accionantes fueron acordados por sentencia definitivamente firme, acude a demandar lo que le corresponde a los accionantes:

    La homologación de la pensión de acuerdo a la base de cálculo de salario integral que tendrían en caso de estar activos, exige que se incrementen en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos, tal cual fue señalado en sentencia 20-11-2002 de la Sala Político Administrativa, señala que la empresa solo hizo ajustes en sus pensiones que no incluyeron los incrementos derivados del promedio de remuneración por productividad aplicado a los trabajadores activos con vigencia al 01-10-2004, señala que los aumentos salariales deben otorgarse atendiendo al criterio de que ocurrió una prestación efectiva de servicio, señala que el ajuste salarial realizado por los expertos aplican el incremento previsto para los trabajadores que no tuvieron desempeño, cuando la sentencia dice que debían tomarse en consideración todos los beneficios salariales incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, señala que la pensión de jubilación debe ser 100% igual al salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, señala que la alícuota de utilidades forma parte del salario integral al cual tendría derecho e caso de estar activos, que las mejoras en el incremento del bono vacacional previstas en las convenciones colectivas no fueron estimadas, asimismo reclaman las diferencias correspondientes desde el 01-01-1997 al 16-07-2001, las cuales no fueron estimadas, señala que tampoco se estimaron los intereses moratorios. Desprendiéndose del escrito libelar los montos reclamados por homologación de pensión.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló que: dio cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2002, y en virtud de tal fallo se ordenó una experticia complementaria del fallo que determinó los montos a ser cancelados y que así efectivamente canceló a los trabajadores reenganchados; que el informe presentado por los expertos designados quedó firme en virtud que la impugnación realizada por los accionantes fue declarada extemporánea tal y como fue establecido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que los pagos realizados se ajustó a lo establecido en la sentencia antes debidamente identificada; la parte demanda negó que los accionantes le corresponda el 30% del ajuste salarial, visto que la referida experticia ordenó el pago del 20 %, la cual quedó firme; niega que a la parte actora le corresponda alguna diferencia en el pago de los conceptos de bono vacacional, dado que los mismos fueron cancelados en los términos de la experticia complementaria del fallo, además aduce en relación a los días reclamados, los mismos no son procedentes, por cuanto el objeto de tal beneficio es otorgado al trabajador al periodo de descanso por las actividades inherentes a su cargo ejecutadas durante el año anterior al nacimiento de tal derecho, al no encontrarse los mismos en una situación laboral activa que ocasione un desgaste de la actividad física y mental y acarree un descanso vacacional; niega que para el ejercicio económico del año 1996 se les haya cancelado a los trabajadores de CANTV 30 días adicionales, así como 50 días adicionales de utilidades para completar los 120 días, en razón que la Convención Colectiva vigente para el año 1996 estableció 90 días de utilidades por el ejercicio económico; de igual forma niegan que a los demandantes les corresponda el pago de los días feriados coincidentes con los sábados y domingo, así como el traslado de sus trabajadores de un centro a otro, niega rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes suma alguna de dinero, por concepto de homologación de pensión de jubilación, homologación de beneficios de jubilación y alguna cantidad de dinero por ningún concepto, visto que todas las obligaciones con los demandantes fueron fielmente cumplidas. Opuso la falta de cualidad de la ciudadana N.M.Z.C., por no formar parte de los accionantes de la sentencia N° 01671 de fecha 18 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente la representación judicial de la empresa demandada, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por los accionantes en su libelo, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, señaló no adeudar cantidad alguna al accionante por diferencia de prestaciones sociales, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda con respecto a esta demandante.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

  9. - Marcadas “A”, “B” y “C”, que cursan a los folios 2 al 82 cuaderno de recaudos N° 1 copias simples de sentencias N° 1.468 de fecha 18 de julio de 2000, N° 01671 de fecha 17 de julio de 2001, N° 16491 de fecha 19 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual los accionantes formaron parte del grupo de demandantes en contra de CANTV, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Marcada con la letra “D” y “E” cursante a los folios 83 al 121 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1999-16491, de fecha 19 de julio de 2005 y copia de la Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de octubre de 2004, signado con el número KP02-O-2004-000244 de la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos C.L.D.L. y otros contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), las mismas no guardan relación alguna con el presente caso, siendo que ninguna hace referencia a los accionantes del presente caso.

  11. - Marcadas “F” y “H” cursante a los folios 122 al 159 y 162 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1 copia del expediente AH23-R-2000-000002 contentivo del Recurso de Nulidad intentado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la P.A. N° 01-99 de fecha 11 de marzo de 1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo, dentro del cual se desprende informe de la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de mayo de 2003, realizada por los ciudadanos C.P.S. y L.J.Z.G.. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Marcado “G”, cursante a los folios 160 al 161 del cuaderno de recaudos N° 1, consigno auto emitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia del trabajo de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual dicho Tribunal declaro la extemporaneidad del reclamo de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2003 (al quinto día habil), a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Cursante a los folios 191 al 198 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó documental donde se especifican nombres apellidos, cedula de identidad, fecha de reenganche, bono subsidio, total de salario, aumento de mérito, nuevo salario, aumento laudo arbitral, los mismos se desestiman por cuanto los mismos no le son oponibles a la parte demandada.

  14. - A los folios 199 al 208, 241 al 294, 210 al 236, del cuaderno de recaudos N° 1 Contrato Colectivo 1995-1999 de los Trabajadores de CANTV, Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, Convención Colectiva del trabajo años 2002-2004 entre CANTV y (FETRATEL) y Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.151 de fecha 18 de junio de 1997, laudo arbitral entre Fetratel y CANTV, las cuales no son objeto de prueba al ser de aquellos que deben ser de conocimientos del Juez conforme al principio iura novit curia.

  15. - Cursante al folio 209 del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de evaluación de eficiencia del personal amparado por el contrato colectivo de CANTV, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

  16. - A los folios 237 al 240 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consigno acta de fecha 2 de septiembre de 1998 y acta de fecha 06 de agosto de 1998, emitida por la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, relativo al pliego de peticiones del aumento salarial contemplado en el anexo “B” del Laudo arbitral que rige las relaciones entre CANTV y FETRATEL. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Cursante a los folios 295 al 316 del cuaderno de recaudos Nro. 1 acta de fecha 18 de diciembre de 2007 del expediente signado con el N° AP21-L-2006-001774 contentivo del Juicio de Homologación de Pensiones y otros conceptos según sentencia N° 01671 de la Sala Político Administrativo, de fecha 18 de julio de 2000. la misma se desestima por cuanto la misma no es vinculante en el presente caso.

    Testimoniales: promovió la testimonial de los ciudadanos M.D.H.; T.A.; L.P.; B.O.T.; P.R.F.; J.J.; B.S.; Y.A.; M.D.V.L.; A.A.; A.G.; F.L.; M.R.; A.M.; WILIAM ROSALEZ; GELSON OCHOA; R.M.; EVELYN DUQUE; M D.L.; E.G.; L.M.; J.P.; F.C.; K.O.; E.G.; ELIZABETH PANONES; ALMARIO PALACIOS y Y.P., los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

  18. - Marcada “A”, cursa a los folios 103 al 126 de la pieza N° 1 copia simple de sentencia de fecha 18 de julio de dos mil, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue valorada ut supra al haber sido consignada igualmente por la parte actora.

  19. - Marcadas “B” a los folios 127 y 128 de la pieza N° 1, consignó planilla de cálculo de prestaciones sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende los pagos realizados al ciudadano P.V., correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, utilidades complementarias y las deducciones correspondiente a INCE, mes de utilidades 96, cesantía, Bono vacacional, sueldo del 13 al 31 de diciembre de 1996 y caja de ahorros, cuyo total es la cantidad de Bs. 3.603.651, 80 y bonificación especial según acta por Bs. 80.020,00.

  20. - Marcadas “C” y “D” cursante a los folios 129 al 135 de la pieza N° 1 copia simple de cuenta de Jubilación, donde se desprende la fecha de ingreso y egreso, la antigüedad y el tipo de jubilación de la cual goza el ciudadano P.V., debidamente firmada por la Unidad de Personal Cubierto Colectivo y la Gerencia de Administración de Personal de fecha 04 de agosto de 1997, aprobación y participación del beneficio de jubilación dirigido a la parte actora por la asignación especial de Bs. 126.575,41 (antigua denominación), y Transacción celebrada entre CANTV y el ciudadano P.V. de fecha 16 de julio de 1997, debidamente homologada por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1997. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. - Marcada “E”, cursante a los folios 136 y 137 de la pieza N° 1, consignó listado de homologación de pensión a jubilados de acuerdo a sentencia del 20-11-02, dicha documental se desestima, por cuanto la misma no le es oponible a la parte demandada.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  22. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  23. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  24. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  25. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  26. - Bajo este orden de ideas, debe este Juzgador pronunciarse sobre los hechos aquí controvertidos, en este sentido debe este Juzgador pronunciarse en primer termino respecto de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada contra la ciudadana N.M.Z.C., la cual tal y como fue señalado por el Juez a quo, efectivamente se encuentra amparada por la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, que se refiere en autos, por cuanto se evidencia de dicha sentencia (la cual fue traída a los autos) que la referida ciudadana identificada con el numero de cedula 3.815.524, se encuentra dentro de los accionantes que se ordeno a reenganchar por sentencia de la Sala Político Administrativa bajo el nombre de R.N.D., por lo tanto resulta improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

    Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado: en este sentido debe este Juzgador señalar que el presente caso deviene de lo siguiente:

    Alega la representación judicial de los accionantes, que éstos comenzaron a prestar servicios para CANTV y fueron despedidos bajo la excusa de una supuesta autorización dada por una Comisión Tripartita Arbitraria, a pesar de que estaban amparados por las inamovilidades laborales establecidas en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual interpusieron una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 16/04/1997;

    En fecha 21/04/1997 la empresa interpone un Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos contra las Providencias Administrativas N° 38-97, 39-97 y 40-97, el cual fue admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretando la suspensión solicitada y luego se inhibió;

    En fecha 06/03/1998 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la empresa., y en fecha 22/12/1998 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la empresa;

    En fecha 27/01/1999 la empresa interpone un Recurso de A.C. con una solicitud de medida cautelar innominada de suspensión por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido en fecha 09/06/1999, el cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 27/01/1999;

    En fecha 29/03/1999 la CANTV interpone un Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos contra dicho acto, el cual fue admitido en fecha 08/04/1999 por el mismo Juzgado que se había negado su propia jurisdicción;

    En fecha 15/06/2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acuerda el Avocamiento de la causa contentiva del nuevo recurso de nulidad al constatar “ … de manera palmaria y evidente, un desorden procesal que compromete el buen nombre, la buena administración, la autonomía y la credibilidad del Sistema de Justicia, y que atenta contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados, quienes no han logrado asirse al derecho declarado en sentencia dictada por un tribunal de última instancia con competencia laboral, dadas las múltiples circunstancias procesales obstaculizadoras de tal fin …” y dicta decisión de fondo en fecha 18/07/2000 en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de todos los trabajadores involucrados;

    En fecha 17/07/2001 el Alto Tribunal fija pautas para la ejecución en el fallo publicado bajo el N° 1.468, declarando en el literal “B”, de su dispositivo tercero que: Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 d esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de c cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.

    Ahora bien, son contestes las partes en señalar que de la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa se realizo experticia contable, la cual fue impugnada por la parte actora de manera extemporánea, según se evidencia de auto de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaro extemporáneo la impugnación de la experticia, señalando que la misma debió intentarse dentro de los tres días siguientes, y la parte actora lo intento al quinto día. Siendo así considera este Juzgador que es necesario hacer el siguiente señalamiento:

    El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    (Subrayado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

    Al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma TEMPO¬RÁNEA, el juez de la causa debe analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugna¬ción (la cual debe ser específicamente razonada), y si considera que de su exa¬men surgen incuestionablemente ele¬mentos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella conte¬nida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

    Ahora bien, siendo que quedo claro que el reclamo realizado por la parte actora contra la experticia realizada fue extemporánea, y el reclamo realizado por la parte demandada fue declarado improcedente, siendo que el Juez de la causa fijo el monto definitivo de la ejecución acogiéndose a la última de las experticias, considerándose la misma parte de la sentencia (la experticia), se considera que queda firme, lo cual le da carácter de Cosa Juzgada, a este respecto es preciso señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

    Ahora bien, la parte actora reconoce que en base a la experticia contable realizada, la empresa demandada materializo el cumplimiento de la misma, pagando las diferencias señaladas en la experticia y ajustando las pensiones de los accionantes a partir del 01-10-2004, entiende este Juzgador que la parte actora reconoce que la empresa demandada realizo el pago al cual fue condenada en base a la experticia que se le ordeno cumplir. Entendiendo este Juzgador que lo que pretende la parte actora en el presente proceso, es que se haga un recalculo sobre la pensión de jubilación en base a lo señalado en la sentencia a ejecutar, tomando en cuenta los criterios tal y como son planteados en el escrito libelar, pretendiendo dejar sin efecto la experticia anteriormente realizada la cual quedo firme y obtuvo el carácter de cosa juzgada. Es decir que la parte actora pretende que se viole el carácter de Cosa Juzgada que adquirió la sentencia ejecutoriada al pretender cambiar la experticia que forma parte del fallo, tal y como lo establece en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así atendiendo al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 58 eiusdem que señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, resulta improcedente el reclamo realizado por la parte actora, debiendo señalar este Juzgador que habiéndose reconocido por las partes que la demandada le realizo el pago a los accionantes, considera este Juzgador improcedente el presente reclamo y así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por diferencias de conceptos laborales incoados por los ciudadanos P.A.V.L., B.D.T., N.M.Z.C., en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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