Decisión nº 7064-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 01 de agosto de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A-a 7064-08

IMPUTADO (A): VILLAFAÑAS E.B.

DEFENSA PÚBLICA 11° PENAL: E.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

VICTIMA (S): RIVAS C.C.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA L.C.Á.D.L.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho E.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Defensor Público Decimoprimero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Guarenas - Guatire, en su carácter de Defensor de la imputada E.B.V., contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA L.C.Á.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 16 de Julio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7064-08 designándose ponente al ABG. R.D. MORANATE HERNANDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha 18 de Julio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - ACTA DE AUDIENCIA: de fecha 05 de Junio de 2008; emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano C.A. RIVAS CASTILLO en su condición de víctima, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (F. 10 del Exp)

  2. - ACTA POLICIAL: de fecha 06 de Junio de 2008; emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión; suscrita por el funcionario G.A., quien entre otras cosas deja constancia de haber realizado diligencia policial a solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en relación al presunto hecho punible del delito de extorsión, en agravio del ciudadano RIVAS C.C.A..

    (F. 33 del Exp.)

  3. - ACTA POLICIAL: de fecha 06 de Junio de 2008; emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión; suscrita por el funcionario G.A., quien entre otras cosas deja constancia de haber realizado diligencia policial en torno a la persecución policial; en virtud de la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en relación al presunto hecho punible del delito de extorsión, en agravio del ciudadano RIVAS C.C.A..

    (F. 34 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Junio de 2008; emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrita por la Fiscal ABG. N.E., al ciudadano RIVAS C.C.A., en su carácter de agraviado, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 37 al 09 del Exp.)

  5. - SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN: de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por la ABG. N.L.E., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, decrete Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana BERUSKA VILLAFAÑAS, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos de Extorsión y privación Ilegítima de la Libertad.

    (Folio 06 al 40 del Exp.)

  6. - ORDEN DE APREHENSIÓN: de fecha 09 de Junio de 2008; emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., a cargo del Juez JORGE LUIS GAVIRIA, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, DRA. N.L.E., mediante la cual requiere del Tribunal A-quo, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos Y.J.S.R. y BERUSKA VILLAFAÑA, toda vez que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en agravio del ciudadano C.A. RIVAS CASTILLO.

    (Folio 43 del Exp.)

  7. - Consta al folio Nº 51, del presente expediente, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual el funcionario R.J.S., informa al fiscal 4to del Ministerio Público, que en virtud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana VILLAFAÑAS G.E.B., la misma se encuentra en custodia en la Policía del Estado Miranda.

    (Folio 49 del Exp.)

  8. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 11 de Junio de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario GUERRA ESTANZEL, mediante la cual presenta ante el Cuerpo Policial a la ciudadana: VILLAFAÑAS G.E.B., por la presunta comisión del delito de extorsión, donde aparece como víctima el ciudadano C.A. RIVAS CASTILLO.

    (Folio 50 del Exp.)

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11 de Junio de 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; División contra Extorsión y Secuestro, suscrita por el funcionario ANZOLA MEDINA, quien entre otras cosas deja constancia de haber realizado entrevista a la ciudadana VILLAFAÑES G.E.B., imputada en la presente causa, quien entre otras cosas narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en dicha acta el funcionario actuante deja constancia que en virtud de que la misma se encontraba requerida según orden de aprehensión de fecha 09-06-08 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., fue puesta a la orden de la Fiscalía 4 del Ministerio Público.

    (F. 52 del Exp.)

  10. - Consta al folio Nº 53, de la presente causa que la ciudadana VILLAFAÑES G.E.B., fue debidamente impuesta de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

    (Folio 53 del Exp.)

  11. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 12 de Junio de 2008, emanada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado M.D.. Z.M., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a la ciudadana BERUZKA VILLAFAÑEZ, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de unos de los delitos de Extorsión y Privación Ilegítima de la Libertad.

    (Folio 01 del Exp).

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Junio de 2008, se realiza Audiencia de Presentación a la Imputada BERUSKA VILLAFAÑAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA L.C.Á.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictaminó:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E. BARLOVENTO… DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de los ciudadanos…E.V. como flagrante, todo de conformidad con el artículo (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento ordinario, de conformidad con las previsiones del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada como los delitos de:…a la ciudadana E.V. Determinadora en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal, determinadora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 12 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal, determinadora en el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE L.C.Á.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. CUARTA: en base al principio de proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucional que amparan a dicho ciudadano como también a la víctima que debe velar igualmente a este Juzgador, se decreta Medida Judicial Preventiva (sic) de Libertad en virtud de encontrarnos ante unos delitos que no se encuentran prescritos, la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, y en aras de garantizar el proceso este Tribunal acuerda mantener a la ciudadana E.V., en la policía Municipal de Plaza…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Junio del 2008, el profesional del Derecho E.J. VELASQUÉZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Undécimo de esta Circunscripción Judicial, de la imputada E.B. VILLAFAÑEZ GONZÁLEZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante la cual decretó a la Ciudadana antes mencionada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señala:

…Consideró el A-quo, que el acta de entrevista era suficiente para decretar la medida privativa de libertad a mi representada no cumpliendo las exigencias establecidas en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,… ya que el mismo habla de pluralidad de elementos fundados de convicción de lo cual esto no se cumplió por el tribunal a fin de garantizar las reglas del debido proceso lo cual sin duda alguna produjo un menoscabo en los derechos y garantías de mi defendida dentro del presente proceso no cumpliendo así con lo establecido por nuestra carta magna así como por nuestra norma adjetiva penal.

Así las cosas nuestro Código Orgánico Procesal Penal…señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal, pero que son menos gravosas que la privación de libertad.

…continuar mi defendida sometida a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a sus Derecho de Libertad seria sin Lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos supra a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y se REVOCADA la decisión de mantener privada de libertad a mi patrocinada E.B.V., y por ende le sea concedida su libertad plena sin restricción alguna por no estar satisfechas las exigencias de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Penal Venezolano..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 12 de Junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana VILLAFAÑAS E.B., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA L.C.Á.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho E.J. VELAZQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado antes mencionado, quien manifiesta la violación de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la Presunción de inocencia, Principio de Libertad y Proporcionalidad, denunciando que no se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el sentenciador no estableció los plurales elementos de convicción que acrediten la presunta participación y autoría de la imputada, y que en consecuencia incurre en falta de motivación para decretar a su patrocinada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicita se revoque la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la ciudadana E.B.V. y se le acuerde la L.I. y sin Restricciones, por no encontrar satisfechas las exigencias de lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo antes mencionado a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de la Imputada de fecha 12 de Junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, se desprende que el sentenciador, para emitir sus pronunciamientos y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada E.B.V., en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes conclusiones:

    …En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala (‘…’)

    En relación con el caso particular, el fomus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes: ….

    y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos tal como lo prevé el Titulo VIII del libro Primero del Código Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 3° del artículo 251 ejusdem…

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de norma in comento, es decir, aún cuando los imputados E.B.V.…, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, , a través de la aplicación del derecho y la justicia….En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E. Barlovento…, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados ESTELI BERUZCA VILLAFAÑAS… de conformidad con lo establecido en el numeral 3° tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 3° del artículo 251 ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2° del referido Código Penal Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana E.B.V., conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, los hechos punibles objetos del proceso, esto es, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA L.C.Á.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.

    Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos presuntamente cometidos como son:

  2. - ACTA DE AUDIENCIA: de fecha 05 de Junio de 2008; emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el ciudadano C.A. RIVAS CASTILLO en su condición de víctima, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (F. 10 del Exp)

  3. - ACTA POLICIAL: de fecha 06 de Junio de 2008; emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión; suscrita por el funcionario G.A., quien entre otras cosas deja constancia de haber realizado diligencia policial a solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en relación al presunto hecho punible del delito de extorsión, en agravio del ciudadano RIVAS C.C.A..

    (F. 33 del Exp.)

  4. - ACTA POLICIAL: de fecha 06 de Junio de 2008; emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión; suscrita por el funcionario G.A., quien entre otras cosas deja constancia de haber realizado diligencia policial en torno a la persecución policial; en virtud de la solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en relación al presunto hecho punible del delito de extorsión, en agravio del ciudadano RIVAS C.C.A..

    (F. 34 del Exp.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07 de Junio de 2008; emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrita por la Fiscal ABG. N.E., al ciudadano RIVAS C.C.A., en su carácter de agraviado, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 37 al 09 del Exp.)

  6. - SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN: de fecha 09 de Junio de 2008, suscrita por la ABG. N.L.E., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, decrete Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana BERUSKA VILLAFAÑEZ, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos de Extorsión y privación Ilegítima de la Libertad.

    (Folio 06 al 40 del Exp.)

  7. - ORDEN DE APREHENSIÓN: de fecha 09 de Junio de 2008; emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., a cargo del Juez JORGE LUIS GAVIRIA, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, DRA. N.L.E., mediante la cual requiere del Tribunal A-quo, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos Y.J.S.R. y BERUSKA VILLAFAÑA, toda vez que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en agravio del ciudadano C.A. RIVAS CASTILLO.

    (Folio 43 del Exp.)

  8. - Consta al folio Nº 51, del presente expediente, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual el funcionario R.J.S., informa al fiscal 4to del Ministerio Público, que en virtud de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana VILLAFAÑAS G.E.B., la misma se encuentra en custodia en la Policía del Estado Miranda.

    (Folio 49 del Exp.)

  9. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 11 de Junio de 2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario GUERRA ESTANZEL, mediante la cual presenta ante el Cuerpo Policial a la ciudadana: VILLAFAÑAS G.E.B., por la presunta comisión del delito de extorsión, donde aparece como víctima el ciudadano C.A. RIVAS CASTILLO.

    (Folio 50 del Exp.)

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11 de Junio de 2008; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; División contra Extorsión y Secuestro, suscrita por el funcionario ANZOLA MEDINA, quien entre otras cosas deja constancia de haber realizado entrevista a la ciudadana VILLAFAÑES G.E.B., imputada en la presente causa, quien entre otras cosas narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en dicha acta el funcionario actuante deja constancia que en virtud de que la misma se encontraba requerida según orden de aprehensión de fecha 09-06-08 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., fue puesta a la orden de la Fiscalía 4 del Ministerio Público.

    (F. 52 del Exp.)

  11. - Consta al folio Nº 53, de la presente causa que la ciudadana VILLAFAÑES G.E.B., fue debidamente impuesta de sus Derechos y Garantías Constitucionales.

    (Folio 53 del Exp.)

  12. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 12 de Junio de 2008, emanada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado M.D.. Z.M., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control a la ciudadana BERUZKA VILLAFAÑEZ, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de unos de los delitos de Extorsión y Privación Ilegítima de la Libertad.

    (Folio 01 del Exp).

    LA SALA SE PRONUNCIA

    De la violación de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales relativas a: la Presunción de Inocencia, Principio de Libertad y proporcionalidad y de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a la Imputada de Autos.

    El recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinada se le ha violentado el Debido Proceso, Principios, Derechos y Garantías Constitucionales relativas a: la Presunción de Inocencia, Principio de Libertad y proporcionalidad y que por tanto se le está causando un gravamen irreparable. Para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

    El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha señalado en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas, esta Sala verifica que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana VILLAFAÑES G.E.B., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 1 y 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de varios hechos punibles precalificados como delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA L.C.Á.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.

    Por tanto, observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la citada imputada, sin perjuicio que ella misma, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión de fecha 12 de Junio de 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la imputada: VILLAFAÑES G.E.B., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° y 2 del artículo 251 y el artículo 252 ejusdem, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA L.C.Á.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Junio 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la imputada: VILLAFAÑES G.E.B., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1° y 2 del artículo 251 y el artículo 252 ejusdem, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA L.C.Á.D.L., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a

    Su Tribunal de Origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    LA JUEZA

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-7064-08

    RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems

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