Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada LUISHERC C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.060, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana SONIMAR DEL VALLE HERRERA VILLAFAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.16.143.005, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Comunicación signada DRH/204-07 de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por la Directora General (E) de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Refiere la apoderada judicial de la querellante que su representada comenzó a laborar, en el Ministerio para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Popular para la Vivienda y Hábitat), adscrita a la Unidad de Compra y Procura (…), siendo contactada para trabajar administrativamente en lo referente al contrato comercial suscrito entre la empresa Uruguaya UMISSA, C.A., y el mencionado despacho, otorgándosele credencial con el Nº 01272 con el cargo de Apoyo Institucional, ubicada en la Dependencia Unidad de Operativa Central (…).

Alega que en diciembre del año 2006, el Coordinador de la Unidad Operativa Central-Convenios Internacionales regularizó la situación laboral de la querellante, asignándole el cargo de Apoyo Institucional, dentro de la referida Unidad, tomándose como fecha de ingreso el día 26 de agosto de 2006, con un sueldo mensual de Bs.2.200,oo.

Expresa que desde su ingreso al Ministerio, laboró continua e ininterrumpidamente y bajo subordinación, respondiendo con eficacia a las situaciones planteadas, apoyando siempre a los ingenieros J.L.R.T., quien para la época ostentaba el cargo de Viceministro de Producción del referido Ministerio, y al Ingeniero J.Á.C. (Unidad Operativa Central) laborando inclusive más allá de su horario y sin tomar para su disfrute los días feriados; que ha laborado a la par de las distintas delegaciones extranjeras, así como igualmente con autoridades nacionales.

Arguye que en fecha 12 de abril de 2007, a requerimiento de la ciudadana R.M.F., Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, presentándose en la referida oficina su representada recibió acto administrativo distinguido como DRH/204-07, el cual por su redacción lo hace ininteligible, carente de los elementos que deben estar presente en un acto administrativo, que recibió y firmó agregando la nota: “no conforme con el contenido”.

Refiere que el acto administrativo con el cual se pretende remover a su representada arbitrariamente, del cargo de Apoyo Institucional, está viciado de nulidad absoluta ya que es violatorio de lo que expresamente contempla el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos; que de la redacción del mencionado se evidencia que es totalmente ininteligible, carente de expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

Sostiene que en fecha 25 de abril de 2007, interpuso recurso jerárquico por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del cual obtiene respuesta mediante comunicación DRH/276-07 de fecha 04 de mayo de 2007, en la que desconoce la naturaleza del recurso ejercido, y repitiendo lo expuesto en el acto primeramente emitido, siendo confundido por la administración el recurso de reconsideración con el recurso jerárquico, indicándosele además que el recurso ejercido por su mandante no pude ser atendido por esa instancia.

Alude que conjuntamente con el acto administrativo que se recurre, recibió su mandante la liquidación de las prestaciones sociales, conjuntamente con el cheque Nº 26476354 girado contra la cuenta corriente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por un monto de Bs. 6.749.634,71, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación signada DRH/204-07, con membrete del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, suscrito por la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se remueve a la ciudadana SONIMAR DEL VALLE HERRERA VILLAFAÑA, del cargo de apoyo Institucional, con credencial Nº 01272, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Como consecuencia de la nulidad se ordene la reincorporación al cargo de Apoyo Institucional en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat adscrita a la Unidad Operativa Central-Convenios Internacionales o a un cargo de similar o superior jerarquía.

Asimismo solicita el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, es decir, desde el día 12 de abril de 2007, hasta la fecha en la cual se produzca la efectiva reincorporación al cargo correspondiente, así como los bonos cesta ticket y demás beneficios laborales y las mejoras salariales correspondientes.

Por otra parte, solicita se ordene el pago de la indexación del monto adeudado conforme a las pautas que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Que se ordene el pago de cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder por concepto de contratación colectiva de funcionarios públicos.

Asimismo solicita para el cálculo de las cantidades solicitadas, la realización de experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado solicita como punto previo la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre esta materia, por estar regulada por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se decline la competencia a la Jurisdicción Laboral.

Refiere que en caso de no ser considerado el punto previo opuesto, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la apoderada de la recurrente, en virtud que la parte actora debió haber ingresado a la administración publica, mediante concurso público, por lo que no pueden los órganos otorgar la cualidad o el “status” de funcionario de carrera.

Alega que es evidente el contrato suscrito con la demandante y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y por ende su egreso se produce por el vencimiento del termino de vigencia del mismo, no obstante condición de funcionario; en consecuencia se considere valido el acto por medio del cual se terminó el contrato, resultando improcedente el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado por la querellante y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la carencia de expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales, refundamenta tales argumentos, ya que la decisión adoptada fue en base al contrato suscrito entre las partes, relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo y la misma culminó al perder vigencia el contrato que era hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la que el mismo se extinguió y dejó de tener efecto.

Solicitando se desechen todos los argumentos expuestos por la querellante por el hecho de haberse podido determinar que los vicios señalados por el accionante en su recurso son inciertos e infundados.

Finalmente solicita se declare la incompetencia en el presente recurso y de no tomar en consideración el punto previo opuesto, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con relación al punto previo esgrimido por la parte recurrida con relación a la incompetencia de este Juzgado para decidir la presente controversia, al considerar que por tratarse de personal contratado la competencia la tienen atribuida los tribunales laborales, en tal sentido se observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que:

…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes... (omissis)…

El referido artículo determina la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de la Ley, los cuales, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, son los Tribunales Contenciosos Administrativos. La misma Disposición Transitoria, ordena que “Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso de autos la actora señala que se interpone acción de nulidad contra el “acto administrativo a través del cual le fue notificado que concluyó la relación laboral que mantenía con la institución”, por considerarlo violatorio de normas legales y constitucionales sobre remoción, disponibilidad y reubicación de los funcionarios públicos, en virtud de haber sido retirada sin respetar su condición de funcionario de carrera.

Alega la querellante que en vista del tratamiento dado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y de las condiciones en las cuales se desarrolló su relación de empleo con dicho ente, ostenta la condición de funcionario público, ya que la misma fue regularizada al asignársele el cargo de Apoyo Institucional, adscrita a la Unidad Operativa Central-Convenios Internacionales condición esta que es negada y rechazada por la Administración al señalar que la querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a través de la celebración de contratos de trabajo para ejercer funciones de cargos no considerados de carrera.

Así, en virtud de la controversia suscitada con respecto a la condición de funcionario público de la querellante y siendo que sus alegatos y petitorios se fundamentan en esta, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre si la relación de empleo que hubo entre la querellante y Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat es funcionarial o estatutaria, tal como lo señala la recurrente, y si ostenta la condición de funcionario público, o si por el contrario mantenía una relación laboral de carácter contractual con el ente querellado, lo cual indefectiblemente determina la competencia de este Juzgado para resolver el fondo del presente caso, razón por la cual se desecha el alegato en referencia y pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, y así se decide.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

La presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N° DRH/204-07 de fecha 11 de abril de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, alegando que es funcionaria de carrera, e indicando que la Administración incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la estabilidad laboral que la asiste, e incurriendo en falso supuesto. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado arguye que la querellante mantenía una relación en calidad de contratada, desde el 26 de agosto de 2006, que no era funcionaria publica, siendo determinado la vigencia del referido contrato en la Cláusula Tercera, por lo que su representado actuó ajustado a derecho, no requiriendo, por la naturaleza del caso, procedimiento administrativo previo.

En primer lugar, antes de entrar a conocer los vicios denunciados por la parte querellante, pasa este Sentenciador a determinar la naturaleza del cargo de Apoyo Institucional, cargo que ejercía la recurrente para el momento en que fue dictado el acto impugnado. En relación a este particular, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño".

Del contenido de la norma citada se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratados. De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la querellante afirma en su libelo que ejercía funciones en las que se encontraban las de trabajar administrativamente con los Contrato Comerciales suscritos entre la Republica de Uruguay y la Republica Bolivariana de Venezuela, así como trabajar en un equipo interdisciplinario en carácter de apoyo logístico, muy especialmente con los países “Brasil, China, Irán y Uruguay”, a la vez en participar en posibles instrumentos de negociación internacional “Belarus, Argentina, España, Malasia” regularizándose su situación efectivamente en el mes de diciembre de 2006, cuando el Coordinador de de la Unidad Operativa Central- Convenios Internacionales, le asignó el cargo de Apoyo Institucional con vigencia a partir del 26 de agosto de 2006, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.200,oo, lo que no fue desconocido, rechazado e impugnado por la representación del ente querellado.

Ahora bien, se verifica de la revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del administrativo, que la representación judicial del organismo recurrido no consigna prueba alguna que haga presumir a este Juzgador que efectivamente la condición que ostentaba la querellante en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, era el de contratada, desempeñando funciones asignadas al cargo de Apoyo Institucional, limitándose a señalar y graficar un cuadro explicativo donde se lee que: “se somete a consideración y aprobación del ciudadano Ministro para la Vivienda y Hábitat, la contratación de los ciudadanos que se describen a partir de la fecha 02-01-2007, hasta el 31-03-2007, y entre los cuales se refleja el nombre de la querellante, que efectuarían actividades tales como supervisión e inspección del programa SUBI, (sustitución de Rancho por Vivienda), revisión de los proyectos O.C.V. y Fondos Comunitarios y que los mismos estarían adscritos al despacho de Producción, sin determinar cuales desempeñarían específicamente el de supervisores y cuales el de inspectores, igualmente se evidencia específicamente en el expediente administrativo en los folios seis (6) al once (11), supuestos contratos entre la ciudadana SONIMAR HERRERA y el Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat, que no fueran debidamente suscritos, fechados y sellados, los cuales para este Tribunal no representa valor probatorio, siendo forzoso para este Juzgado hacer mención a lo que establece el Principio de la Carga de la Prueba:

“…Según este principio, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 CPC). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. No obstante ello, en algunos casos, dependiendo del vicio que se alegue, se invierte la carga de la prueba y es a la Administración a quien le corresponderá probar la legalidad del acto por ella dictado. (Negrillas del Tribunal).

Visto que el ente querellado no trajo a los autos documento alguno que desvirtuara las aseveraciones de la querellante, siendo el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción son los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo Apoyo Institucional, se concluye que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, y por encontrarse íntimamente ligado con lo discutido en autos, resulta necesario para este sentenciador, traer a colación el tema del concurso público. Sobre este particular, el primer aparte del ya citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público. De igual manera, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole…

De la norma citada supra, se desprende que la designación de un funcionario en un cargo de carrera, deberá ser el resultado de la celebración de un concurso, donde se pueda constatar los elementos objetivos por los cuales ese funcionario y no otro, se benefició con tal designación; sin embargo, observa este Sentenciador que durante los últimos años ha sido conducta reiterada de algunos organismos de la Administración Pública, la designación de funcionarios, otorgándoles el ingreso sin agotar el requisito previo del concurso público que establecen la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo de esta manera la condición de funcionario público del administrado.

Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, (Caso O.A.E.Z.V.C.M.D.C.), en la que expuso las siguientes consideraciones:

“…En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la N.F. y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.

Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

. (Negritas de esta Corte)

Es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.

(…)

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye: PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO

Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público…” Subrayado de este Tribunal.

Vista la anterior sentencia, y acogiéndose este Tribunal al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera quien aquí decide que en virtud de los principios en que se fundamenta la Administración Pública y que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede el organismo público atribuirle la responsabilidad a la funcionaria de la no realización del concurso público en el tiempo indicado en la ley, y mucho menos que estos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.

En el caso de autos, aunque no consta en el expediente judicial ni administrativo que la querellante haya concursado para el cargo que ejercía en el organismo querellado, esta gozaba de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, no pudiendo ser removida, ni retirada por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

De acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, se evidencia que la ciudadana SONIMAR DEL VALLE HERRERA VILLAFAÑA, era titular del cargo de Apoyo Institucional, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo recurrido, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.

Se ordena la inmediata reincorporación al cargo de Apoyo Institucional que desempeñaba la ciudadana SONIMAR DEL VALLE HERRERA VILLAFAÑA, código 01272, adscrita a la Unidad Operativa Central- Convenios Internacionales o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, igualmente proceda a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal egreso, esto es desde el día 12 de abril de 2007, hasta su efectiva reincorporación, así como todas las incidencias que del mismo se generaron de estar activa, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y los respectivos aumentos decretados. Se ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que el retiro de la Institución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables a la trabajadora y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.

Con respecto al pago de otros beneficios que le pudiera corresponder por concepto de contratación colectiva, este Tribunal niega su pedimento en virtud de lo genérico que resulta tal pedimento.

Con respecto a la indexación monetaria, solicitada por la querellante, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales y a los sueldos dejados de percibir de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es fue acogido por la Sala de Casación Social.

Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.

Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. C.J.S.L.).

De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).

Además de las mencionadas jurisprudencias de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil sobre indexación, la Sala Constitucional en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: “Pedro C.T. y Alaska de Castro”, estableció lo siguiente:

En lo que respecta a la oportunidad procesal para solicitar la indexación procesal, y ante la denuncia por parte del solicitante de la revisión constitucional que se decide, de haber desconocido lo pautado en la sentencia 1238 del 19 de mayo de 2003 -dictada por esta Sala Constitucional- se hace pertinente citar lo allí expuesto:

‘… (omissis) Es luego de la devaluación de la moneda producida en nuestro país en 1983, que este instituto de la corrección monetaria se impuso y desde entonces se estableció con arraigo esta práctica, hasta entonces inusitada que se hizo de pronto muy común, provocando que los justiciables lo incluyeran en su petitum, lo que, en ausencia de regulación explícita, hizo que a través de la jurisprudencia se fuese desarrollando rápidamente, estableciendo patrones para su procedencia, como el descrito.

Así las cosas, aquellas causas que para el momento en que se impone el referido criterio, del momento procesal en que la corrección debía ser solicitada, ya se habían iniciado, naturalmente, no cumplirían con tal requisito; de manera que, la exigencia de la aplicación de dicho criterio sólo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad’…

. (Negrillas del presente fallo).

Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de la misma Sala No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, acerca del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio… (omissis).

(omissis).

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor… Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante…

Dicho criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, fue reiterado en decisión de No. 900 del 5 de mayo de 2006, caso: “Seguros La Paz C.A.”, en la cual, luego de explanar la pertinencia de la “indexación -o ajuste inflacionario-“en virtud “del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación”, señaló lo siguiente:

De lo anterior se desprende en razón del principio iura novit curia, que lo pretendido por Motores Terrestres C.A., era la indexación monetaria de la suma asegurada, vista la mora de la demandada en cumplir con su obligación… (omissis).

Así, considera esta Sala que el juez que conoció de la causa en primera instancia, este es, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustado a derecho al reconocerle a la demandante la indexación

.

La misma Sala Constitucional observó, que efectivamente, mediante la citada decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, en dicha sentencia, se señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Finalmente, se ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, expresando, en ella, lo siguiente:

La indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios

.

Asimismo en sentencias de fecha 17 de junio de 1986 y 28 de octubre de 1987 estimo que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, afirmando, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.

La doctrina jurisprudencial de nuestro m.t. de la República ha señalado al respecto que:

  1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;

  2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.

  3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.

  4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.

  5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánica del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;

  6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaría de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.

  7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.

Jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tenían ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece el trabajo como un ‘hecho social’, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 89 le da carácter constitucional, a decir de doctrinarios, esto nunca ha dejado de ser así. Con la ‘indexación’ se busca restablecer la perdida del valor adquisitivo de la moneda y por ende de los salarios y prestaciones del trabajador como consecuencia de la inflación, ocasionado por el no pago a tiempo de las prestaciones del trabajador. No obstante, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha modificado gradualmente su criterio acerca de la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. La Corte se había circunscrito a la idea de otorgar la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos; criterio que posteriormente, en sentencia Nº 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, cambio, señalando lo siguiente:

Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado

.

Subsiguientemente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, ya que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según “lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000”, afirmación en que la Corte se limitó a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.

La Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia Nº 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: I.M.M.), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.

Por dos razones, negaron la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaría ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.

La argumentación detallada utilizada en esa oportunidad, fue la siguiente:

La indexación, llevada especialmente al campo de las prestaciones sociales, siendo ello el objeto de la presente querella, constituye el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales.

A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.

El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.

Conforme a ello, en palabras de E.L. en su estudio “Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, (publicado en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela”.

Por su parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.

Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.

Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. R.O.M.).

Es indudable que entrar al conocimiento pleno de estos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.

La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:

(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)

.

Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.

(...)

Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que R.E.L. observa que lo consagrado en el mencionado artículo “(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)”. De ello puede entenderse que “la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado”.

Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales (…) La otra razón esgrimida hasta ahora por la jurisprudencia para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, es aquella según la cual la relación existente entre éstos y la Administración es una relación de índole estatutaria “que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”.

El anterior argumento es totalmente inválido, como se evidencia de su estructura lógica, que es la siguiente:

  1. La relación entre el funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.

  2. La relación estatutaria implica el cumplimiento de una función pública.

  3. El cumplimiento de una función pública no constituye una obligación de valor.

  4. La indexación no es aplicable pues no existe obligación de valor.

La primera afirmación es cierta. La tercera resulta infundada y la segunda y la cuarta son a todas luces falsas.

Es cierto que la relación entre el funcionario público y la Administración es de naturaleza estatutaria; lo cual quiere decir, sujeta a un estatuto propio, a un ordenamiento jurídico sectorial.

Es falso que una relación estatutaria implique necesariamente el cumplimiento de una función pública. La noción de estatuto, como se sabe, tiene su origen en los glosadores y postglosadores, para referirse a ordenamientos especiales que regulan cierto tipo de sujetos; por ejemplo, en la edad media, los comerciantes se regían por un estatuto propio; pero de ello no se deriva en forma alguna que ejerciera una función pública.

El cumplimiento de una función pública por parte de un funcionario tiene como contraprestación además del salario, unas prestaciones sociales; pero tales son obligaciones pecuniarias y no de valor, no porque se trate de la contraprestación al ejercicio de una función pública, sino simplemente, porque está en la naturaleza misma del salario y las prestaciones el ser obligaciones de dinero, al igual que ocurre en el sector privado. El salario y las prestaciones sociales de los trabajadores privados también son obligaciones de dinero y no de valor.

Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.

El Estado de Derecho tiene un fin jurídico, pero el contenido de este fin está más allá de la propia voluntad del Estado; está como decía Kant, en los principios a priori de la libertad del hombre, de la igualdad de súbdito, de la autonomía del ciudadano, principios que no son tanto leyes dadas por el Estado ya instituido, sino condición para adaptar el Estado a los puros principios de la razón.

Siguiendo a la doctrina clásica constitucional, el texto fundamental en su artículo 21 consagra la igualdad jurídica, estos es, por una parte la no discriminación, que traducida bajo la formula de que a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, ya que la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue en forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.

En este sentido la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 de marzo de 1999, caso; L.A.G., ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).

Este A quo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la abogada LUISHERC C.M.A., actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana SONIMAR DEL VALLE HERRERA VILLAFAÑA, ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación signada DRH/204-07 de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por la Directora General (E) de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, proceda con la inmediata reincorporación al cargo de Apoyo Institucional que desempeñaba la ciudadana SONIMAR DEL VALLE HERRERA VILLAFAÑA, código 01272, adscrita a la Unidad Operativa Central- Convenios Internacionales o a un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, proceda a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal egreso, esto es, desde el día 12 de abril de 2007, hasta su efectiva reincorporación, así como todas las incidencias que del mismo se hayan generado y que debió haber percibido de estar activa tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y los respectivos aumentos decretados.

TERCERO

Se ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar, en los términos establecidos en esta Sentencia.

QUINTO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que se le adeuda a la querellante por los conceptos anteriormente señalados, tomando como base la fecha 12 de abril de 2007.

SEXTO

Se niega el pago de cualquier otro beneficio por concepto de la contratación colectiva de funcionarios públicos, por genérico.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 1:14 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: Nº.5900/EMM

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