Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.914

DEMANDANTE: J.G.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.002, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.V.G.M., abogada, de este domicilio, inpreabogado N° 75.685.

DEMANDADO: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO “FUNDACIAN”.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.D.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ACIANO “FUNDACIAN”, incoado por el ciudadano J.G.V.M., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 21 de Junio de 2.002, comenzó aprestar sus servicios como Asesor Jurídico adscrito a la Fundación para la Atención Integral al Anciano, hasta el día 23 de diciembre de 2004, fecha en que fue removido de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.593.153,32) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 27 de marzo de 2.006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de l Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte demandada diera contestación al presente Cobro de Prestaciones Sociales medio procesal del cual no hizo uso, este Juzgado Superior, fijó el Segundo día de despacho siguiente, con la finalidad de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 04 de octubre de 2006, siendo lo oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tenga lugar la audiencia preliminar según lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica acto al que compareció el ciudadano J.G.V.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.V.G.M., por lo que expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda, asimismo solicito al Tribunal se apertura el lapso probatorio en el presente proceso. Se dejo constancia expresa que la parte querellada no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte demandante ordena la apertura del lapso probatorio, quedando traba la litis en el presente juicio.

En fecha 05 de octubre de 2006, el ciudadano J.G.V.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.V.G.M., comparecieron ante este Juzgado Superior, con la finalidad de presentar escrito de pruebas.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, por cuanto se venció el lapso probatorio en la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente con la finalidad de celebrar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 13 de noviembre d 2006, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal en forma de Ley, al que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese estado, el Tribunal declaró Desierto dicho acto y así lo hizo constar el Tribunal.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Juzgado Superior, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente Con Lugar el presente Cobro de Prestaciones Sociales.

Por cuanto en fecha 18 de diciembre d 2006, debía publicarse la sentencia definitiva en la presente causa, por lo que no pudo llevarse a cabo, debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal, en las diferentes materias que le son atribuidas a este despacho. Por tal razón este Juzgado Superior, difirió la publicación de la sentencia definitiva, por un lapso de diez días de despacho siguiente.

Por auto de fecha 16 de enero de 2007, estando dentro del lapso de los diez días de despacho para la publicación de la sentencia en extenso, y visto que la presente causa viene en virtud de la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, en la cual solicitó a la parte demandada los Estatutos de la Función para la Atención Integral al Anciano.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículos 3, 59, 60, 104, 108, 125, 133, 145, 159, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cláusulas Nros. 27, de la IV Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001; y las cláusulas Nos. 30, 39, 48, 51 y 56 de la V Convención Colectiva de Trabajo años 2.002-2.003.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano J.G.V.M., representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- Por de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, durante los años de servicio, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.690.000,00).

2- Por de intereses sobre antigüedad de conformidad con el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00).

3- Por concepto de preaviso de conformidad con el artículo 104 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00).

4- Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00).

5- Por concepto de vacaciones y bona vacacional de conformidad con las cláusulas 27 y 30 de la IV y V Convención Colectiva de los Trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Apure años 2000-2001 y 2002-2003, la cantidad de Un Millón Seiscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.605.000,00).

6- Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 280.050,00).

7- Por concepto de prestación de antigüedad por la terminación de la relación de trabajo, según lo establece el parágrafo primero literal C y parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00).

8- Por concepto de prima por razón de servicio y antigüedad según lo establece la cláusula 39 literal “A” de la V convención colectiva de trabajo, la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00).

9- Por concepto de diferencia salarial de conformidad con la cláusula N° 51 de la V convención colectiva de Trabajo la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 263.333,32).

10- Por concepto de salario dejado de percibir, ocho días del mes de diciembre de 2004, a razón de (Bs. 15.000,00) diarios, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

11- Por concepto de programa de alimentación (Cesta Ticket) según la cláusula 56 de la V convención colectiva de trabajo año 2002-2003 y artículo 2 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Tres Millones Ciento Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3.103.320,00).

12- Por concepto de retroactivo del 15% del aumento de sueldo, de conformidad con la cláusula 48 de la V convención colectiva de trabajo del año 2002-2003, la cantidad de Un Millón Setecientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.741.500,00).

Solicitando, le sea cancelada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Quince Millones (Bs. 15.905.316,00).

IV

DE LA CADUCIDAD.

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si hubo caducidad o no en la presente acción, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.G.V.M., es decir, el 23 de Diciembre de 2004, fecha en la administración lo remueve del cargo; el demandante presentó escrito de libelo de demanda con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales; presentando el demandante dicha demanda el 09 de agosto de 2005, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Aunado a lo anterior la Corte primera de la Contencioso Administrativo en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: A.J.D.G. contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:

… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de estos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...

Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.

Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción. Y así se declara…

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Así, a grandes rasgos, y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, emitió pronunciamiento respecto a la prescripción de la querella interpuesta, toda vez que la misma fue opuesta como defensa en la contestación de la demanda por el ente querellado y, al respecto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que siendo que el Administrado dispone de un (1) año para interponer demandas que versen sobre la reclamación de prestaciones sociales y, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2005, y la administración en fecha 23 de diciembre de 2004, removió del cargo que venia desempeñando el accionante, es por lo que este Tribunal considera que esta dentro del lapso de un (1) año para que el demandante reclamara las prestaciones sociales tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil y así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único desde este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo”.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios en la Fundación para la Atención Integral al Anciano, adscrito al Estado Apure, como Asesor Jurídico por un tiempo de servicio de dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días, asimismo constata que cursa al folio 55 del presente expediente oficio emanado de la Dirección General de la Fundación para la Atención Integral al Anciano, de fecha 22 de diciembre de 2004, donde consta que el referido recurrente prestó sus servicio al Ente Querellado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

1.- Por Indemnización de antigüedad la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.130.000,00); correspondiéndole también los interese por indemnización de antigüedad la cantidad Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 448.004,44) por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

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Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

  1. - Por vacaciones vencidas y no disfrutadas le corresponde la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 555.000,00).

Del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, el ciudadano J.G.V.M., parte actora en el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales efectuó a través del libelo de la demanda reclamó el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas para los periodos 2002-2003 y 2003-2004, los cuales están estimados conforme a lo dispuesto en las cláusulas N° 27 y 30 de la convención colectiva de los empleados públicos, y su decir arroja la cantidad de (Bs. 1.605.000,00) el cual riela al folio 07. Ahora bien, este Juzgado Superior, habiendo realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

El 05 de octubre de 2006, en el pago de promoción de pruebas el accionante J.G.V.M., consignó entre los documentos, copia de planilla de solicitud de vacación y permiso de 11 de agosto de 2004, firmada por su persona y por la conformación de coordinación de personal donde imputa al periodo 2003-2004, aunque en el permiso, se lee en el punto N° 08 vacaciones vencidas y no disfrutadas 2002-2003.

Luego en fecha 17 de octubre de 2006, quien aquí juzga envió oficio N° 4.746-2006, dirigido a la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) departamento de personal a fin de solicitar información con respecto a las nóminas de pagos del ciudadano J.G.V.M., donde se describiera si estuvo incluido a la nómina de pago de dicha institución. En respuesta a esta comunicación, en fecha 30 de octubre de 2006, Fundacian envió nóminas de pagos a partir del 21/06/2002 hasta el 23/12/2004.

Es menester acotar que dentro de dichas nóminas se encuentra incluida la del pago de Bono Vacacional correspondiente al año 2003 del personal (Fijo y Contratado) y se encuentra incluido el accionante con un monto de (Bs. 93.333,31).

Ahora bien, revisados como han sido los documentos Up Supra señalados, este Tribunal determinó que efectivamente el ciudadano J.G.V.M., disfrutó y cobró en su oportunidad las vacaciones y el Bono Vacacional correspondiente al año 2003. Por lo tanto mal puede pretender cobrar doble un beneficio ya percibido. En lo atinente al año 2003-2004, este juzgado realizó el cálculo de las vacaciones y bono vacacional de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante se desempeñó como asesor jurídico, y en sintonía a lo normado en el artículo 510 eiusdem el cual expresa:

Artículo 510: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

En relación a los beneficios contractuales reclamados como: Prima por razón de servicio y antigüedad, diferencia salarial, retroactivo del 15% del aumento de sueldo, todos sustentados en la V Convención Colectiva de Trabajo de los empleados del Poder Público Estadal periodo 2003-2003. En este sentido, este Juzgadora, considera importante traer a colación lo señalado en el artículo 42 de la Ley del Trabajo el cual expresa:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por todos los señalamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, operando justicia en apego a la legislación laboral vigente, se niega el pago de los beneficios contractuales reclamados por el accionante J.G.V.M., y así se decide.

3- Por concepto de salarios dejados de percibir (8 días X Bs. 15.000,00) le corresponde la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

4- Por concepto de cesta ticket desde junio 2002 hasta diciembre 2003, la cantidad de Dos Millones Veintisiete Mil Cien Bolívares (Bs. 2.027.100,00), mas la cesta ticket de agosto hasta diciembre 2004, le corresponde Novecientos Ochenta y Seis Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 986.040,00), al respecto este Tribunal debe traer a colación la cláusula N° 66, denominada Programa de Alimentación de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), la cual consta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del presente expediente la cual es del tenor siguiente:

…La partes convienen, que el Poder Público Estatal, establecerá la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, decretada por el Congreso de la República, en la Gaceta Oficial N° 36538, de fecha 14 de septiembre de 1.998, y darle cumplimiento a partir de la suscripción de este Convenio, bajo las siguientes condiciones:

1)Se otorgará a los Empleados Públicos un Cupón o Tickets, con los que podrá obtener alimentos en los establecimientos a contratar que se acuerden entre las partes.

2)Este Cupón o Tickets proveerá al Funcionario Público una vez Mensual y su equivalente en dinero será de 0,30 Unidades Tributarias por jornada de trabajo, lo canjeará en los Establecimientos Comerciales que se contraten, únicamente por alimentos y en ningún caso por dinero.

3) Este beneficio será otorgado a aquellos Funcionarios Públicos, que devenguen hasta tres salarios mínimos mensuales, y serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar cuatro salarios mínimos.

4) Este beneficio será contratado y sufragado cien por ciento (100%) por la Gobernación del Estado, de acuerdo a lo pautado en la cláusula número 09 de este Convenio…

.

Y visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio este Tribunal lo acuerda, ordenándose a cancelar por concepto de cesta ticket la cantidad de (Bs. 3.013.140,00). Y así se declara.

En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

.

De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 23 de diciembre de 2004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda, la cantidad de (Bs. 678.505,70). Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano J.G.V.M., en contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FANDACIAN).

SEGUNDO

Se ordena a la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FANDACIAN), pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.944.650,15).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de enero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Presidente de la Fundación para la Atención Integral al Anciano.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) día del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.914.-

MGdR/if/doug.-

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