Decisión nº 3162 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoRecusación

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el abogado J.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.G., C.V.G. y otros, parte accionada, contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.H.Z..

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2008, inserta al folio ( ) del expediente, el abogado J.G.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, interpuso formal recusación contra la Dra. A.H.Z., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San F.d.A..

Alega el recusante, abogado J.G.V. en la diligencia antes citada, lo siguiente:

“En horas de despacho del día 17 de Junio del 2008, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, el ciudadano: J.G.V.A., actuando con el carácter evidenciado en autos, 12.381, a los fines de exponer: “Ciudadano Juez, visto su palpable negligencia, reiterada por demás y abusiva en suma grado evidencia en el auto de no sentenciar la presente causa dentro del lapso de Ley correspondiente, violentando el error elemental de los derechos de mis clientes lo cual es por seguridad jurídica y contraponiéndose en conducta a lo pautado entre otras en las siguientes disposiciones de nuestra Ley Adjetiva art. 1, 10, 12, 14, 15, 19, (DENEGACIÓN DE JUSTICIA), 27, 251 y 82 Numerales 9, 15 y 18 respectivamente (Leer Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente) es por lo que le RECUSO formalmente en este Acto y por este medio en par de reservar para su ejecución la Acción Penal correspondiente por la presente causa del delito de Denegación de Justicia por usted, cometido en desmedro de los derechos de mis patrocinados y en agravio de la justicia, fin último de nuestra constitución.”

En fecha 17 de junio de 2008, la Dra. A.H.Z., Jueza Recusada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

En primer lugar debo señalar que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil expresa: “La recusación se propondrá por diligencia ente el Juez, expresándose las causas de ella…”. Y en el presente caso, el abogado recusante presentó la recusación por ante el Secretario de este Tribunal, incumpliendo de esta manera con lo prescrito en la citada norma, lo que hace a la misma inadmisible. Por otra parte, informo que no obstante el diligenciante haber invocado la normativa en la cual se fundamenta para ejercer tal recurso, no especifica las causas de ella, pues se limita a indicar que la suscrita Jueza no ha sentenciado la presente causa, lo que no encuadra en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 para la procedencia de la recusación; en tal sentido, considero que la recusación planteada debe ser declarada inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 19/03/2002, en el expediente Nº 01-0994, y así expresamente lo solicito.

Ahora bien, en caso de la desestimación de la solicitud de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en mi contra, paso a informar lo siguiente: Alega el recusante que he actuado con negligencia por el hecho de no haber sentenciado la presente causa dentro del lapso legal correspondiente, violentando los derechos de sus clientes, haciendo el señalamiento de una serie de normas adjetivas que no guardan relación con el punto específico como lo es la figura de la recusación; si bien es cierto invoca los numerales 9,15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éstos están relacionados con la recomendación o patrocinio que hubiere dado el recusado a favor de alguno de los litigantes, por haber manifestado opinión sobre lo principal o accesorio del pleito y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, causales estas que no fueron fundamentadas con hechos específicos.

En esta sentido, informo que en ningún momento he prestado mi recomendación o patrocinio a favor de ninguno de los litigantes sobre esta causa ni sobre ninguna otra; igualmente informo que tampoco existe enemistad entre mi persona y alguna de las partes. Con respecto a estos dos hechos manifiesto expresamente que ni siquiera conozco a ninguno de los litigantes en la presente causa, hecho este que impide que se materialice o configuren las causales contenidas en los ordinales 9 y 18 del referido artículo 82.

Por otra parte, informo que con respecto a la causal 15, tampoco se configura en virtud, que tal como lo indica el mismo recusante, aún no he sentenciado al fondo de la presente causa ni incidencia alguna, por cuanto lo única incidencia que surgió en la presente causa con motivo de unas cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fue decidida por otro Juez, en tal virtud, mal pude haber manifestado opinión sobre el asunto debatido, ni el recusante alegar la causal invocada sin ningún tipo de fundamento.

También debo decir que si hubiese considerado tener alguna causal de recusación en el presente juicio, me hubiese inhibido así como lo he hecho en otras causas que cursan por ente este Tribunal en la causales por una razón u otra real y efectivamente me inhibí, ya que me considero una Juez que actúa con objetividad, imparcialidad y ajustada a derecho.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, el Juez de este Tribunal Superior observa:

Dispone el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En esta materia rigen los principios generales probatorios, por la cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados.

En el caso bajo análisis, alega la parte recusada lo siguiente: “En primer lugar debo señalar que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil expresa: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…” y en el presente caso, el abogado recusante presentó la recusación por ante el secretario de este Tribunal, incumpliendo de esta manera con lo prescrito en la citada norma, lo que hace a la misma inadmisible”.

Al respecto, el Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, Exp. Nº 01-0614. Sentencia Nº 291, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., determinó lo siguiente:

“…Considera esta Sala oportuno acotar, que según sentencia Nº 2038-2001, quedó establecido que “…en lo que respecta a la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La reposición se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”, constituyendo este un requisito que ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil”.

Por consiguiente, quien aquí juzga, acoje el criterio jurisprudencial antes expuesto, y en consecuencia determina que la recusación interpuesta ante el Secretario del Tribunal, surte sus efectos legales. Así se decide.

En cuanto al rechazo de la recusada a cada uno de los alegatos expuestos en su contra, en esta incidencia, determinan para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados, lo cual no hizo, pues de las actas se desprende que no solicitó el derecho que tenía al lapso probatorio para probar sus dichos, razones éstas que conduce formalmente a quien aquí decide, declarar sin lugar la recusación planteada contra la jueza titular que conoce de la causa, y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Reacusación propuesta por el abogado J.V.A. contra la Dra. A.H.Z., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de San F.d.A..

SEGUNDO

Se impone a la parte recurrente una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se notifica de esta decisión a la parte recurrente, por haber salido la misma fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A.

En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXP.Nº 3162.

JSB/JA/ner.-

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