Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de octubre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 2166

PARTE DEMANDANTE:

R.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.403.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

F.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V–12.203.133, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.433.

PARTE DEMANDADA:

Empresa Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS TIUNA”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 23, folios 38 al 39 vto., Tomo III –A, de fecha 17-03-1.993, debidamente representado por el ciudadano R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.341.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

(SOLICTUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO)

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Luego de admitida la demanda, por Cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, seguido por R.V.T., contra la Empresa Mercantil “AGENCIA DE LOTERIAS TIUNA”, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 23, folios 38 al 39 Vto., Tomo III–A, de fecha 17-03-1.993, debidamente representado por el ciudadano R.Q.C.. Este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la avenida Libertad, frente a la plaza Roosevelt, Número 10-52, signado con la letra B, de este Municipio Barinas, Estado Barinas.

Por auto de fecha 27-02-2009, se abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer con respecto a lo solicitud formulada. Y previo el análisis de los recaudos consignados en copia certificada por la parte actora cursante a los folios 07 al 21, del cuaderno principal, y con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acordó por auto de esta misma fecha la medida solicitada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio de esta Circunscripción Judicial para la ejecución de la misma.

Quien previa solicitud de los apoderados de la parte actora, El citado Tribunal fijó oportunidad y se trasladó para su práctica el día veintisiete (27) de abril de 2009, tal como se evidencia en auto cursante al folio 42, y del acta levantada, inserta a los folios (44 al 45) del presente cuaderno de medidas, cuya acta apreciará este Juzgado en todo su valor de plena prueba, por tratarse de un documento público judicial.

Cursa a los folios 48 y 49, del presente cuaderno de medidas, diligencia de fecha 29-04-2009, del abogado en ejercicio F.R.G., apoderado judicial del la parte demandada, en el presente juicio mediante la cual Apela a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-04-2009, que corre inserto a los folios 24 al 28 del cuaderno de medida, relacionado con el presente juicio de Cumplimiento de Prorroga Legal Arrendaticia, ordenándose remitir en original el cuaderno de medidas al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial.

En fecha 27-05-2009 el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta circunscripción Judicial, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, ordenando proveer sobre la oposición formulada por la parte demandada.-

En tal sentido este Tribunal en auto de fecha 29 de julio del 2009, acuerda la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales a los fines de preservar los principios constitucionales acordó la notificación a las partes o sus apoderados y una vez constara en auto se entendería abierta la articulación probatoria prevista en el 602 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal a la oposición el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reproduce el merito favorable del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 22 de noviembre 1.999, inserto bajo el N° 06, Tomo 96. que fue consignado a la presente causa marcada con la letra “A”, inserto a los folios 11 al 14 del presente cuaderno de medidas. a los efectos de constatar el inicio de la relación arrendaticia entre la ciudadana A.T.D. VILLAFAÑE- ARRENDADORA- y el ciudadano R.Q. CASTELLANOS- ARRENDATARIO., sobre el inmueble local comercial ubicado en la Avenida Libertad con calles C.P. Nº 10-52. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Reproduce el merito favorable del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivo el cual fue consignado marcada con la letra “B” al folio 15 al 18 del cuaderno de medidas a los efectos de constatar la continuación de la relación arrendaticia entre el ciudadanos R.V.T., en su condición de -ARRENDADORA Y empresa Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS TIUNA, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N 23, folios 38 al 39 Vto. Tomo III-A representada por el ciudadano R.Q.C., en su condición de ARRENDATARIO, sobre el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Libertad con calle C.P. Nº 10-52. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 17 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 19, Tomo 130 de los libros de autenticaciones respectivo, el cual fue anexo con la letra “B”, de los folios 15 al 18 del cuaderno de medidas a los efectos de constatar la continuación de la relación arrendaticia entre el ciudadanos R.V.T., en su condición de ARRENDADORA Y empresa Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS TIUNA, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N 23, folios 38 al 39 Vto. Tomo III-A representada por el ciudadano R.Q.C., en su condición de arrendatario. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En base a la narrativa que antecede, le corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a A.B. a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).

Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, las causales por las cuales se decretará el secuestro:

…(OMISSIS)…

7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

Se infiere del trascrito texto legal que el secuestro de la cosa mueble objeto del litigio, sólo procede en el caso de arrendamiento por situaciones específicas: (i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; (ii) por estar deteriorada la cosa; o (iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (iv) por vencimiento del termino del arrendamiento. Siempre que conste en el documento público o privado que contenga el contrato.

Entonces, quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el numeral 7 del artículo 599.

Ahora bien la presente acción lo que persigue es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prorroga legal, establecido dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero, es importante resaltar que luego de la reforma parcial del Código publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3970 del 13.03.1987. Empero, tal exclusión que hiciera el legislador adjetivo civil en materia de demandas por cumplimiento de contratos arrendaticios fue flexibilizada por el legislador arrendaticio inmobiliario, quien en su artículo 39 estableció como hipótesis de secuestro arrendaticio, que vencida la prórroga legal, el arrendador exija el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. Hipótesis que, algunos, consideran se adiciona a lo reglado por el artículo 590, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y calificada por Henríquez La Roche (cfr. Nuevo Régimen Jurídico) sobre Arrendamientos Inmobiliarios, como una medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia. Pero que realmente se constituye en una modalidad de secuestro arrendaticio que se da en los casos de demandas de cumplimiento de prórroga legal.

En sintonía con lo anterior señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

Resalta del preinsertado dispositivo legal que procede decretar el secuestro en los supuestos de que (i) se encuentre vencida la prórroga legal; y (ii) que se exija el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada por vencimiento de la prórroga legal. Dados esos dos supuestos se ha de decretar el secuestro de la cosa arrendada, con la nota característica que se “ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Al revisar la presente acción, a la luz de estos supuestos legales, observa quien sentencia que están dados los supuestos de ley, ya que (i) se ha demandado el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado en vista del vencimiento de la prórroga legal; y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos pruebas suficiente para enervar la acción propuesta por la parte actora, según lo dispuesto en el contrato de arrendamiento celebrado entre las ambas partes contratantes.

En base a las consideraciones previamente analizadas, es necesario señalar que hizo procedente la solicitud de secuestro arrendaticio, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de ser pedido dentro de una acción de cumplimiento de entrega inmobiliaria por vencimiento de la prorroga legal.

Ahora bien la parte demandada, único promoverte en la articulación probatoria de narras, promovió las documentales señaladas y valoras anteriormente, a los efectos de probar la continuidad contractual entre las partes y el no vencimiento de la prórroga legal, hecho este que no puede dilucidar esta jurisdicciente en esta oportunidad, porque tocaría el fondo de la causa y le esta prohibido en el ordenamiento jurídico vigente más aún cuando el presenté juicio se encuentra en fase de sentencia. Y Así se decide.

En consecuencia, se confirma la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27-02-2009, y ejecutada en fecha 27-04-2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre el bien inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la avenida Libertad, frente a la plaza Roosevelt, signado con el numero 10-52, signado con la letra B, de este Municipio Estado Barinas.

Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27-02-2009, y ejecutada en fecha 27-04-2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el bien inmueble por un (1) local comercial ubicado en la avenida Libertad, frente a la plaza Roosevelt, signado con el numero 10-52, signado con la letra B, de este Municipio Estado Barinas.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

La Juez titular El Secretario

SONIA FERNANDEZ C. J.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

J.R.

Exp. N° 2166

SFC/.-

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