Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClelia Carolina Paredes
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001106

ASUNTO : EP01-P-2006-001106

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado: C.A.H.F., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.263.822, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 30-11-1962, y residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Las Queseras del Medio, casa N° 33-67, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actualmente gozando del Beneficio de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha: 07-02-2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 252, ord. 8° del Código Penal Vigente en perjuicio de Waizaani Wizani

De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

° Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa al folio noventa y dos (92), c.d.A. penales de fecha: 07 de Mayo de 2007, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a cargo de la Jefe de División E.V., donde manifiesta que el penado de auto, fue condenado por el Tribunal Octavo de I Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, del CJ Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-08-1994, a prisión por el delito de Simulación de Hecho Punible, Art 240 del CP. Y según sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 07-02-2007, fue condenado a prisión por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses por el delito de Hurto Agravado, Art. 452 del COPP; por la que se le sigue la presente causa. No obstante teniendo dos delitos registrados por la División de Antecedentes Penales, no es menos cierto que el Articulo 112 del Código Penal prevé la prescripción de las penas y establece, Articulo 112 CP Las penas prescriben así: “ 1° Las de prisión y presidio por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…” Citado lo antes expuesto se tiene para ésta Juzgadora que el delito Simulación de Hecho Punible por el que se le condenó, al penado de autos ya la cumplió en virtud del tiempo trascurrido y se tiene como no existente de antecedente penal, por tal motivo debe entenderse que el delito que refleja C.A.H.F., en la División de antecedentes penales en cual cursa al folio 92 de la presente causa, es el delito por el que se le sigue la presente causa, es decir por el Delito de Hurto Agravado. La pena que cumplió C.H., por el delito de Simulación de Hecho punible, venció en fecha 05 de Septiembre de 1994, (01 mes de pena) pues la sentencia se dictó en fecha 05-08-1994; más la mitad del mes de pena (01) mes, como pena impuesta, prevista en el Art. 112 del Código Penal, es decir quince (15) días más, se materializó la prescripción de la pena de prisión para el 20-09- 1994. Por tal motivo y en razón de que la pena se encuentra prescrita desde hace más de doce (12) años, contados desde le momento de su prescripción (20-09-1994), se hace procedente para esta Juzgadora otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales le sea excluido al penado de auto, el antecedente penal por el delito de Simulación de Hechos punible, por prescripción de la pena. Así se decide. Por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado de autos fue sentenciado a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 252, ord. 8° del Código Penal Vigente

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado: C.A.H.F. en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. De la revisión efectuada al Sistema Automatizado Juris 2000 que se utiliza en red, en todos los tribunales penales de la ciudad de Barinas, el penado de auto no refleja ni solicitud penal, ni la comisión de un nuevo hecho punible, perseguible de oficio, y/o a Instancia de parte privada por ende, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.

• A los folios 99 al 103 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado: C.A.H., en el cual el Equipo Técnico manifiesta:“ Se desprende la investigación en torno a las condiciones que presenta el penado, que el mismo es persona responsable, respetuoso con hábitos de trabajo, emocionalmente estable y dispuesto a someterse a las indicaciones que pudieren indicarle una vez concedida la medida. PRONOSTICO POSITIVO.” Y concluyen diciendo: “Los integrantes del equipo técnico encargado de presentar el informe solicitado, son participes en la concesión de la medida del penado”

Consta por igual en autos, c.d.T.d.P.: C.A.H.F. quien trabaja como Oficial de Seguridad, en la Empresa Protección, Seguridad y Vigilancia Privada C.A., ubicada en la Calle 44, entre Avenida P.L.T. y Carrera 19, Torre Don Vicente, nivel Oficina, Oficina N° 01, Barquisimeto, Estado Lara; según c.d.T. expedida por el Gerente de Operaciones de la Región Centro Occidental de la referida empresa.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado: : C.A.H.F., antes identificado y actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:

1º Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP N° 05 de esta ciudad de Barinas una vez por mes;

2º Mantenerse estable laboralmente; y no cambiarse de trabajo sin la debida participación a este Tribunal;

3º No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

4º No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

5º No incurrir en un nuevo hecho delictivo;

6º Presentar c.d.t. con la periocidad que le indique el delegado de prueba.

7º Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;

8º Prohibido el porte de armas;

9º Velar por el bienestar de su grupo familiar;

-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado, de conformidad con el Art 511 del COPP.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba hasta que el referido penado cumpla la totalidad de la pena, una vez que sea notificado del presente beneficio.

Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado: C.A.H.F., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.263.822, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 30-11-1962, y residenciado en la Urbanización La Concordia, calle Las Queseras del Medio, casa N° 33-67, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actualmente gozando del Beneficio de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta Decisión.

Déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 05. Notifíquese al penado para que comparezca a este Circuito Judicial Penal ante la Juez de Ejecución N° 01 a los fines de imponerle de las condiciones del beneficio otorgado. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, indicándole el cese de las presentaciones del penado por ante esa unidad y en su defecto que comparezca por ante esta Instancia Penal. Oficiese a la División de Antecedentes Penales le sea excluido al penado de auto, el antecedente penal por el delito de Simulación de Hechos punible, por prescripción de la pena. En el Despacho de audiencias del Tribunal de Ejecución N° 01, a los 16 días del mes de Julio de 2007.

La Juez (s) de Ejecución N° 01.

La Secretaria

ABG. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE

Abg. ANNEVEL VIELMA.

CPV.

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