Decisión nº 31 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS con Informes de la parte actora.--------------------------------------------------

Se inició el presente procedimiento contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, proveniente del Tribunal distribuidor en fecha 09 de M.d.D.M.D., mediante demanda interpuesta por las ciudadanas A.J.V.C. y Y.J.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.465.788 y 9.977.751, respectivamente, la última actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos P.J.V.C. y A.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.824.746 y 10.092.672, en ese orden, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 19-03-2002, anotado bajo el No. 14, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa en autos marcado “A” (folios 05 al 07); todos ellos representados judicialmente en este proceso por los abogados en ejercicio J.A.P.M. y C.L.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.019 y 53.066, respectivamente, ambos de este domicilio; contra los ciudadanos J.C.V. y J.D.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.836.836 y 2.127.808, en ese orden, con domicilio en la Calle Campo Alegre, casa S/Nº, sector Caigüire, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S.; quienes actúan representados judicialmente por las profesionales del derecho M.R.R. y M.N.V. G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.640 y 78.705, respectivamente.------------------------------

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20-05-2002 la parte actora consignó los recaudos que acompañan la demanda y, por auto de fecha 23-05-2002, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos J.V. y J.V.; para que dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, comparecieran a dar contestación a la demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 41 del presente expediente cursa inserto Poder Apud Acta, que fuera otorgado en fecha 10-06-2002, por las co-demandantes, plenamente identificadas en autos y con el carácter que consta en los mismos, a los profesionales del derecho J.A.P.M. y C.L.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.019 y 53.066, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------

Al folio 42 del presente expediente, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 22-10-2002 por el ciudadano M.R., Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó las compulsas que fueran libradas para la práctica de la citación de los co-demandados, en virtud de haber sido imposible la citación personal de éstos..-

Por auto de fecha 01-11-2002, este Tribunal ordenó la citación de los co-demandados mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud que hiciera el apoderado actor en diligencia de fecha 30-10-2002.------------------------------------------------------------------------

De los folios 58 al 61, se evidencia el cumplimiento de la publicación del Cartel de Citación en los Diarios SIGLO 21 y EL UNIVERSAL; y al folio 62, corre inserta diligencia estampada por el Secretario de este Juzgado , haciendo constar la fijación del referido Cartel en el domicilio de los co-demandados.-------------------------------------

En fecha 28-02-2003, el apoderado actor solicitó a este Juzgado que se nombrara Defensor Ad-Litem de los querellados; y por auto de fecha 05-03-2003, tal solicitud fue acordada por este Tribunal, designándose a tales efectos, a la abogada en ejercicio C.G.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.632, a quien se le fijó oportunidad para dar su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.---------------------------------------------

Al folio 66 de este mismo expediente, riela diligencia suscrita en fecha 07-03-2003 por las Abogadas en ejercicio M.R.R. y M.N.V. G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.640 y 78.705, respectivamente; mediante la cual consignaron documento poder especial autenticado, a los fines de acreditar la representación judicial que se atribuyen respecto de los ciudadanos J.D.V.V. y J.C.V., parte demandada y plenamente identificados en autos.------------------

En fecha 18-03-2003, las apoderadas judiciales de los querellados, dieron contestación a la demanda tempestivamente, tal como consta a los folios 69 al 72 del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que aparecen en las actas procesales (folios 73 al 85) y de las que se hará referencia posteriormente en el presente fallo. Dichos medios probatorios fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 08-05-2003 (folio 86); y en fecha 14-05-2003, el apoderado actor suscribió diligencia (folio 91), con la cual hizo oposición a la admisión de las pruebas testimoniales y de informes promovidas por la contraparte, e igualmente impugnó el documento privado agregado al folio 84 y el documento de título de construcción producidos por la parte accionada; siendo que este Tribunal, por auto de fecha 19-05-2003 (folios 93 y 94), procedió a admitir las pruebas anunciadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de informes promovida por la demandada, en el Capítulo V de su Escrito, en virtud de la ambigüedad en la forma como fue promovida.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 26-05-2003 las apoderadas judiciales de los querellados, estamparon diligencia (folio 101) mediante la cual ejercieron el recurso de Apelación contra el auto dictado por este Juzgado el 19-05-2003, respecto de la no admisión de la prueba de informes promovida por ellas; y por auto de fecha 28-05-2003 este Tribunal oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Tribunal de Alzada (folio 110, 132 y 133).----------

A los folios 141 y 159, corren insertos autos de avocamiento suscritos en fechas 17-09-2003 y 21-10-2004, por los jueces temporales de este Juzgado, Abogados M.L.M.V. y C.L.F. de MILLÁN, respectivamente, ordenándose la notificación de las partes.----------------------

Por auto de fecha 02-02-2005 (folio 168), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez vencido dicho lapso, sin que las partes ejercieran el mencionado recurso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba .--------------------------------------

En fecha 09-03-2005, este Tribunal dictó auto (folio 170) mediante el cual se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que sobre el bien objeto del litigio solicitara el apoderado actor, en escrito que presentara el 19-10-2004 (folios 157 y 158) y ratificado por diligencia del 03-03-2005 (folio 169). Se cumplió con lo ordenado, aperturándose el respectivo cuaderno, en el que consta el decreto de la medida solicitada.----------------------------------------------------------------------------------------------------

A los folios 171 al 236 rielan las resultas del recurso de Apelación que oyera este Tribunal en fecha 28-05-2003, las cuales fueron recibidas en este Despacho el día 07-10-2005, mediante oficio No. 0520-05-688, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; evidenciándose de tales resultas, la declaratoria Sin Lugar del recurso de Apelación ejercido por las apoderadas accionadas y, por tanto, la confirmación del auto apelado .------------------------------------

En fecha 10-10-2005, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa (folio 237) y, en el término indicado, únicamente la parte actora, en fecha 03 de Noviembre de 2005, consignó su respectivo Escrito de Informes (folios 238 y 239). Vencido el término en cuestión, este Tribunal dijo “VISTOS” el día 04-11-2005, entrando la causa en el lapso para sentenciar.-------------

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostuvieron los co-actores en su escrito libelar, que son propietarios de una vivienda distinguida con el Nº 332, construida en un terreno Municipal de doscientos treinta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (234,50 mts2), es decir, siete metros (7 mts) de frente por treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts) de fondo, ubicado en la Calle Campo Alegre, sector Caigüire, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre; cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: con casa que es o fue de T.V.; por el Sur: que es su frente, con Calle Campo Alegre; por el Este: con propiedad que es o fue de J.D.; y por el Oeste: con casa que es o fue de A.A..----------------------

Argumentaron los demandantes que, dicho inmueble les pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18-02-2002, inserto bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de ese año (marcado “B”, folios 09 al 25); cuyo texto contiene la Cesión del referido bien, que les hiciera su padre, el ciudadano P.E.V.T., a quien le pertenecía según título Supletorio Nº 01017 evacuado el 06-12-1989, a nombre de su madre A.T. viuda de VILLAFRANCA y del suyo propio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial (marcado “C”, folios 26 al 32) y que fuera registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público antes dicha, en fecha 20-08-1991, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de ese año; así como también, Cesión que le hiciera esta última a aquél, del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el inmueble en cuestión, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario ya señalada, en fecha 29-06-1998, quedando inserto bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de año en referencia (marcado “D”, en copias simples, folios 35 y 36).-------

De igual modo, expusieron que sobre el inmueble ya descrito han ejercido su derecho de propietarios desde el momento de su construcción, realizada por su padre quien estuvo poseyéndolo desde el año 1958, de manera contínua, pública, pacífica y sin interrupción de ninguna persona natural o jurídica; pero que desde hace dos (02) meses aproximadamente, los ciudadanos J.V. y J.V., identificados en autos, ser metieron a vivir en la casa objeto del litigio, sosteniendo que la misma les pertenecía porque su abuela se las había regalado, apoderándose de la vivienda sin el consentimiento de los actores, a quienes no les permiten el acceso a ella; siendo que habiendo realizado éstos todo lo posible para lograr la restitución en la posesión de las bienhechurías, ha sido imposible lograr tal cometido; por lo que acudieron a este Tribunal para demandar por Reivindicación a los ciudadanos J.V. y J.V., con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, estimando la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).---------------

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda, las apoderadas judiciales de los demandados presentaron Escrito en fecha 18-03-2003, con el cual manifestaron negar los hechos y el derecho pretendido por los actores, expresando que no es cierto que los actores sean propietarios del bien inmueble objeto de su pretensión, el cual ocupa la ciudadana J.V. como única y exclusiva propietaria del mismo, el cual se encuentra asentado sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que tiene un área aproximada de doscientos un metros cuadrados (201 mts2), ubicado en la Calle Campo Alegre, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: casa que es o fue propiedad de T.V.; SUR: Calle Campo Alegre; ESTE: casa que es o fue propiedad de J.D.; y OESTE: casa que es o fue propiedad de Teotiste Antón. Adujeron las apoderadas querelladas, que el derecho de propiedad de su representada deriva de documento de construcción, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de este Municipio, en fecha 13-06-1991, anotado bajo el Nº 19, Tomo 25 de los Libros llevados por esa Oficina.-------------------------------

Impugnaron las representantes judiciales de los accionados los siguientes instrumentos que acompañan la demanda: los documentos de cesión registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fechas 18-02-2002 y 29-06-1998, quedando asentados bajo el Nº 32, Tomo 8, el primero de ellos (marcado B, folios 9 al 25); y Nº 12, Tomo 22, el segundo (marcado D, folios 35 y 36); así como también, el título supletorio que acredita a los ciudadanos A.T.d.V. y P.V.T., como propietarios del inmueble objeto del litigio (marcado C, folios 26 al 32), por ser falso, toda vez que, según lo expresado por las antes mencionadas profesionales del derecho, en su texto aparecen las declaraciones de los testigos que d.f. que el inmueble en cuestión fue construido por el ciudadano M.G.C.; siendo esto incierto, pues, éste ciudadano construyó el inmueble para la ciudadana J.V. y así se evidencia del documento de construcción referido con anterioridad.---------------------------------------------------------------

De igual forma, expresaron que es falso que los actores hayan ejercido el derecho de posesión desde 1958, ya que si bien es cierto que los ciudadanos A.T.d.V. y P.V.T., habitaron en algún tiempo las bienhechurías que pretenden reivindicar, también es cierto que lo hicieron por cuanto la propietaria de las mismas, ciudadana J.V., en calidad de hija y hermana de los ya mencionados, en ese orden, les dio alojamiento por encontrarse éstos desprovistos de vivienda propia. Asimismo, negaron la afirmación de los accionantes de que fueron desalojados del bien inmueble hacía dos (02) meses aproximadamente de haberse interpuesto la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en virtud de que los demandantes no vivían allí desde hacía más de doce (12) años.-----------------------------------------------

Finalmente, rechazaron por exagerada la cuantía estimada por los actores en su escrito libelar, en tanto y en cuanto, el valor económico del inmueble que se pretende reivindicar, según los documentos de cesión y el título supletorio consignados por los querellantes con su demanda, no es de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo); por lo que las apoderadas demandadas solicitaron que como punto previo de la presente sentencia definitiva, se señalara que la cuantía es la de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,oo), tal como se desprende del documento de cesión debidamente registrado que presentó la parte actora.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas, ambas lo hicieron tempestivamente. El apoderado actor, abogado en ejercicio J.A.P., plenamente identificado en autos, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos que se desprendieran en beneficio de sus representados; reprodujo e hizo valer los instrumentos poder cursantes a los folios 06, 07 y 41 del presente expediente, y que acreditan la representación que ejerce, conjuntamente con la profesional del derecho C.L.M.F., también identificada en las actas procesales. ---------------------------------------------------------------------------------

A fin de probar la legítima propiedad de sus representados sobre el inmueble que pretenden reivindicar y, en consecuencia, el mejor derecho que les asiste, promovió las siguientes instrumentales: el Título Supletorio Nº 010117 de fecha 06-12-1989, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a favor de los ciudadanos A.T.d.V. y P.V.T. (marcado C, folios 26 al 32), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20-08-1991, asentado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 9, Tercer Trimestre de ese año; el documento público mediante el cual A.T.d.V. le cede a su hijo P.V.T. los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de la controversia, y debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro ya mencionada, en fecha 29-06-1998, inserto bajo el Nº 12, Tomo 22, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de ese año (marcado D, folios 35 y 36); el documento Público de cuyo texto se evidencia la Venta que le hace el padre P.V.T. a sus representados del inmueble objeto del litigio, y debidamente protocolizado por ante la referida oficina de Registro, en fecha 18-02-2002, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 08, Protocolo 1º, Primer Trimestre de ese año (marcado B, folios 9 al 25); y el Certificado de Solvencia Municipal expedido a nombre de A.d.V. (folios 10 y 11); este último a objeto de demostrar que la cesión a P.V., se hizo solvente de impuestos municipales y que el inmueble que se pretende reivindicar está identificado con el Nº 332 de la Calle Campo A.d.S. Caigüire.-------------------------------------------------------------------

Igualmente, a los fines de probar que el objeto de reivindicación es el mismo que poseen ilegítimamente los demandados, reprodujo y promovió la confesión de los querellados, contenida en el escrito de contestación a la demanda.--------------------

Promovieron prueba de Inspección Judicial, solicitando que este Tribunal se constituyera en la casa objeto del litigio, con el propósito de probar que ésta es detentada ilegítimamente; y prueba de Informes, requiriendo asimismo que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de probar la fuente inmediata de la propiedad del ya tantas veces mencionado inmueble.-----------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, la abogada en ejercicio M.R.R., apoderada judicial de los demandados, plenamente identificada en autos, reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficiaran a sus representados; promovió las siguientes documentales: 1) instrumento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13-06-1991, bajo el Nº 39, Tomo 14 (marcado A, folios 80 al 83); 2) instrumento privado de venta de una casa entre las ciudadanas L.B.A.D. y A.d.V., éste para demostrar que el inmueble adquirido por la última de las nombradas en el año 1958, no coincide con el bien en litigio, pues dicho inmueble está ubicado en las calle Las Flores , S/N, Parroquia V.V.; 3) Cédula de Identidad de la ciudadana A.d.V., donde ésta manifiesta no saber firmar, lo que – a su decir – le permite afirmar que para el momento del otorgamiento de los documentos de cesión y título supletorio, no pudieron ser firmados por ella.-------------------------------------------------------------------------

Promovió también la apoderada judicial de los accionados: las posiciones juradas de los actores, manifestando la disposición de sus representados de absolverlas recíprocamente a la contraria; las testimoniales de los ciudadanos M.G., C.S.d.D., L.B., F.J.M.R. y L.C. de SAVELLI, todos identificados en el escrito de promoción; y aunado a ello, promovió prueba de Informes, solicitando que se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que informaran, la primera, si A.d.V., sabía firmar; y la segunda, la situación actual sobre la vivienda que se encuentra en litigio.------------------------------------------------------------------

V

PUNTO PREVIO

En su escrito de Contestación a la demanda, las abogadas en ejercicio M.R.R. y M.N.V. G., en sus caracteres de apoderadas judiciales de los demandados, rechazaron por exagerada la cuantía estimada por la parte actora, con base en los siguientes argumentos:

La misma no se corresponde al verdadero valor económico del objeto pretendido por ella, ya que para la fecha dichas demandantes adquirieron el bien por cesión debidamente registrada… la vivienda fue cedida por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo). Empero a lo expuesto anteriormente, de no ser considerado por este Tribunal el rechazo por exagerado de la cuantía, fundado en el documento de cesión de fecha 18/02/2.002, entonces subsidiariamente esgrime esta defensa, que se fundamenta dicho rechazo sobre el hecho de que el inmueble descrito en el titulo (sic) supletorio por las actoras obviamente no cuesta ni remotamente el monto estimado por ellas, y se evidencia de la propia prueba aportada por las accionantes, en razón de la cual bajo ninguna circunstancia pueda estimarse que el valor de tales bienhechurías (sic) estén valoradas por el monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), ya que tal monto se encuentra por encima de todo calculo (sic) u operación aritmética simple que orienten al sentido común y máximas de experiencias como sentido lógico en los conocimientos normales de valor general sin abstracción del derecho… Estando así las cosas, respetuosamente solicitamos a ante (sic) esta instancia declare con lugar el presente rechazo de la cuantía por exagerado como punto previo a la sentencia que ponga fin a la controversia planteada y con ello se señale que la cuantía es la (sic) TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) exactos, según documento de sesión (sic) debidamente registrado que presento (sic) la parte actora como soporte…

Planteada como ha quedado expuesta “ut supra”, la controversia respecto de la cuantía de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, esta juzgadora estima pertinente, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el caso en particular, realizar las siguientes observaciones previas:

La Cuantía o valor de la demanda, es la cantidad que se reclama en un juicio, ésto es, el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, C-CH, Ediciones Libra C.A., Caracas, p. 646). Nuestro ordenamiento jurídico contempla ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: aquellas en que el valor consta expresamente y aquellas en que el valor no consta, pero que puede ser apreciable en dinero. Ejemplos de este último supuesto, son las demandas por acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios; en los que la Ley civil adjetiva ordena al demandante a estimarlas.-------------------------------------------------------

En efecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva… (Negritas añadidas).

La demanda de autos, contentiva de una acción reivindicatoria, esto es, de una acción real, se ubica pues, como se dijera anteriormente, dentro del grupo de demandas en que su valor no consta expresamente, pero que puede ser apreciable en dinero; y en consecuencia, se enmarca dentro del supuesto de hecho normativo contenido en el artículo 38 que parcialmente se acaba de transcribir, por lo que resultan aquí aplicables las consecuencias y reglas legales previstas en él. Así tenemos, que recae sobre los actores en el presente juicio, el deber de realizar la estimación de la demanda que nos ocupa, tal como lo hicieron en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 04, al indicar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). No obstante, la representación judicial de los demandados, al brindar contestación a la demanda, cuestionaron la estimación de ésta realizada por el actor, sosteniendo que la misma es exagerada y proponiendo una nueva cuantía, a saber, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).----------------------------------------------------------------------------------------------

Respecto al tema bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1.997, caso Zadur E.B.A.V.. I.G.R., sostuvo el siguiente criterio:

…Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

  1. Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

  2. Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

  3. Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor… (Negritas añadidas).

Del mismo modo, la Sala antes dicha, en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.998, caso M.P.R. y otras Vs. Inversiones Fecosa, C.A. y otras, estableció:

…Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma… (Cursivas y negritas del texto) (Subrayado añadido).

El criterio precedentemente expuesto, ha sido pacífico y reiterado, y más recientemente es posible hallarlo plasmado en las sentencias que seguidamente se mencionan: Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2.000, expediente Nº 99-417, caso C.B.R.V.. M.D.L.Á.H.d.W. y otro; Sentencia de fecha 13 de Abril de 2.000, expediente Nº 00-001, caso P.D.L.d.Z.V.. Electricidad del Centro (ELECENTRO), filial de CADAFE; Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.002, expediente Nº 2001-128, caso N.J.M.V.V.. C.G.B. y M.T.C.Q.; y Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, expediente Nº 2004-000804, caso Banco Latino, C.A. Vs. A.A.G..---------------------------

Ahora bien, la representación judicial de los demandados en la presente causa, impugnó la estimación de la demanda hecha por la parte actora, trayendo a los autos un hecho nuevo, constituido por su afirmación de que tal estimación es exagerada y aunado a ello, propuso una nueva cuantía, como ya se dijera en párrafos anteriores. Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial transcrito “ut supra”, observa esta juzgadora que, los co-demandados no sólo tenían la carga alegatoria de sostener lo exagerado de la estimación, sino también la subsecuente carga de demostrar tal aseveración; y así se establece.----------------------------------------

De las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que las apoderadas de los accionados apoyaron su posición en cuanto al punto aquí debatido, en primer lugar, en el Documento de Cesión debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Sucre, en fecha 18-02-2.002, inserto bajo el Nº 32, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de ese año, de los libros llevados por esa Oficina; el cual aparece consignado en autos marcado “B” (folios 9 al 25), como recaudo del escrito libelar; y, subsidiariamente, en el Título Supletorio consignado también por los accionantes y que aparece en el expediente marcado “C”, inserto a los folios 26 al 32 del mismo.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.004, expediente Nº 2000-000051, caso M.V.P.V.. E.R.R., en su carácter de Ex Juez Interino del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ratificó el criterio sostenido por esa misma Sala, en sentencia Nº 352 de fecha 02 de Noviembre de 2.000, caso F.M.G.V.. Seguro La Federación, expediente Nº 99-743, cuyo texto parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

…ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda (sic) haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado (sic) con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si sólos (sic), no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda (Negritas añadidas).

Este último criterio, si bien quedó establecido para la determinación de la cuantía a los efectos de verificar la procedencia del recurso de casación, únicamente cuando no aparece en el expediente el libelo de la demanda ni su contestación, que son en definitiva los que merecen relevancia para determinar el interés económico del juicio; no obstante, vale decir, resulta pertinente su aplicación al caso de autos, en virtud de que lo aquí cuestionado es precisamente la estimación de la demanda hecha por los co-demandantes, a lo que se le ha sumado la proposición de una nueva cuantía por parte de los co-demandados, teniendo este Tribunal que resolver sobre la estimación, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la ley civil adjetiva; pero, como quiera que esta estimación no puede resultar del capricho de las partes, y mucho menos de este Órgano Jurisdiccional, debiéndose tomar en cuenta, por lo tanto, las circunstancias de las bienhechurías objeto del litigio (que se pretenden reivindicar), verbigracia, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, las mejoras o deterioros que haya sufrido, si éste fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa; circunstancias éstas cuya determinación es materialmente imposible realizar por este Tribunal en esta fase del proceso, máxime cuando las mismas no se desprenden de autos. En fuerza de tales razones, y a fin de precisar la cuantía de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, este Juzgado debe valorar, como en efecto lo hace, los documentos en que la parte querellada apoyó su impugnación de la estimación de la demanda, considerando que se trata de instrumentos públicos, por encontrarse debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y cuyos datos de protocolización se dan aquí por reproducidos. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En tal virtud, luego de un examen de los instrumentos antes señalados, los cuales han sido valorados por quien suscribe el presente fallo, a los solos efectos de resolver lo atinente a la estimación de la demanda, mas no así como medios probatorios respecto de lo principal del juicio; esta sentenciadora ha podido constatar que, el Título Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial, en fecha 06-12-1.989, y que versa sobre el inmueble que pretenden reivindicar los actores, contiene la siguiente descripción del mismo: una casa con un área de terreno totalmente construida, de doscientos treinta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (234,50 mts2), con las siguientes dependencias: cuatro habitaciones, una sala recibo, una sala comedor, un salón cocina, un pasillo, un porche y un baño, siendo que sus pisos son de cemento, sus techos de platabanda, tejas y asbesto, sus paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, siendo valoradas tales bienhechurías en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) (folios 26 al 32).---------------------------

Por otro lado, del documento de Cesión de fecha 18-02-2.002, cursante a los folios 9 al 25, ciertamente se desprende, como lo expresara la representación judicial de los querellados, que tal negocio jurídico se hizo por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), siendo que este instrumento público fue otorgado en el mismo año en que fue interpuesta la demanda de autos. Sin embargo, aprecia de igual forma esta jurisdicente, que en la nota de registro del referido documento (folio 14 y su vuelto), quien autorizó al acto como Registradora Subalterna dejó constancia, de conformidad con el artículo 52 ordinal 2º de la Ley de Registro Público vigente para aquel entonces, que se había practicado avalúo sobre el inmueble objeto de la operación por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).----------------------------------------------------------------------

Establece el artículo 52 en referencia:

Se prohíbe a los Registradores Subalternos:…2. Protocolizar títulos o documentos de cualquier tipo en los que no se exprese el valor de la cosa que es objeto del contrato… Cuando se expresare un valor manifiestamente inferior al que en realidad tuviere la cosa, el Registrador, previos los informes que estime necesario obtener, lo fijará a los solos efectos del cobro de los derechos o impuestos respectivos dejará constancia de la fijación en la nota de registro… (Negritas añadidas).

Siguiendo este orden de ideas, considerando que el documento de cesión al que se hace alusión, es un instrumento público por haber sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública (artículo 1.357 Código Civil), quien además en ejercicio de sus funciones y en uso de tal facultad, dejó constancia de haberse practicado avalúo sobre el bien inmueble objeto de la cesión, que arrojó la suma de CINCO MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); y considerando asimismo, que la protocolización del documento en cuestión data del mismo año en que se interpuso la demanda de autos; quien aquí decide encuentra que el mencionado avalúo debe ser el punto de referencia para establecer la cuantía de dicha demanda, más aún cuando la diferencia entre la fecha de registro del documento y la de interposición de aquella, es de apenas tres meses, tiempo éste que en condiciones normales (ordinariamente) no es suficiente como para que en él las mejoras o deterioros a que pueda estar sujeto el inmueble avaluado, resulten de tal naturaleza, como para modificar significantemente el monto arrojado por el avalúo referido en la nota de registro del documento de marras; y así se establece.-------------

En atención al razonamiento precedentemente expuesto, debe este Tribunal declarar exagerada la estimación que de la demanda hiciera la parte actora y establecer la cuantía de la demanda de autos, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y así se establece.----------------------------------------

VI

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecida como ha quedado la cuantía de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), y dado a que los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción civil, son competentes para conocer de las causas con cuantías a partir de Cinco Millones Un Bolívares (Bs. 5.000.001,oo) en adelante, mientras que el conocimiento de las causas de cuantía inferior a ésta, le corresponde a los Juzgados de Municipio, debe este Órgano Jurisdiccional declararse Incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio y, en consecuencia, declinar su competencia en el Juzgado de Municipio que resulte competente además por el territorio, a saber, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------------------------------

VII

DECISIÓN

Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: QUEDA ESTIMADA LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); SEGUNDO: Este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa; y TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., con sede en esta ciudad de Cumaná; en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos A.J.V.C., Y.J.V.C., P.J.V.C. y A.J.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.465.788, 9.977.751, 11.824.746 y 10.092.672, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.P.M. y C.L.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.019 y 53.066, en ese orden; contra los ciudadanos J.C.V. y J.D.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.836.836 y 2.127.808, respectivamente, representados judicialmente por las profesionales del derecho M.R.R. y M.N.V. G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.640 y 78.705, en igual orden. Así se decide.-------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal y, a los fines de que puedan ejercer el recurso previsto en el artículo 69 eiusdem, una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas de Notificación.-----------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.--------------------------------------

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

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