Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000032

ASUNTO: FP11-O-2008-000032

En la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos H.V.M., E.S. y YASKSEMSKI M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.662.143, 15.477.799 y 10.204.090, respectivamente, asistidos por el abogado F.R.C.M., Inpreabogado Nº 99.223, para la ejecución judicial de las siguientes Providencias Administrativas: 1) Nº 2008-430, dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante H.V.M.; 2) Nº 2008-428, dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por la mencionada Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante E.S. y, 3) Nº 2008-429, dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante Yasksemski M.R., contra el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS-BOLIVAR), procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, los ciudadanos H.V.M., E.S. y Yasksemski M.R., interpusieron Acción de A.C. para la ejecución de las Providencias Administrativas Nros. 2008-430, 2008-428, y 2008-429, que ordenaron separadamente el reenganche y pago de salarios caídos al Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRAS-BOLIVAR), alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

A.- Que cada uno ingresó en fechas distintas al referido instituto, uno en fecha 28 de marzo de 2006, en el cargo de Fiscal de Obras III; otro, el 14 de febrero de 2007 en el cargo de Analista de Proyecto II y el 02 de febrero de 2004, en el cargo de Analista Financiero I, que cada uno de ellos devengaban una remuneración distinta, de Bs. 1.924, 1.350 y 1.141, que fueron despedidos injustificadamente del mencionado instituto pese a encontrarse amparados de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ser promoventes de un proyecto sindical.

B.- Que cada uno de ellos acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos cuyos expedientes fueron signados con los Nros. 051-2008-01-00486, 051-2008-01-00482 y 051-2008-01-00483, que en cada expediente administrativo se decretó medidas cautelares ordenando su restitución inmediata a los diversos cargos que desempeñaban, sin embargo el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRAS-BOLIVAR), no acató la medida cautelar decretada.

C.- Que concluido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por cada uno de los accionantes, fueron dictadas tres (3) providencias administrativas que declararon con lugar sus solicitudes, las cuales le fueron notificadas al instituto en fecha 17 de octubre de 2008, negándose a acatar el reenganche y pago de salarios caídos de cada uno de ellos, por ende la Administración Laboral inició distintos procedimientos de sanción identificados con los Nros. 051-2008-06-01197, 051-2008-06-01194, 051-2008-06-01195, declarándose infractor al mencionado instituto.

D.- Que en vista de la imposibilidad en que se encuentran de lograr el cumplimiento de los actos administrativos que ordenaron a INVIOBRAS-BOLIVAR el reenganche a los cargos que desempeñaban y el pago de salarios caídos, interponen tutela constitucional para que a través de un mandamiento de amparo, el referido instituto cumpla con las providencias administrativas antes referidas, alegando la violación del derecho del trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

E.- Solicitan que las situaciones jurídicas presuntamente infringidas sean restablecidas mediante un mandamiento de amparo judicial que ordene al Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRAS-BOLIVAR) “…acate y cumpla la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en las Providencias Administrativas números 2008-429, 2008-430, 2008-428, de fecha 14 de octubre de 2008, en las que ordena nuestro efectivo reenganche y pago de salarios caídos, que hasta la presente fecha nos suma la cantidad de doce mil ochocientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.890,80) mas nueve mil cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 9.045,00) mas siete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.646,70) que da un total de bolívares veintinueve mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (29.582,50), hasta nuestra efectiva reincorporación al trabajo…”

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 se admitió la acción de a.c. y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha 05 de febrero de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de los accionantes H.V.M. y Yasksemski M.R., asistidos por el abogado F.R.C.; comparecieron los abogados O.A.M. y Keisa Del Valle Grimaldi, Inpreabogado Nº 64.040 y 67.058, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales del Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar, en cuya oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la acción de amparo incoada por inepta acumulación de pretensiones.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado Superior, que tal como se narró precedentemente fue incoada la presente acción de amparo por los ciudadanos H.V.M., E.S. y Yasksemski M.R., para el cumplimiento judicial de tres providencias dictadas en diversos procedimientos administrativos laborales seguidos por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el expediente Nº 051-2008-01-00486, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por H.V.M., contra el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del estado Bolívar (INVIOBRAS-BOLIVAR), procedimiento que concluyó con la P.A. Nº 2008-430, de fecha 14 de octubre de 2008, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; en el expediente Nº 051-2008-01-00482, que concluyó con la P.A. Nº 2008-428, de fecha 14 de octubre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al referido instituto, del ciudadano E.S. y, en el expediente Nº 051-2008-01-00483, que concluyó con la P.A. Nº 2008-429, de fecha 14 de octubre de 2008, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al prenombrado instituto del accionante Yasksemski M.R., configurándose de este modo un litisconsorcio activo (varios demandantes).

    En este sentido, observa este Tribunal que cada pretensión tiene un accionante diverso y persigue la ejecución judicial de providencias administrativas diferentes, dictadas en varios procedimientos laborales, en razón que desempeñaban diversas relaciones laborales en el instituto antes mencionado, es decir, sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Tribunal que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a los procedimientos de amparo afines a la materia contencioso administrativa, la cual se cita a continuación:

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa (…)

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

    .

    Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional calificó de naturaleza vinculante la citada interpretación, dispuso:

    “Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia." (Resaltado de este Juzgado).

    Aplicando las premisas sentadas sobre la necesidad que exista identidad y conexión entre los títulos, no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, pues se trata de varios accionantes que mantuvieron relaciones laborales diversas con la Administración y pretenden la ejecución de varias providencias administrativas, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en consecuencia, se concluye que se acumularon indebidamente pretensiones fundadas en títulos diferentes, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de amparo incoada por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458/2001 del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos H.V.M., E.S. y YASKSEMSKI M.R., para la ejecución judicial de las siguientes Providencias Administrativas: 1) Nº 2008-430, dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante H.V.M.; 2) Nº 2008-428, dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por la mencionada Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante E.S. y, 3) Nº 2008-429, dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yasksemski M.R. contra el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRAS-BOLIVAR).

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, 6 de enero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 11:15 a.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR