Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 18 de marzo 2008

197º y 149°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 1972-08

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2007, por la abogada Y.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos G.V. de Avendaño, J.I.F., J.F., A.S., Elbio E.A., F.G.O., L.M.Z. y J.A.D., titulares de la cédula de identidad Nº 3.968.327, 12.469.006, 6.169.617, 2.067.840, 2.113.281, 6.178.121, 1.399.645 y 2.110.439, respectivamente, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó fijar el acto de conciliación previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación privada interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Á.J.R..

El 03 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DEL AUTO IMPUGNADO

El 03 de diciembre del 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada L.P.S.C., dictó auto mediante el cual acordó fijar para el 25 de febrero de 2008, el Acto de Conciliación previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación privada interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Á.J.R..

La recurrida señaló en su auto los siguientes términos:

…(omissis)… Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrito por el ciudadano DR. J.E.C., Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de acusador privado a favor de la ciudadana A.J.R., viuda de PEROZO, en el sentido que este Tribunal realice la del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia se fija para tal fin el día 25 DE FEBRERO DE 2008, a las 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, en consecuencia se acuerda notificar lo conducente a los ciudadanos J.I.F., J.F.A., A.S., ELBIO E.A.G., F.L., M.T.N.D.D., DÍAZ J.A., M.V.A. y H.G., asimismo a los ciudadanos ABG. YHAJAIRA GALINDO, ABG. FRANCISCO BOZA, ABG. C.E.D.F., ABG. M.A.P.M. y ABG. J.J.A.O., todos Abogados en Ejercicio y de este domicilio. Igualmente por cuanto los ciudadanos J.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.441.587, M.D.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.265.053, A.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.003.816 y W.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-22.020.707, no han sido localizados e impuestos del deber de comparecer por ante este Tribunal a los fines de nombrar a sus respectivos Defensores, es por lo que se acuerda citarlos nuevamente mediante la FUERZA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 410, único parte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia librese (sic) Oficio (sic) al ciudadano Jefe de la Policía de Caracas…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 18 de diciembre de 2007, la abogada Y.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos G.V. de Avendaño, J.I.F., J.F., A.S., Elbio E.A., F.G.O., L.M.Z. y J.A.D., titulares de la cédula de identidad Nº 3.968.327, 12.469.006, 6.169.617, 2.067.840, 2.113.281, 6.178.121, 1.399.645 y 2.110.439, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó fijar el acto de conciliación previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación privada interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Á.J.R..

La recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:

“…(omissis)…PRIMERO: El día 26-07-2006 este Tribunal por vía de distribución, recibió acusación interpuesta por Á.J.R.d.P. en contra de G.V. de Avendaño, A.J.D.L., H.G.N., J.F.A., A.S., José Corazpe, J.A.D., F.O., J.I.F.V., E.E.A., M.d.l.R.R., W.C.L., A.G. y M.T.N., por la comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD... Consta en las actuaciones, la notificación y designación de abogados defensores, efectuada solamente por once (11) de la personas acusadas, encontrándose en trámite a la presente fecha, la localización de cuatro (4) de ellos, mediante el uso de la fuerza policial, como lo dispone la parte final del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal… Al no haberse logrado la citación de la totalidad de las personas acusadas, el Abogado J.E.C., con el carácter de apoderado de la parte acusadora, solicitó se continuaran los trámites para la localización de los cuatro (4) acusados ausentes y, se fijara la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, contando solamente con la presencia de las once (11) personas ya citadas, todo lo cual fue acordado por el Tribunal 25° de Juicio, quien sin motivación ni soporte legal alguno, dicto el auto objeto de la presente apelación, fijando la audiencia de conciliación para el día 25-02-2008 a las 10:30 am SEGUNDO: En la presente acusación se imputa a quince (15) personas por un mismo hecho punible, Difamación Agravada continuada. La parte acusadora, previo al ejercicio de su acción y para evitar dilaciones indebidas, debió hacer uso de los beneficios del auxilio judicial, consagrado en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual determinaría con exactitud la residencia o el domicilio de las personas contra quienes dirigiría su acusación. Esta omisión del acusador privado es una de la causas por la cuales no se ha podido llevar a cabo la citación de cuatro (4) de las quince (15) personas acusadas y, su falta no puede subsanarse contraviniendo expresas normas de orden público como son las relativas a la indivisibilidad de la acusación con respecto a un mismo delito y, a las formalidades que deben cumplirse en el acto conciliatorio, en el cual deben estar presentes todas las personas acusadas. Cabe igualmente señalar que ante la imposibilidad de practicarse la totalidad de las citaciones, la parte acusadora cuenta con otras figuras jurídicas contenidas en el mismo Código Procesal, las cuales le permitirían a ésta, la continuidad del proceso instaurado, sin transgredir normas que atentan contra los principios del Debido Proceso, Defensa e Igualdad entre las partes, como puede ocurrir en el caso que nos ocupa, si se llegara a celebrar la audiencia de conciliación, sin la presencia de todos los acusados. TERCERO: La actuación del Juzgado 25° de Juicio al fijar una audiencia conciliatoria, sin que hayan sido citadas e impuestas de la acusación, todas las personas contra las cuales se formuló, atenta contra el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece “En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada”. De efectuarse este acto elemental, sin la presencia de todas las personas acusadas, nos encontraríamos ante dos procesos paralelos por un mismo hecho punible, donde las actuaciones de algunos de los intervinientes pueden aprovechar o perjudicar a los demás. Asimismo la actuación posterior de las cuatro (4) personas aún no citadas, en diversas y posteriores audiencias de conciliación, no previstas por la ley, podría lesionar derechos e intereses de mis defendidos, ante una eventual conciliación sin que ellos estén presentes y, puede generarles responsabilidades civiles, pués (sic) todos forman parte de la una misma Comunidad de Propietarios. Cualquiera que sea el resultado en varias audiencias conciliatorias, sin la presencia de todos los llamados a intervenir en las mismas, se traduciría en una violación de sus derechos al Debido Proceso, Defensa e Igualdad entre las Partes (sic)… (omissis)… La acusación instaurada ha de ser decidida sustanciada y decidida de manera uniforme aunque los acusados sean varios; los efectos de la audiencia de conciliación, ya sea que ésta prospere o no, e igualmente los de una eventual celebración de un juicio oral y público, debido al contenido de la imputación en la cual se atribuye una misma conducta a quince (15) personas, forzosamente serán extensivos a quienes no concurran a tales actos. CUARTO: Por las consideraciones antes expresadas, actuando dentro del término señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del mismo texto legal, EJERZO RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado el día 03-12-2007 por el Juzgado 25° de Juicio de este mismo Circuito Judicial, para que tenga lugar una primera audiencia de conciliación el día 25-02-2008, considerando que causa un grávamen (sic) irreparable a mis defendidos, por cuanto de celebrarse, puede acarrearles consecuencias jurídicas imposibles de subsanar mediante actos posteriores. Pido se declare CON LUGAR la presente apelación y SE ORDENE LA SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION HASTA QUE TODOS LOS ACUSADOS SEAN CITADOS Y ESTEN PROVISTO DE DEFENSOR, tal como lo establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… De conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 449 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, para ser ofrecidas como elementos probatorios y se forme el cuaderno especial, solicito se me expida copia certificada de las siguientes actuaciones: Del escrito de Acusación… De la diligencia presentada por la parte acusadora en fecha 15-11-2007, mediante el cual solicita la fijación de la audiencia de conciliación… Del auto dictado por este Tribunal el día 03-12-2007.…(omissis)…”.

CONSTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

El 9 de enero de 2008, el abogado J.E.C., en su condición de representante judicial de la ciudadana A.J.R. (acusadora), presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Y.G., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Primero Que consta suficientemente en autos, hasta la saciedad, que las quince (15) personas citadas a comparecer al Tribunal y nombrar sus abogados defensores, solo 11 lo hicieron, negándose rotundamente a darle cumplimiento las cuatro (4) personas restantes, quienes burlándose por desacato y total desobediencia a la administración de justicia, haciendo caso omiso sin justificación alguna, ni por si ni por abogado designado, no le dieron ninguna importancia a su citación tribunalicia, agotándose absolutamente el contenido del Art. N° 410 del Código Orgánico Procesal Penal referente por incomparecencia de acusado es decir, se hizo 2 veces a cada uno su citación personal por el Tribunal y estos cuatro citados se ocultaron hasta la fecha de hoy, según viajaron a otros países y cerraron sus negocios o intereses en ese edificio “Torre Central”; fueron citados por carteles en diarios de circulación a nivel nacional y una vez más siguieron desobedeciendo a la Administración de Justicia; tampoco dieron cumplimiento al Tribunal que los citaba para su comparecencia y nombrar sus abogados defensores y, por último se activó la actuación de la Fuerza Pública (Policía de Caracas) organismo que se movilizó en dos (2) oportunidades en su citación para darle cumplimiento al contenido del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado, todo lo cual comprueba haberse agotado exhaustivamente todo trámite por incomparecencia de los cuatro restantes acusados por lo que se solicitó y así consta en autos, que se paralizara la causa estos cuatro renuentes al cumplimiento de la orden judicial expedida por un Juez de la República y continuara mediante audiencia de conciliación el juicio para las once (11) personas acatadoras y obedientes a la N.P.P., por cierto entre las cuales no hay alguno defendido por la abogado apelante… Segundo Que paralizar este proceso perjudica la acción de la Justicia y constituiría la eternigación (sic) de un Juicio que ya sobrepasa los dos años y ese no es el fin del proceso…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al fijar el acto de conciliación previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación privada interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana A.J.R..

Al respecto, esta Alzada observa de las actas que integran la presente causa, que el 26 de julio de 2006 fue presentado por los abogados A.B.J.S. y A.A.N., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.R. (viuda) de Perozo, acusación privada en contra de los ciudadanos G.V. de Avendaño, J.I.F., J.F., A.S., E.E.A., F.G.O., L.M.Z., J.A.D., Aureliado J.D., H.G.N., José Corazpe, M.d.l.R.R., W.L. y A.G.N., por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte y parágrafo único en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal Vigente y a M.T.N.M., por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte y parágrafo único en concordancia con el artículo 84.2 eiusdem.

El 01 de agosto de 2006, la ciudadana Á.J.R. (viuda) de Perozo, en su condición de querellante asistida por su apoderada judicial A.J.S., comparecieron ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio Circunscripcional con la finalidad de ratificar el escrito de acusación presentado el 26 de julio de ese mismo año, la cual fue admitida por el Tribunal a quo el 21 de septiembre de ese año ordenándose la citación personal de los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de noviembre de ese mismo año la ciudadana Á.J.R. (viuda) de Perozo en su condición de querellante, revocó el poder otorgado a los abogados A.B.J.S. y A.A.N. y en su lugar nombró a los abogados J.E.C. y Blanzorimar Chacín como sus apoderados judiciales.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado de la revisión de la causa principal, que cursan a los folios 65, 67, 123, actas de designación de defensor de los ciudadanos A.J.D., M.T.N.d.D., G.M.V. de Avendaño, respectivamente.

El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó citar, conforme a lo ordenado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.D., E.E.A., H.G.N., A.S., J.C., A.G.N., W.L., L.Z.d.V., J.F.A., J.I.H.V., M.d.l.R.R. y F.O., en virtud de la solicitud interpuesta el 23 de ese mismo mes y año, por el abogado J.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.J.R.d.P..

El 5 de febrero de 2007, el abogado J.E.C., consignó mediante diligencia tres ejemplares del diario últimas noticias, publicadas cada una en un lapso de tres días, en la que se constata la citación de los ciudadanos H.G.N., J.F.A., A.S., J.E. Corazpe, J.A. Días, F.G.O., J.I.F.V., E.E.A., L.Z.d.V. y Manel de la R.R..

Cursan a los folios 159, 160, 169 de la primera pieza y 28, 166, 180 de la segunda pieza, actas de designación de defensor de los ciudadanos J.I.F., J.F.A. y A.S., Elbio E.A., L.M.Z., H.G.N., F.G.O., J.A.D., respectivamente.

El 27 de abril de 2007, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó citar mediante la fuerza pública conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos H.N., J.E. Corazpe, Jesús Díaz y M.d.l.R.R., por cuanto ese Tribunal el 6 y 22 de marzo de 2007, ordenó la citación de los referidos ciudadanos y las mencionadas boletas fueron devueltas por la de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los motivos especificados en las mismas. Se libró oficio N° 168-07, de 27 de abril de 2007, al Jefe de la Policía de Caracas, a objeto que, ese cuerpo policial proceda a trasladar mediante el uso de la fuerza pública a los mencionados ciudadanos a la sede del referido Juzgado.

En dicho auto, se acordó citar por carteles a los ciudadanos A.G.N. y W.C.L., conforme a los preceptuado en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en razón a la solicitud interpuesta por el 23 de abril de 2007, por el abogado J.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.J.R.d.P..

El 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Juicio, acordó librar nuevo oficio al Jefe de la Policía de Caracas, en virtud de la diligencia consignada por el apoderado de la parte acusadora, excluyendo de la citación por la fuerza pública al ciudadano H.G.N., por cuanto el mismo designó abogado el 4 de abril de 2007.

El 21 de mayo de 2007, el abogado J.E.C., consignó mediante diligencia tres ejemplares de diarios de circulación nacional, publicadas cada una en un lapso de tres días, en la que se constata la citación de los ciudadanos A.G.N. y W.C.L..

El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado de Juicio, acodó citar nuevamente por la fuerza pública y a través del Jefe de la Policía de Caracas, a los ciudadanos J.E. Corazpe, J.A.D., M.d.l.R.R., A.G.N. y W.C.L., ello en razón a la solicitud interpuesta mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte acusadora, fundamentado en que, hasta la fecha, no habían acudido los referidos ciudadanos al Tribunal a designar defensor habiéndose agotado la citación por carteles. A tal efecto, se libró oficio dirigido al Jefe de la Policía de Caracas.

El 11 de octubre de 2007, el referido Juzgado de Juicio, en virtud de la diligencia presentada el 8 de ese mismo mes, por el apoderado de la parte acusadora, acordó citar nuevamente por la fuerza publica conforme lo ordenado en el último aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos. Se libró oficio al Jefe de la Policía de Caracas, a tal efecto.

El 22 de octubre de 2007, fue remitido al Juzgado de Juicio, oficio N° 1048-07, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, anexo a acta de 18 de octubre de 2007, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…(omissis)…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 93-04, en compañía del Oficial I BRICEÑO CARLOS, credencial 71635, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana y cumpliendo con instrucciones del sub-inspector Yaguaracuto Alexis, credencial 70341, a dar cumplimiento a la Orden de Servicio N° 052-OCT, con el objetivo de prestar apoyo y seguridad al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERO (sic) INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en aplicación de la medida FUERZA PUBLICA a favor de los siguientes ciudadanos: 1- J.E.C.D., C.I. V- 3.441.587, 2- J.A.D., C.I. V-2.110.439, 3- M.D.L.R.R., C.I. V-6.265.053, 4- A.G.N., C.I.V-5.003.816 y 5-W.C.L., C.I V-22.020.707, lugar de servicio, edificio Torre Principal, esquina de Zamuro a Pájaro, una vez en el lugar procedimos a ir a las diferentes oficinas de los ciudadanos antes mencionado, encontrando para la hora todas las oficinas cerradas, por tal motivo hicimos espera por 30 minutos dando tiempo de que las oficinas fueran abiertas, en vista de que no se apersonaba ninguna personas (sic) nos entrevistamos con el vigilante de la Torre Principal, YANNASCOLI NACCARINI V.A., C.I. V-4.887.928, manifestando que los ciudadanos: M.D.L.R.R. y J.A.D., ya no laboran en el edificio y W.C.L., nunca lo ha visto, o sea no lo conoce y con respecto a los ciudadanos: J.E.C.D. y A.G.N., en (sic) vez en cuando se llegan a las oficinas, pero que normalmente se encuentran cerradas…(omissis)…

.

El 3 de diciembre de 2007, el Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio Circunscripcional, dictó el auto recurrido mediante el cual acordó fijar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a solicitud realizada el 15 de noviembre de 2007, por el abogado J.E.C., en su condición de acusador privado actuando en representación de la ciudadana A.J.R.. Dicha audiencia fue fijada respecto a los ciudadanos J.I.F., J.F.A., A.S., Elbio E.A.G., F.G.O., L.M.Z. león, A.J.D.L., M.T.N.d.D., Díaz J.A., M.V.A. y H.G., quienes se encuentran asistidos de abogados.

En cuanto a los ciudadanos J.E.C., M.d.l.R.R., A.G.N. y W.C.L., se acordó citarlos nuevamente con la fuerza pública, a objeto que sean impuestos del deber de comparecer ante el Juzgado de Juicio a designar defensor. Se libró nuevamente oficio al Jefe de la Policía de Caracas.

Ahora bien, el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “…Admitida la acusación privada,… el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes,… a una audiencia de conciliación…”. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, revisada como ha sido la causa principal, se logró determinar que en las actuaciones consta únicamente la designación de defensores efectuada por once (11) de los acusados, encontrándose el Tribunal en espera de la comparecencia de los cuatro (04) imputados restantes.

No obstante, el Tribunal de juicio, a solicitud del apoderado judicial de la parte acusadora, estimó procedente fijar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de aquellos acusados que se encontraban asistidos de defensor, vale decir, para once (11) de los quince (15) acusados.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que si bien el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena fijar por auto expreso la audiencia de conciliación en los delitos de acción dependiente de instancia de parte una vez se encuentren juramentados todos los defensores, no es menos cierto que dicho auto, en el caso objeto de análisis, debió ser motivado, expresando las razones por las cuales la recurrida estimó procedente fijar la audiencia de conciliación aún cuando no se encontraban todos los acusados provistos de defensor.

Del auto recurrido se infiere una separación tácita del asunto penal objeto de estudio, toda vez que, ordenó celebrar la audiencia de conciliación respecto de unos acusados y otros no, basado en la falta de designación de defensa por parte de cuatro de los acusados por su incomparecencia a las citaciones del Tribunal.

Tal actuación, conlleva a la existencia de dos procesos por un mismo hecho, lo cual, en principio, no es procedente conforme la disposición prevista en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal, salvo que surja una de las excepciones previstas en el artículo 74 de la citada Ley, circunstancia ésta que no fue advertida por el Tribunal de Instancia en el auto dictado, constituyendo ello, un vicio en la motivación del auto.

En base a lo expuesto, consideramos que le asiste la razón ala recurrente al señalar que el que el auto recurrido fue dictado “…sin motivación ni soporte legal alguno…”, pues fue dictado en contravención y con inobservancia de los artículos 173, 73 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y debido proceso contenido en el artículo 49.1 Constitucional.

En razón a lo precedentemente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículo 173, 73 y 74 eiusdem, mediante el cual acordó fijar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación privada interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Á.J.R., por lo que se ordena remitir el presente asunto penal, a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el auto anulado, para que proceda a resolver motivadamente la solicitud interpuesta por el abogado de la parte acusadora el 15 de noviembre de 2007, cursante al folio 181 de la segunda pieza del expediente. Así se decide

La nulidad decretada abarca el auto dictado auto dictado el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° 406-06, y los relacionados con el mismo, salvo la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2007, por la abogada Y.G., y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABOSLUTA del auto dictado el 3 de diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó fijar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación privada interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Á.J.R., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículo 173, 73 y 74 eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el auto anulado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1972-08

YC/MAC/CSP/da.

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