Decisión nº XP01-P-2010-000550 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000550

ASUNTO : XP01-P-2010-000550

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 8:37 horas de la noche, Se recibe en la URDD, de este Circuito Judicial Penal, Escrito constante de nueve (09) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, suscrito por el ciudadano Abg. J.C.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos J.R. VILLAGRAN ESPINOZA, G.E.A., C.I. BILLA GONZALEZ, J.G.R. GARRIDO, L.A. GARRIDO Y NEPO TORCUATO, quienes fueron presentados por esa Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho imputado no es típico, lo cual es ajustado a Derecho. Se deja constancia que el presente escrito fue recibido en fecha 08 de Abril de 2010, y fue recibido por este Despacho, en el dia de hoy 90 de Abril de 2010, siendo las 07:56 horas de la mañana, en virtud de dar cumplimiento al nuevo horario de trabajo en el Poder Judicial.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 09 de Marzo de 2010, el ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público Abog. J.C.B., al otorgársele la palabra, expuso de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos : J.R. VILLAGRAN ESPINOZA, G.E.A., C.I. BILLA GONZALES, J.G.R. GARRIDO, L.A. GARRIDO Y NEPO TORCUATO, se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto, entre los que destaco, siendo las 14:30 horas salio Comisión en vehiculo militar marca toyota, chasis corto, color verde, placa GN 1596, conducido por el S/2 Vivas Tarazona, , escoltado por un efectivo de tropa profesional , al mando del TTE MATOS C.A., con la finalidad de efectuar patrullaje de rutina por la jurisdicción del 5TO Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91, específicamente en el sector denominado el Albarical, ubicado en el Eje Carretero Norte de este Municipio, específicamente a la orilla del rio Orinoco, al llegar al lugar se pudo observar la presencia en las orillas del río de personas cargando material con destino a dos (2) embarcaciones, tipo bongo, al observar la irregularidad la comisión se destinó al lugar con la finalidad de verificar el material que estaba siendo embarcado, motivado a que el lugar está caracterizado por ser un puerto no habilitado y utilizado en varias oportunidades para realizar actividades de contrabando, al presentase en el lugar los uniformados, quedaron en su lugar atendiendo al llamado de la comisión les dieron un alto, excepto los conductores de las embarcaciones, quienes procedieron de inmediato a escapar del lugar, haciendo caso omiso al llamado, al observar el material restante en las orillas del rio, se pudo constatar que se trataba de productos de primera necesidad correctamente empaquetados y embalados, para ser transportados vía fluvial, seguidamente se procedió a detener a los ciudadanos que se encontraban cargando la mercancía, tomando las respectivas medidas de seguridad y basados en el Código Orgánico Procesal Penal, durante la realización del respectivo procedimiento, los ciudadanos fueron identificados como VILLAGRAN E.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.647.913, venezolano, G.E.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.191.401, BILLA G.C.I., titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.575, venezolano, RODRIGUEZ GARRIDO J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.135, venezolano, GARRIDO L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.393, venezolano, T.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.573, venezolano, seguidamente se procedió a realizar la retención de la mercancía en mención la cual fue debidamente contada y chequeada por los efectivos actuantes, logrando totalizar la cantidad de 21 pacas de arroz de 24 unidades de 1 Kg por paca marca molienda, 13 pacas de leche, marca casa, de Mercal, de 12 unidades de 1Kg por paca, 13 pacas de harina de trigo, de 20 unidades de 1 Kg por paca, marca D.M., 06 cajas de mantequilla, de 12 unidades por caja de 500 mg cada uno, marca Sadia (MERCAL), posteriormente se hizo llamada telefónica, al Capitán R.H.R., comandante de la 3ra compañía, del destacamento de Fronteras Nro 91, al numero telefónico 0416-826.6344, con a finalidad de informarle de la situación, y solicitar su apoyo de personal, apersonándose al lugar siendo las 16:00 horas, al mando de 4 efectivos de tropa profesional, en vehiculo militar, tipo chasis largo, toyota, beig, placas GN 2190, donde se transportó la mercancía retenida, hasta la sede del 5to pelotón de la 3ra compañía, del DF 91, los ciudadanos fueron trasladados hasta la precitada sede en cuatro (49 motos, pertenecientes a 4 de los ciudadanos detenidos, se llamó telefónicamente al ciudadano Fiscal de guardia del Ministerio Publico , en tal sentido esta Representación Fiscal subsume el presente hecho en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado el articulo 2, en concordancia con el artículo 4.2 de la Ley Especial, y el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que el delito de Contrabando es un delito donde se presume la organización de personas cuyo fin en este caso seria, el contrabando de mercancía, por lo que solicito, la precalificación realizada al momento de su presentación, se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la pena posible y visto que estamos en la presencia de un hecho cuya acción penal no está prescrita, así como fundados elementos que hacen presumir el peligro de fuga, que pueda entorpecer el proceso, solicito la medida de privación judicial de libertad a los fines de garantizar el proceso”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en razón de ello ordenó el inicio de la investigación en el presente caso, quedando registrado bajo el N° 02-FS-3460-10.

Según consta de Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios TTE, MATOS C.A., comandante del 5to Pelotón, del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en Pozon de Babilla, Municipio Atures, del estado Amazonas y S/2 VIVAS TARAZONAS MANUEL, efectivo adscrito al mencionado Pelotón, en cuyo contenido dejan constancia de lo siguiente: “ siendo las 14:30 horas, salió una comisión en vehiculo militar marca toyota, chasis corto, color verde, placa GN 1596, conducido por el S/2 Vivas Tarazona, , escoltado por un efectivo de tropa profesional , al mando del TTE MATOS C.A., con la finalidad de efectuar patrullaje de rutina por la jurisdicción del 5TO Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91, específicamente en el sector denominado el Albarical, ubicado en el Eje Carretero Norte de este Municipio, específicamente a la orilla del rio Orinoco, al llegar al lugar se pudo observar la presencia en las orillas del río de personas cargando material con destino a dos (2) embarcaciones, tipo bongo, al observar la irregularidad la comisión se destinó al lugar con la finalidad de verificar el material que estaba siendo embarcado, motivado a que el lugar está caracterizado por ser un puerto no habilitado y utilizado en varias oportunidades para realizar actividades de contrabando, al presentase en el lugar los uniformados, quedaron en su lugar atendiendo al llamado de la comisión les dieron un alto, excepto los conductores de las embarcaciones, quienes procedieron de inmediato a escapar del lugar, haciendo caso omiso al llamado, al observar el material restante en las orillas del rio, se pudo constatar que se trataba de productos de primera necesidad correctamente empaquetados y embalados, para ser transportados vía fluvial, seguidamente se procedió a detener a los ciudadanos que se encontraban cargando la mercancía, tomando las respectivas medidas de seguridad y basados en el Código Orgánico Procesal Penal, durante la realización del respectivo procedimiento, los ciudadanos fueron identificados como VILLAGRAN E.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.647.913, venezolano, G.E.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.191.401, BILLA G.C.I., titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.575, venezolano, RODRIGUEZ GARRIDO J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.135, venezolano, GARRIDO L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.393, venezolano, T.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.573, venezolano, seguidamente se procedió a realizar la retención de la mercancía en mención la cual fue debidamente contada y chequeada por los efectivos actuantes, logrando totalizar la cantidad de 21 pacas de arroz de 24 unidades de 1 Kg por paca marca molienda, 13 pacas de leche, marca casa, de Mercal, de 12 unidades de 1Kg por paca, 13 pacas de harina de trigo, de 20 unidades de 1 Kg por paca, marca D.M., 06 cajas de mantequilla, de 12 unidades por caja de 500 mg cada uno, marca Sadia (MERCAL), posteriormente se hizo llamada telefónica, al Capitán R.H.R., comandante de la 3ra compañía, del destacamento de Fronteras Nro 91, al numero telefónico 0416-826.6344, con a finalidad de informarle de la situación, y solicitar su apoyo de personal, apersonándose al lugar siendo las 16:00 horas, al mando de 4 efectivos de tropa profesional, en vehiculo militar, tipo chasis largo, toyota, beig, placas GN 2190, donde se transportó la mercancía retenida, hasta la sede del 5to pelotón de la 3ra compañía, del DF 91, los ciudadanos fueron trasladados hasta la precitada sede en cuatro (49 motos, pertenecientes a 4 de los ciudadanos detenidos, durante el procedimiento…”.

DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia al momento de ocurrir los hechos, en uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el delito de Contrabando específicamente el delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, pero en virtud que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y específicamente los documentos anexos al escrito de solicitud de sobreseimiento los cuales son: Informe Técnico de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrito por el ciudadano J.L.C.R., titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.487.713, Técnico Aduanero y Tributario Grado 99, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Ecológica de Puerto Ayacucho, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT), en la que deja constancia de lo siguiente: “…dando cumplimiento a la solicitud interpuesta por el área de apoyo jurídico , mediante memorando N° 021-de fecha 11-03-2010, recibida por la por la División de operaciones de fecha 11-03-2010, en la cual solicita elaboración de Informe Técnico a mercancía retenida por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Pozón de Babilla, de fecha 06-03-2010, relacionado al acta de retención N° S/N, de fecha 06 de Marzo de 2010, en atención a lo dispuesto en los articulos 237, 238, 239 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo fe de juramento procedo a efectuar el reconocimiento de los bienes relacionados con dicha causa:

Finalidad:

Determinar el régimen aduanero al cual se encuentra sometida dicha mercancía objeto de retención entendiéndose como tal su valoración y clasificación arancelaria asi como verificar si poseen o no algún tipo de restricción (REGIMEN LEGAL), conforme a lo estipulado en el Arancel de Aduanas Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en el Capitulo III del Decreto N° 3.679, de fecha 30 de Mayo de 2005….”.

Es necesario y de primer orden dejar constancia que en el mencionado Informe, el cual está explícitamente plasmado en la solicitud fiscal, el mismo se fundamenta en lo siguiente: del análisis de los elementos de convicción, recabados en la presente investigación, inicialmente esa Representación Fiscal, lo enmarcó en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2° del articulo 4 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, tal y como se aprecia en audiencia de presentación realizada en fecha 09/03/2010, , …pero sin embargo, …el Informe Técnico de fecha 15/03/2010, , el cual determina que la mercancía retenida no posee restricción legal alguna, ya que las mismas son de procedencia Nacional, aludiendo además que la tarifa aplicable por concepto de impuesto es cero por ciento (0%), que relacionado con el hecho de que la mercancía fue incautada en Territorio Venezolano, y que aún cuando la comisión actuante señala que el sitio del suceso corresponde a un puerto comúnmente utilizado para actividades dirigidas al contrabando de combustibles, y /o mercancías no es menos cierto que hablamos es de una zona habitada por indígenas, como es en principio la zona conocida como Albarical, y tomando en consideración, el destino indicado por los imputados, que era el estimado para la mercancía (Isla de Chimborazo), ubicada en el Eje carretero Norte, Municipio Atures del estado Amazonas, (Venezuela) llevó tanto a la Representación del Ministerio Público, como a quien aquí decide, a concluir que el hecho imputado no es típico, por cuanto las mercancías retenidas, no están sujetas a ni8nguna restricción arancelaria, prohibiciones, reservas entre otros, que hagan procedente la activación de la jurisdicción penal ordinaria, y no está establecido como delito en la norma que exclusivamente trata sobre la materia y6 el delito imputado. Asi se decide.

Por lo que se puede inferir que de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos: VILLAGRAN E.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.647.913, venezolano, G.E.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.191.401, BILLA G.C.I., titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.575, venezolano, RODRIGUEZ GARRIDO J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.135, venezolano, GARRIDO L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.393, venezolano, T.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.573, venezolano, el hecho imputado no es típico, no son objetos del proceso, no revisten carácter penal, por lo tanto son atípicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por Actuaciones consignadas por ante esta Representación Fiscal, (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad, siendo los efectos (el sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

Siendo oportuno el momento procesal para invocar, un contexto de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con extracto de la Sentencia de fecha 06-06-2007, Ponente: Magistrada: MIRIAM MORANDY MIJARES. Expediente N° 07-0022. Sentencia N° 276. Extracto N° 193, que establece: “ El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público Presente la acusación”.

Razones estas, que considerada quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele a los imputados, pues de la investigación se evidencia que existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: VILLAGRAN E.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 23.647.913, venezolano, G.E.A., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.191.401, BILLA G.C.I., titular de la Cédula de Identidad N° 20.019.575, venezolano, RODRIGUEZ GARRIDO J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.135, venezolano, GARRIDO L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.393, venezolano, T.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.573, venezolano, de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho imputado no es típico . SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS: J.R. VILLAGRAN ESPINOZA, G.E.A., C.I. BILLA GONZALES, J.G.R. GARRIDO, L.A. GARRIDO Y NEPO TORCUATO, quienes se encuentran detenido en el Centro de Detención Estadal Amazonas. TERCERO: Notifíquese a las partes, mediante Boletas la presente decisión.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 2º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Cuatro (09) días del mes de A. deD.M.D. (09-04-2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

Abog. LISIS ABREU

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