Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000137

ASUNTO : NP01-S-2013-000137

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, `previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley “In Comento”, en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.565, Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Privado JOSE L.R. observa:

DE LOS HECHOS.

  1. - Acta de denuncia común de fecha 13 de febrero 2013 que riela al folio uno (1) y dos (2) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del estado M. recepcionan denuncian a la 1:00 hora de la tarde, interpuesta por la ciudadana: A.D.C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.565, quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy como a las 3:00 horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en el sector “Concha de Coco” en compañía de mi amiga YOVEIDIS ESPINOZA y su primo RONMER GARCIA, luego en el momento que nos íbamos para la casa, RONMER llamó a un primo de nombre D.M. que tiene una moto para que nos llevara y DANNI llegó con un muchacho a quien conozco como OSCAR, luego cuando llegamos a la ELVIRA, YOVEIDIS se quedó en su casa con su primo RONMER, y OSCAR me dijo que si quería él me llevaba para la casa yo le dije que si, luego OSCAR no me dejó en mi casa y pasó derechos para la vía de la Cueva del G., y yo le dije que yo no vivía por allí, se paró en el estacionamiento de la Cueva del G. , me tiró al suelo, me quitó el teléfono, porque yo estaba llamando a mi mamá, trató de abusar sexualmente de mi, yo me puse a luchar con él, me quité los zapatos , lo golpeé con ellos, me le solté y salí corriendo por la carretera y cuando él me estaba persiguiendo se cayó, luego cuando escuché que venía en la moto yo me escondí en el monte, estando yo escondida pasó como dos (2) veces, cerca de donde yo estaba, luego no escuché más la moto, corrí a una casa que quedaba más o menos cerca de un muchacho que yo conozco como DARWIN, empecé a llamarlo y salió su padre y yo le conté lo que me estaba pasando y cuando escuchamos que venía la moto entramos en su caso, y allí me quedé como hasta las nueve de la mañana, que me fui a mi casa a contarle a mi mamá y vinimos para acá a denunciar. PREGUNTA OCTAVA: ¿Diga usted para el momento que narra en este acto, el ciudadano OSCAR resultó lesionado?. CONTESTO: Bueno yo para defenderme lo aruñé y le di unos zapatazos en la cabeza y en la espalda…”.

    .- Examen Medico Forense de fecha 13-02-13, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por la Experta Médica Forense M.E.V. quien evalúa a la ciudadana: A.D.C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050,565, Examen Físico: Presenta EXCORIACIONES SUPERFICIALES LINEALES EN AMBOS POMULOS, CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO, CARA EXTERNA DE TERCIO SUPERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO TODAS MIDEN ENTRE 7 X0,5 Y 4 X 0,5 CM. EXCORIACIONES SUPERFICIALES MÚLTIPLES EN CARA POSTERIOR DE CODO IZQUIERDO DE 5 X 3 CM. EN PIEL DE R.S., DE 7 X 5 CM. HEMATOMAS EN CARA ANTERIOR Y LATERALES DE AMBAS RODILLAS. EXCORIACION SUPERFICIAL DE CARA ANTERIOR DE RODILLA DERECHA DE 4 X 3 CM. HEMATOMA EN CARA ANTERIOR Y LATERAL DE TERCIO SUPERIOR DE PIERNA DERECHA DE 4 X 3CM. EXCORIACIONES SUPERFICIALES LINEALES (2) EN PIEL DE CARA LATERAL DE TERCIO INFERIOR Y MEDIO DE MUSLO DERECHO, QUE MIDEN 4 X0,5 Y 5 X 0,5 C. RESPECTIVAMENTE. D.E.G.: Genitales de aspecto y configuración Normal. Membrana himeneal de tipo anular, con desgarro hasta el borde inserción a las 2,5, 7 y 10 de acuerdo al sentido horario, perfectamente cicatrizado. SIGNOS DE INFLAMACION LEVE EN MUCOSA DE LABIOS MENORES. D.E.A.R.: No hay signos de inflamación aguda. Impresión DX: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE Y TRAUMATISMO CONTUSO EXCORIATIVO LEVE.

    .- Orden de Averiguación penal de fecha15 DE FEBRERO 2013, , que riela al folio once (11) de las actas procesales que conformen el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

    .-Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero 2013, que riela a los folios doce y trece (12 y 13) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y C. subdelegación Caripe del Estado Monagas, hacen constar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo verifican los hechos, proceden a constituirse en comisión policial, a los fines de ubicar al ciudadano investigado, quien Lugo de ser localizado queda identificado como: O.J.C.C., venezolano de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº.- V14.384.446, quien resultó ser la persona requerida por la comisión, asimismo se identifica el vehículo usado para la comisión y fue trasladado hasta la subdelegación, donde fue informando del motivo de su aprehensión, garantizándole todos sus derechos constituciones, todo se materializa de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

    .- Acta de Inspección Técnica Nº.-060 de fecha de fecha 13 del 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación C.M., quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo ABIERTO. Correspondiente en extremo del estacionamiento antes mencionado del parque NACIONAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT (CUEVA DEL GUACHARO), ubicada en la calle principal, sector el Guacharo, Caripe del Estado Monagas.

    .- Acta de Inspección Técnica Nº.061 de fecha de fecha 13 del 2013, que riela al folio quince (15) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación C.M., quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo ABIERTO. Estacionamiento externo del C.I.C.P.C, Municipio Caripe del Estado Monagas, , notándose un automóvil en particular VEHICULO, CALSE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II, AÑOS 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL CON GRIS CON PLACA AA6G09U, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC1XCMO95703, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2671313.

    .- Registro de cadena de custodia de fecha 13-02-13, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, donde se hace constar las evidencia físicas colectadas constante de: una prenda de vestir, denominado vestido, marca sweelico, talla M, de color azul oscuro.

    .- Experticia de reconocimiento Nº.- 9700-186-019 de fecha 13 de febrero 2013, que riela al folio veinte (20) y su vuelto, realizada a la una prenda de vestir, denominado vestido, marca SWEE $ CO, apreciándose que en el lateral derecho con vista al observador un cierre, dicha prenda presenta ADHERENCIA Y DE OLOR DE SUSTANCIAS NO DEFINIDAS talla M, de color azul oscuro.

    .- Examen Medico Forense de fecha 13-02-13, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrito por la Experto Médico Forense C.L.W., quien evalúa al ciudadano: O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.384.446. D.I.: Refiere que se cayó de sus pies y luce desorientado en sus declaraciones. D.E.F.: EXCORIACIONES LEVES DE PIEL EN LAS MEJILLAS Y EN LA PALMA DE LA MANO DERECHA. IDX: TRAUMATISMO CONTUSO LEVE.

    .- Memorandun 9700-186-033 de fecha 13 de Febrero 2013, que riela al folio veinticuatro (24) del Presente Asunto Penal, suscrito por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, donde aparece registrado que el ciudadano: O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.384.446 aparece registrado en los archivos policiales como investigado por uno de los Delitos contra las personas (LESIONES) SEGÚN EXPEDIENTE I-489.836.

    .- Acta de entrevista de fecha 13 de febrero 2013, que riela al folio veintinueve (29) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal al ciudadano CAMPOS ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº.- V9.283.147, natural de C., quien es testigo referencial y presencial de los hechos y expone: “…Resulta ser que el día de hoy 13 de febrero 2013, como a las 4:25 horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo en mi residencia, cuando de pronto escucho unos gritos llamando a mi hijo DARWIN en eso yo me paro y veo a una muchacha en la orilla de la carretera y le pregunté que si conocía a mi hijo y me dijo que si, y yo le dije que subiera hasta mi casa, en eso le pregunté que me dijera que era lo que sucedía y ella me respondió que un muchacho en una moto la quería violar, donde me doy cuenta que la muchacha está llena de golpes por los brazos, en eso pasó la moto dos (2) veces de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba y yo viendo la situación le di alojamiento en mi casa porque ya era tarde y no pasaba carro por ese sector. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tienen conocimiento si la ciudadana se encontraba bajo el efecto del alcohol. CONTESTO: Ella estaba normal..”.

    .- Acta de entrevista de fecha 13 de febrero 2013, que riela al folio treinta (30) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal a la ciudadana: YOBEIDIS ESPINOZA, (datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 120 COPP y 23 de la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.) Quien expuso: “yo me encontraba en una fiesta en el sector “Concha de Coco” en compañía de mi primo de nombre RONMER GARCIA y una miga de nombre ALEJANDRA VILLAHERMOSA y como a las 3:00 horas de la madrugada del día de hoy mi primo nos dice para irnos para mi casa y llamó a un primo de nombre DANIEL y este llegó con un muchacho a quien conozco como O. CASTILLO para que nos llevaran luego nos fuimos todos y cuando llegamos al sector La E. primo y yo nos quedamos y O. le dice A. que él la iba a llevar para su casa en eso ella y él se fueron y ahorita me acabo de enterar de lo sucedido…”

    .- Acta de entrevista de fecha 13 de febrero 2013, que riela al folio treinta y uno (31) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal al ciudadano RONMER GARCIA (datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 120 COPP y 23 de la ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Quien expuso: yo me encontraba en una fiesta en el sector “Concha de Coco” en compañía de mi prima de nombre YOSBEIDA ESPINOZA y una miga de nombre ALEJANDRA VILLAHERMOSA y como a las 3:00 horas de la madrugada del día de hoy mi primo nos dice para irnos para mi casa y llamó a un primo de nombre DANIEL y este llegó con un muchacho a quien conozco como O. CASTILLO para que nos llevaran luego nos fuimos todos y cuando llegamos al sector La E. primo y yo nos quedamos y O. le dice A. que él la iba a llevar para su casa en eso ella , ya que ella vive un poco más adelante y él se fueron y ahorita me acabo de enterar de lo sucedido que ese muchacho OSCAR había tratado de violar a ALEJANDRA

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P. de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    D.A. de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La M., y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.384.446

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    DE LA TENTATIVA

    Artículo 80 del Código Penal: Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta de denuncia común de fecha13 de febrero 2013, , que riela al folio uno (1) y dos (2) de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal,

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer, En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, Los tipos penales que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.384.446 cuyo tipo penal, es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, concatenado con lo que establece el artículo 82 Código penal: …En la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo disposiciones especiales, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no está prescrito.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.384.446 ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo que establece el artículo 42 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra La Mujer

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

  3. - Acta de Denuncia realizada por la víctima donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima, verificándose de las actas procesales específicamente en el folio uno (1) y dos (2) que la víctima narra:”… me tiró al suelo, me quitó el teléfono, porque yo estaba llamando a mi mamá, trató de abusar sexualmente de mi, yo me puse a luchar con él,…”.Entiéndase que el presunto agresor, la constriñó a acceder a un contacto sexual, no deseado, ni mucho menos consentido por ésta, cuando expone que bajo maltratos físicos pretendía abusar sexualmente de ella.

    Es importante cotejar que del dicho de esta Víctima cuando dice que la tiró al suelo, forcejearon, ella lo aruña en la cara, siendo observado por esta J. que en examen forense practicado a la ciudadana víctima arroja: Al Examen Físico: Presenta EXCORIACIONES SUPERFICIALES LINEALES EN AMBOS POMULOS, CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO, CARA EXTERNA DE TERCIO SUPERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO TODAS MIDEN ENTRE 7 X0,5 Y 4 X 0,5 CM. EXCORIACIONES SUPERFICIALES MÚLTIPLES EN CARA POSTERIOR DE CODO IZQUIERDO DE 5 X 3 CM. EN PIEL DE R.S., DE 7 X 5 CM. HEMATOMAS EN CARA ANTERIOR Y LATERALES DE AMBAS RODILLAS. EXCORIACION SUPERFICIAL DE CARA ANTERIOR DE RODILLA DERECHA DE 4 X 3 CM. HEMATOMA EN CARA ANTERIOR Y LATERAL DE TERCIO SUPERIOR DE PIERNA DERECHA DE 4 X 3CM. EXCORIACIONES SUPERFICIALES LINEALES (2) EN PIEL DE CARA LATERAL DE TERCIO INFERIOR Y MEDIO DE MUSLO DERECHO, QUE MIDEN 4 X0,5 Y 5 X 0,5 C. RESPECTIVAMENTE. D.E.G.: Genitales de aspecto y configuración Normal. Membrana himeneal de tipo anular, con desgarro hasta el borde inserción a las 2,5, 7 y 10 de acuerdo al sentido horario, perfectamente cicatrizado. SIGNOS DE INFLAMACION LEVE EN MUCOSA DE LABIOS MENORES. D.E.A.R.: No hay signos de inflamación aguda. Impresión DX: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE Y TRAUMATISMO CONTUSO EXCORIATIVO LEVE. Riela al folio siete (7). Además del dicho de la víctima se corrobora que en el acta de denuncia: “…PREGUNTA OCTAVA: ¿Diga usted para el momento que narra en este acto, el ciudadano OSCAR resultó lesionado? CONTESTO: Bueno yo para defenderme lo aruñé y le di unos zapatazos en la cabeza y en la espalda….”.Riela al folio dos (2). Siendo que en el examen forense practicado al ciudadano denunciado suscrito por el DR. LEOPALDY WEKY, efectivamente identifica en el rostro del ciudadano evaluado: EXCORIACIONES LEVES DE PIEL EN LAS MEJILLAS Y EN LA PALMA DE LA MANO DERECHA. IDX: TRAUMATISMO CONTUSO LEVE. Riela al folio siete (7).

    Asimismo se verifica del Dicho de la Víctima que la ciudadana a pesar de que no amplía con detalles en que consistió el abuso sexual cuando señala que el ciudadano IMPUTADO O.C. trató de violarla, se verifica que en el examen ginecológico forense, que la evaluada víctima arrojo: TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE Y TRAUMATISMO CONTUSO EXCORIATIVO LEVE.

    El dicho de la víctima se corrobora además cuando expone que fue en busca de la casa más cercana a pedir ayuda, y el ciudadano testigo en el acta de entrevista hace constar, que efectivamente siendo las 4:30 horas de la madrugada escuchaba unos gritos que mencionaban a su hijo D.: “…CAMPOS ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº.- V9.283.147, natural de C., quien es testigo referencial y presencial de los hechos y expone: “…Resulta ser que el día de hoy 13 de febrero 2013, como a las 4:25 horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo en mi residencia, cuando de pronto escucho unos gritos llamando a mi hijo DARWIN en eso yo me paro y veo a una muchacha en la orilla de la carretera y le pregunté que si conocía a mi hijo y me dijo que si, y yo le dije que subiera hasta mi casa, en eso le pregunté que me dijera que era lo que sucedía y ella me respondió que un muchacho en una moto la quería violar, donde me doy cuenta que la muchacha está llena de golpes por los brazos, en eso pasó la moto dos (2) veces de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba y yo viendo la situación le di alojamiento en mi casa porque ya era tarde y no pasaba carro por ese sector…”. Riela al folio 29.

  4. - Evidencia físicas colectadas: trátese de una prenda de vestir UN VESTIDO, que observa esta juzgadora que en el reconocimiento, dicha prenda presenta ADHERENCIA Y DE OLOR DE SUSTANCIAS NO DEFINIDAS talla M, de color azul oscuro Riela al folio veinte (20).

  5. - Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes como órgano receptor de la denuncia que ubican al ciudadano señalado por la víctima Riela al folio doce (12).

  6. - Testimonios de la ciudadana YOBEIDA ESPINOZA Y RONMER GARCIA, quien hacen constar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo el ciudadano imputado se lleva a la ciudadana víctima en la unidad moto, que es concordante con el dicho de la víctima.

  7. - Actas de Inspecciones técnicas donde se reconoce el sitio del suceso de comisión de los hechos y la unidad moto que fue referida por la ciudadana víctimas, y demás testiga y testigos referenciales de los hechos. Tal como se evidencia en los folios 14 y 15.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

    La violencia sexual ejercida en contra de la víctima no llegó a consumarse siendo importante resaltar que se dan todas las condiciones exigidas en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal:

    .- El ciudadano Imputado O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.384.446 previó todo lo necesario a objeto de cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando obra sobre seguro por lo indigno que le pareció la víctima. Asimismo el Imputado despliega tales agresiones aprovechándose de lo avanzado de la noche, pues se identifica la hora de perpetración del delito entre las 3::00 horas de la madrugada del día 13 de febrero 2013,. Aunado a ello Se verifica que lo ejecuta con desprecio del respeto que por su dignidad, edad, sexo merecía la atacada y ofendida, desprendiendo de tales acciones, la intención de violar a la a la ciudadana A.V., cuando la AGREDE FÍSICAMENTE, la obliga en ese lugar solitario del Estacionamiento de la Cueva del Guacharo, el cual fue reconocido en la Inspección Técnica.

    En tal sentido esta J. identifica que O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.384.446 había comenzado su ejecución para abusar sexualmente bajo constreñimiento a la ciudadana ALEJANDRA VILLAHERMOSA víctima, a toda vista de los hechos narrados en las actas procesales por medios apropiados, obrando sobre seguro, y no logar consumar la VIOLENCIA SEXUAL por causa independientes a su voluntad, verificándose así que no previó este ciudadano que se caería “…Se cayó…”, que la víctima se defendió con sus zapatos, salió corriendo se esconde en el monte…lo que en consecuencia impide la consumación final de la Violencia sexual en contra de la víctima De allí es dable afirmar que indefectiblemente hasta este momento existen suficientes elementos de convicción que verifica esta Juzgadora al calificar UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia., quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.384.446 en perjuicio de la víctima ALEJANDRA VILLAHERMOSA , antes identificada, toda vez que se desprende de las actas que se trata de una víctima conteste jurídicamente, es decir, orientada en tiempo, espacio y persona, capacitad así pare reconocer el día, lugar hora en que fue constreñida a esta V., y describiendo su agresor, de la cual detalla esta Operadora de Justicia .

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º. Se refiere a la víctima para que se le practique una experticia Bio Psico Social legal, de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, Y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda una Evaluación psiquiatrica al Ciudadano Imputado.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  8. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. La magnitud del daño causado;

  11. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  12. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal)

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley In Comento, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

    Toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, por un amigo o un desconocido, quien obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo, que éste atacante en lugar de obrar de esta forma , tal como se verifica hasta este momento en las actas procesales, él su condición de hombre cortes que se ofreció a llevar a la víctima a su casa, y que forma parte de la sociedad, debió cumplir con su ofrecimiento, y no obrar de la forma que hasta este momento y de acuerdo a los hechos aquí analizados obró en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA VILLAHERMOSA.

    Aunado a ello que es muy importante resaltar la conducta PREDELICTUAL NEGATIVA que presenta el ciudadano imputado de autos, toda vez que efectivamente se verifica que PRESENTA UN REGISTRIO POLECIAL POR UN DELITO CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES). Memorandun 9700-186-033 de fecha 13 de Febrero 2013, que riela al folio veinticuatro (24).

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser residente de la misma localidad, donde reside la Víctima, puede obtener conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera quien aquí Juzga, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, `previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley “In Comento”, en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.565,de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los términos antes señalados.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, por la presunta comisión de los delitos de por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, y el delito de VIOLENCIA FISICA, `previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley “In Comento”, en perjuicio de la ciudadana: A.D.C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.565 de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA Y.J.G., presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. M.M.. P.. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La I.S.T. ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO P.A. RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.

    Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la M. se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

    Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona género femenino, obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa la VIOLENCIA FISICA, CONSTREÑIMIENTO, a los fines de consumarse la VIOLENCIA SEXUAL., que por causa ajena a la voluntad del sujeto activo no se consuma.

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la M.D.M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del J. y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA Y.J.G.. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)

    el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…

    .

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de violencia, perpetrado al parecer por el ciudadano imputado: O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446, en perjuicio de la Ciudadana víctima ALEJANDRA DEL CARMEN VILLAHERMOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.050.565 por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237, numeral 2º del Código orgánico procesal Penal SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño a los fines de que se decrete el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 236, 237, numeral 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva B. de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o J. el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano O.J.C. CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.384.446 puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º , 6º , 13º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta J. desestima la solicitud expuesta por la Defensa Privada a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitadas L. lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación; con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; así mismo quedo notificado que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Terminó, se leyó y conformes

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    (DE GUARDIA)

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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