Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de Abril de 2006

195º y 146º

Asunto N °: RK01-P-2001-000035

Asunto N °: RP01-R-2006-000082

JUEZA PONENTE: DRA. C.B.G.

Visto el Recurso de Revisión basado en la remisión del Juez Itinerante de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el escrito presentado por el penado VILLAHERMOSA S.E., titular de la cédula de identidad N° 18.418.046., a quien el Tribunal Segundo de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó en fecha 21 de Abril del 2004, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal derogado, hoy artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 y 88 del Código Penal Venezolano vigente, el primero de los delitos en perjuicio de L.G.M. y el segundo de los delitos en perjuicio de los ciudadanos DEOINERIS MENDOZA, J.J.M. y J.M.B.R..

Recibidos tales documentos procesales, se dió cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Artículo 470. Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta en virtud de la reforma que sufrió el Código Penal Venezolano, en fecha 13 de abril del año dos mil cinco (2005).

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula el recurso de revisión conforme a la reforma que sufrió el Código Penal el trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005), en virtud de que las leyes penales tiene efectos retroactivo, favoreciendo al reo, y aun cuando hubiese sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado M.C.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que la solicitud interpuesta por parte del penado VILLAHERMOSA S.E., carece de legitimación.

Igualmente considera la representación fiscal, que el recurso interpuesto, carece de los requisitos fundamentales exigidos para su interposición.

Por último solicita muy respetuosamente que la presente solicitud sea desestimada con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

OMISSIS

6. “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor J.D.A., siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado: ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por el Tribunal Segundo de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en los términos siguientes:

OMISSIS

…este Tribunal Segundo de Juicio (mixto) por UNANIMIDAD, considera que existen suficientes, contundentes y concordantes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano ESTIVENSON JOSE VILLAHERMOSA SALAZAR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408,ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso L.G.M.V. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano DEOINERIS MENDOZA, J.J.M. y J.M.B.R., por lo que la sentencia es CONDENATORIA, siendo la pena a imponer por el primero de los delitos, la prevista en el artículo 408, ordinal 1° del código sustantivo, la cual es de quince a veinticinco años de presidio, y el término medio según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de veinte años de presidio. Ahora bien, por cuanto el acusado ESTIVENSON VILLAHERMOSA, nació en fecha 16-08-1983, y por lo tanto, cuando cometió el hecho punible tenía 18 años de edad, y no cursa en las actas que conforman la presente causa, que posea antecedentes penales, con lo cual es primario, se toma en consideración a los fines del cálculo definitivo de la pena, las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74, ordinal 1° y del Código Penal vigente, por lo que la pena a aplicar es de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO. Con relación al segundo delito (homicidio calificado, en grado de frustración), la disposición contenida en el artículo 82 del Código Penal, dispone que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir a quince años se rebajan cinco años, quedando diez años de pena y por haber concurrencia de delitos que acarrean pena de presidio, el artículo 86 ejusdem, establece que se aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la pena del otro delito, o sea, que a la pena de quince años de presidio se le suman seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, siendo la pena definitiva a aplicar de VEINTIUN AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO …

El Juzgado Segundo de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, condenó al penado: ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, resultado que obtuvo al aplicar los artículos 37, 74 ordinal 1° y , 82 y 86, todos del Código Penal, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites de del artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente, para el delito de Homicidio Calificado que establece una pena de quince a veinte años de prisión, y la regla matemática ajustada a los artículos 406 ordinal 1, 82 y 88, del mismo Código Penal Venezolano vigente, para el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

En consecuencia, la pena aplicar, es la siguiente: para el delito de Homicidio Calificado, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que es el término medio, aplicando las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, le rebajamos al término mínimo que son quince (15) años de prisión, para el delito de Homicidio Calificado; en relación al delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, aplicando la regla matemática establecida en los artículos 37, 82 y 86 ambos del Código Penal, la pena aplicar es la siguiente: dispone el artículo 82 del Código Penal, que al delito frustrado se le rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir a la pena de quince (15) años, por el delito de Homicidio Calificado se le rebajan cinco (5) años, quedando en diez (10) años de prisión, pero al haber concurrencia de delitos que acarrean penas de prisión, aplicando el artículo 88 del Código Penal que establece que se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, o sea que a la pena de quince (15) años de prisión por el delito de Homicidio Calificado consumado se le suma cinco (5) años, que es la mitad del delito frustrado, siendo la pena definitiva aplicar de veinte (20) años de prisión.

En razón de ello, la pena aplicar es en definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal vigente y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 82 y 88 ejusdem, con aplicación de las atenuantes del artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado ESTIVENSON JOSÉ VILLAHERMOSA SALAZAR, Titular de la cédula de identidad N°V- 18.418.046. TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio (mixto) del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82, 88, y 74 numerales 1 y 4, todos del Código Penal Venezolano vigente, el primero de los delitos en perjuicio de L.G.M. y el segundo de los delitos en perjuicio de los ciudadanos DEOINERIS MENDOZA, J.J.M. y J.M.B.R..

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

DRA. C.B.G.

La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El secretario

Abg. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El secretario

Abg. G.F.

CBG/Luis

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