Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Asunto: NP11-R-2005-000189

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos, A.O.V.V., L.A.C.O., M.R.R.L., H.A.O.C., L.A.C.S., J.S.R.R., L.A.G.R., B.R.R., L.J.R.Z. y J.F.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.686.499, 7.878.768, 14.622.278, 4.827.255, 6.151.240, 15.045.233, 8.446.744, 11.010.562, 9.296.823 y 11.014.476 respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado C.A.F.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.662.

PARTE RECURRIDA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L, Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo Tres, Cuarto Trimestre de fecha 14 de Octubre de 2.003, debidamente representada por el Abogado A.V., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.759.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte actora, representada por el abogado C.A.F.C., apela de la decisión de fecha publicada el 10 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tienen incoado los ciudadanos A.O.V.V., L.A.C.O., M.R.R.L., H.A.O.C., L.A.C.S., J.S.R.R., L.A.G.R., B.R.R., L.J.R.Z. y J.F.Z. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L.

En fecha 30 de noviembre, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso interpuesto y ordena remitir el expediente a este Tribunal.

En fecha 01 de diciembre de 2005, se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública. En fecha 12 de enero de 2005, quien suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se celebró, la audiencia oral y pública previamente fijada, compareciendo a la misma ambas partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

La parte recurrente después de haber hecho la relación de la causa, señaló, no acordó el bono de alimentación solicitado por los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2, 4 y 5, por la jornada desempeñada por los accionantes, por cuanto consideró que se encuentra indeterminado en el libelo ello en virtud de que la parte actora no señalo los días efectivamente laborados, siendo que en caso de autos, los trabajadores laboraron una jornada de trabajo de doce por doce, es decir, doce horas laboradas por doce horas de descanso por cada día de trabajo, lo que genera un bono de alimentación estimándose en 28 días, los cuales tienen que ver con los 7 días de la semana.

Por otra parte esgrime el apelante, que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la parte accionada no se presenta a la Audiencia Preliminar se presume la admisión de hechos, teniéndose como ciertos los alegatos expuestos por el actor, ello siempre y cuando su pretensión no sea contraria a derecho, que por ende mal puede excluírseles a los trabajadores en base a este supuesto el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, incurriendo así el a quo en el vicio de infra petita.

Alegó el apoderado judicial de la parte accionada, que del planteamiento expuesto por el recurrente ciertamente puede estar lleno de muchas intenciones y razonamientos lógicos que pueden o no tener razón, que por otro lado existe un principio en derecho que establece que lo alegado debe ser probado, que se adhiere a la decisión dictada por el Tribunal a quo , que la parte demandante manifiesta claramente una jornada de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, sin especificar en su libelo el horario de trabajo y las horas laboradas por la parte actora.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, consta en el acta que cursa al folio 35, que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, declarando el Tribunal a quo la presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en su libelo. En fecha 10 de noviembre de 2005, se publica la sentencia en la cual se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso, considerando el aquo que no procedía el pago de los cupones de alimentación o cesta tickets, que de acuerdo a lo alegado por la parte actora, ascienden a la cantidad de 112 beneficios a razón de Bs. 12.350,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.004) y la cantidad de 207 beneficios a razón de Bs. 14.850,00, (0,50 Unidades Tributarias vigentes para el año 2.005).

Para decidir, esta Alzada considera lo siguiente:

La Ley adjetiva laboral, ha previsto sanciones severas ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, declarándose la presunción de admisión de hechos alegados por la parte actora en el libelo, sin embargo, no es menos cierto que ante tal presunción, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y de no ser así declararse con lugar la acción propuesta, de manera que al haberse condenado a la parte demandada al pago de los conceptos reclamados por la parte demandante por diferencia de prestaciones sociales, en lo que respecta a los conceptos ya mencionados, ello es porque se encuentra ajustado a derecho, lo cual comparte esta sentenciadora, sin embargo, el a quo no consideró procedente el reclamo del beneficio de alimentación, en efecto, en la parte motiva de la sentencia recurrida se establece lo siguiente:

Con respecto a la petición del pago referente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, si bien por efecto de la presunción de admisión de los hechos podría este Tribunal inferir que hubo incumplimiento por parte del patrono de cumplir con dicha obligación, no es menos cierto que lo solicitado o reclamado por el accionante no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal del demandante probar todos y cada uno de aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a conceptos reclamados tales como, horas extras, bonos nocturnos, etc, los cuales al igual de los reclamados en el presente caso, con relación a la cancelación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, el hecho de ser alegados por el trabajador en el libelo de demanda, aplicada la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juzgador debe presumir como cierto el hecho, pero es deber del accionante demostrar y comprobar cada uno de esos conceptos en exceso de del beneficio de alimentación sin precisar tal y como lo establece la referida Ley, cuales fueron los días efectivamente laborados durante la relación laboral, y el periodo que se reclama, por consiguiente este Tribunal no condena el pago de dicho concepto reclamado por el accionante. ASI SE DECIDE

.

Con respecto a lo anteriormente trascrito, no comparte esta Alzada, el criterio del a quo para no acordar procedente el reclamo del beneficio de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues si la petición de la parte actora, con respecto al señalado beneficio, a juicio del a quo, no se encuentra debidamente determinado, pudo haberse ordenado la corrección del libelo de la demanda en su debida oportunidad, por cuanto es obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprobar que el escrito libelar cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que todo libelo de demanda (entre otros requisitos), debe contener: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, ello con el objeto de que el Juzgador pueda condenar lo que en derecho le corresponde a los demandantes.

En este sentido, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, así como la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido. Así tenemos, que el Artículo 2 de la mencionada Ley, establece como supuesto, para que la parte empleadora otorgue el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, y el Parágrafo Segundo del referido artículo, prevé que los trabajadores cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, quedan excluidos del beneficio.

En el presente caso, se establece que los trabajadores que representan a la parte actora, devengaban cada uno, un salario mensual de apenas cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales y además quien decide tiene conocimiento de numerosos asuntos, en los cuales es parte la misma demandada y por la parte demandante se tienen a numerosos trabajadores, por lo que se infiere que la demandada supera los veinte trabajadores, por lo tanto, se llenan los supuestos para la procedencia del beneficio de alimentación reclamado, que al no ser recibido en su oportunidad, es decir, durante la relación de trabajo, una vez terminada la relación de trabajo, la demandada deberá pagar el referido beneficio en dinero, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social.

A los fines de que el sentenciador establezca la procedencia del pago del beneficio; los cesta ticket o cupones de alimentación, se tomará para el cómputo, los días hábiles efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores, asimismo considera quien Juzga, que a pesar de que no se especificó los días hábiles efectivamente laborados por cada uno de los demandantes, cuando alegan en su escrito libelar un sistema de trabajo de 12 horas laboradas por 12 horas de descanso durante el tiempo que tuvo lugar la relación de trabajo, procede el pago del respectivo beneficio para todos y cada uno de los trabajadores, debiendo así el Tribunal A Quo ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, el cual calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El deberá experto computar los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, de no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe declararse Con Lugar, quedando el fallo recurrido modificado, en los términos expresados.

DECISION

Por tales razones este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante,

  2. ) Se Modifica la decisión, publicada en fecha 10 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos A.O.V.V., L.A.C.O., M.R.R.L., H.A.O.C., L.A.C.S., J.S.R.R., L.A.G.R., B.R.R., L.J.R.Z. y J.F.Z. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD LA REDOMA 300 R.L.

  3. ) Parcialmente con Lugar la demanda intentada por los demandantes ya identificados, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos: Por indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días, es decir la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de treinta días, lo que significa la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo), más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de beneficio de alimentación, para lo cual el Tribunal a quo, debe ordenar el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar dicha experticia, el experto calculará el valor correspondiente por cesta ticket, tomando el valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, de no hacerlo el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Diecisiete (17) días del mes de enero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Superior.

Abog. P.S.G.. La Secretaria.

Abog. P.A..

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