Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoRecusación / Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, VEINTIOCHO DE FEBRERO DE 2011

200° y 152°

RECUSANTE: A.R.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.126.183, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A., representada por el ciudadano D.F.D.S., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.140, en su condición de representante legal.

RECUSADA: G.G.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.253.175, en su condición de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, PUNCERES, BOLIVAR, PIAR Y SANTA BAR5ARA de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: Recusación

-I-

Conoce este juzgado por distribución la recusación incoada por el Abogado A.R.N.N., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A., argumentando que se ha enterado que las actuaciones sobre la ejecución forzosa decretada, le fueron enviadas a la Juez GRECIA GUTIÉRREZ VILLAHERMOSA, y por cuanto en anterior oportunidad, es decir en fecha 28 de julio de 2009, compareció a la sede de dicha sociedad, a practicar secuestro sobre los mismos locales comerciales, en dicha oportunidad, además de su actuación amenazante, acompañada de policías, de acuerdo al acta levantada hizo aparecer en ella una serie de afirmaciones para declarar que el ciudadano D.F.D.S. había convenido en una demanda que no conocía cuáles eran sus términos y acordó en conformidad con lo convenido, a sea homologo, constituyendo opinión sobre el fondo del asunto, lo que evidencia interés en el pleito, que lo hacen dudar de su imparcialidad, por lo que en conformidad con los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación que formulo dentro del plazo establecido en el artículo 90 eiusdem, solicitando se proceda en conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva, y proceda a enviar acta al tribunal superior de esta circunscripción judicial.

En diligencia de fecha 04-02-2011, el abogado A.N.N., expuso: con motivo de la diligencia contenida en el folio 130, y la consignación de la recusación inserta al folio 131, la recusación por él formulada, que riela al folio 135 del presente expediente y en virtud que la recusada debe sujetarse a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 48 de la ley orgánica del poder judicial y el código de ética del juez y la jueza, lo contrario violaría el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En relación al auto de fecha 28-01-2011, inserto al folio 122, no sabía cuales cargos desempeñaban los funcionarios, que no es su culpa si el juez y el secretario no se encontraban en su sede habitual, y que en otros estados existe la unidad de recesión de documentos y las recusaciones se plantean ante dichas unidades. Y en forma enérgica protesta por no poder ver y acceder al libro diario.

En respuesta a la conducta asumida por el abogado A.R.N.N., el tribunal ejecutor le hace saber que recibe todas y cada una de las diligencias, lo cual se evidencia de las reiteradas diligencias que ha consignado en esta comisión, obteniendo oportuna respuesta, dentro del lapso legal correspondiente, y mal puede manifestar que ha recibido denegación de justicia, violación al debido proceso, además abuso de poder y quebrantamiento del Código de ética profesional del juez, mal poniendo al poder judicial.

Se le señala además que el proceso requiere de las partes apoderados y abogados observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 4, numeral 4° del Código de Ética Profesional del abogado. Además deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y sin imponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con el artículo 170 de la ley adjetiva; aunado al hecho de consignar en un folio útil diligencia de recusación propuesta por el representante legal de la demandada, de la cual se evidencia que el ciudadano D.F.D.S., asistido por la ciudadana ALEYANDRA DAS NEVES, otro abogado distinto a quien suscribió y distinto a quien la consigna por lo cual sostiene como no propuesta dicha recusación, porque quienes la suscriben no son los mismos que la consignan.

Ahora bien, en la oportunidad de presentar informes, en conformidad con el artículo 92 del código de procedimiento civil, negando que haya actuado de manera amenazante en la fecha cuando se traslado a practicar la medida de secuestro que actuó porque fue comisionada y que dicha medida no se materializo en virtud de que las partes celebraron convenimiento; lamenta la practica mal sana utilizada por los abogados para retardar los procedimientos y evitar una justicia expedita; al momento de practicar dicha medida el recusante estaba debidamente asistido de abogado, garantizándole sus derechos, en el acta levantada al efecto solo se colocaron las voluntades manifestadas por las partes, y el tribunal ejecutor no homologo dicho convenimiento, porque el mismo le corresponde al tribunal de la cusa ya que no tenemos competencia para eso. Es totalmente falso que tenga interés alguno en las resulta del presente juicio, ya que es una juez comisionada, que solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal que comisiona tal cual como lo dispone el artículo 237 Eiusdem; es de resaltar que el recusante no precisa sus argumentos donde se determine el supuesto interés y no aporta prueba alguna, razón por la cual solicito sea desechado tal alegato. En lo que respecta al numeral 15° el artículo 82 del código de procedimiento civil es de resaltar que a los tribunales ejecutores no les corresponde dictar sentencia, en este orden de ideas la sala plena del tribunal supremo de justicia, en sentencia n° 0020, de fecha 22 de junio del 2004, dejo sentado lo siguiente:” para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15°, del artículo 82 del código de procedimiento civil, debe existir la opinión adelantada por el juzgador y que la misma haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que la misma este aun pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si en recusado ha manifestado una opinión en otra causa aun cuando sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ellos no da lugar a la recusación.

Por otra parte en sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 16 de junio del 2008, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN expediente 00-1163, en la cual se estableció que el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar las sentencia y decisiones haciendo uso incluso de la fuerza pública consignando como pruebas el acta de fecha 28 de julio del 2009.

En fecha 14/02/2011 fueron recibidas por este tribunal copias certificadas contentivas de la recusación, en esa misma fecha se le dio entrada, se dispuso formar expediente y numerarse y se fijo dentro de los 8 días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus pruebas que ha bien pudieren presentar debiendo decir al noveno.

En tiempo útil la abogada A.T., abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el N° 9.890 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL PALMA REAL, C.A. inscrita en el registro mercantil de esta circunscripción judicial, en fecha 7 de mayo de 1998, anotada bajo el numero 66, libro 3-A, consigno escrito donde alega que en el presente caso además de la recusación interpuesta ante el juez de la causa; la cual sabiamente fue inadmitida, se observa además la recusación de las dos juezas ejecutoras que han conocido de la comisión librada por el juez de la causa, que constituye en hecho notorio que el abogado recusador tiene por costumbre ejercer este tipo de recursos en todas las jurisdicciones, y muy a pesar de las numerosas multas que le han sido impuestas, utiliza tal defensa a los fines de dilatar cualquier juicio en el que forme parte o sea representante; consigna como prueba de ello siete sentencias donde se declaran sin lugar las recusaciones ejercidas por el abogado A.R.N.N.. El recusante no presento prueba alguna. Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, la cual fue diferida por 3 días debido al gran volumen de causas que maneja este tribunal, se hace previa a las consideraciones siguientes.

MOTIVA:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, o cualquiera de los motivos previstos legalmente, en el artículo 82 del código de procedimiento civil.

En efecto, el juez en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Esto es según criterio sostenido en sentencia del 16-01-2003 expediente n° 011827, emanada de la sala constitucional de tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado doctor I.R.U..

La presente recusación la fundamenta el recusante en los numerales 4° y 15° del artículo 82 del código de procedimiento civil, alegando que esta recusación se formulo dentro del plazo establecido en el articulo 90 Eiusdem; arguye a su favor por motivo de haberse practicado medida de secuestro en fecha 28 de julio del año 2009, por la misma juez ejecutora de medidas recusada sobre los mismos locales calificando la actuación de la ciudadana juez hecha de forma amenazante, donde hizo aparecer en ella afirmaciones, como que había convenido en una demanda de la cual desconocía cuáles eran sus términos y homologo constituyendo ello opinión sobre el fondo de la causa, con lo cual se evidencia un absoluto interés en el pleito que lo hacen dudar de su imparcialidad.

Ahora bien, el artículo 82 del código de procedimiento civil dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser recusado por algunas de la clausulas siguientes:

… 4° por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o a fines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

…15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa…”

En conformidad con artículo 506 del código de procedimiento civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiendo en consecuencia al recusante probar el interés, que alego tiene la juez recusada que lo hacen dudar de su imparcialidad, tal como expreso en su escrito de recusación, tiene además la carga de probar que la recusada ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito tal como lo afirmo en el escrito de recusación.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente el acta levantada por el ejecutor de medidas al momento de ejecutar la medida de secuestro dictada por este tribunal comitente, se observa con meridiana claridad que el ejecutado se encontraba debidamente asistido de abogados y la jueza ejecutora en pleno ejercicio de sus funciones, se limito a plasmar en el acta e´ acuerdo realizado por las partes, se desprende además, que la medida de secuestro no fue ejecutada, con lo cual se favoreció a la parte recusante, la juez se limito a acordar en conformidad, pero nunca homologo como erróneamente lo afirmo el acusante; no probo en ninguna forma de derecho el supuesto y negado interés por parte de la juez recusada, resultando falsas sus afirmaciones, se observa además que en dicho expediente el recusante realiza ante la misma juez ejecutora solicitud de amparo constitucional, en los escritos consignados se pueden leer expresiones ofensivas a la majestuosidad del poder judicial como son ineficiencia, abuso de poder, evidente interés en el pleito que hacen dudar de su imparcialidad, amenazas con recurrir a la vía penal, civil y administrativa; olvida el recusante que la sagrada facultad de impartir justicia conlleva a su vez un grado de valentía de independencia e imparcialidad, que no puede ser disminuido por las amenazas y ofensas contra los encargados de administrar justicia y muy especialmente contra juezas en el ejercicio de sus funciones y en este caso en ´particular en el cumplimiento de la comisión que se le ha encomendado, el recusante no probo nada, porque nada tiene que probar. Quedo plenamente comprobado que recusa solo para entorpecer la correcta administración de justicia, nada lo detiene, pues ejerce amparos ante funcionarios manifiestamente incompetentes, sospecha de todos, y los recusa sin fundamento alguno, a sabiendas de sus falsos argumentos, con expresiones amenazantes; los mismos hacen a este juzgador concluir que la presente recusación no debe prosperar.

Para este juzgador resulta necesario hacer las consideraciones siguientes: En el escrito presentado por la abogada A.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL PALMA REAL, C.A., donde alega que la representación judicial de la parte demandada utiliza esta figura como sustituto del recurso de apelación, ya que de forma descarada, grosera y obrando en contra de los principios y deberes procesales de las partes, se ha dispuesto a recusar a todos y cada uno de los jueces que han intervenido, o que han conocido de la presente causa, y lo hace siempre y cuando no se les otorgue la razón, sea cual sea su pedimento.

En el presente caso, y así se desprende de las sentencias consignadas por la nombrada abogada, el recusante ha recusado a cuatro jueces en la misma instancia, es decir, recuso al juez de la causa quien declaro inadmisible dicha recusación; recuso a la Juez titular del Juzgado Primero de medidas de esta circunscripción judicial abogada F.R.C.C., recusación que fue declarada sin lugar, imponiendo a los abogados a cancelar una multa, de la cual no consta que hayan cancelado; recuso al juez PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y recuso a la Juez ejecutora segunda de esta misma circunscripción judicial, constituyendo cuatro recusaciones en una misma instancia, con sus numerables recusaciones cuatro en una misma instancia atentó contra lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite dos recusaciones en una misma instancia. Razón suficiente para declarar sin lugar la recusación que nos ocupa. Ahora bien las decisiones consignadas por la Dra. A.T., actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PALMA REAL, C.A, son las siguientes:

  1. - Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Barcelona de fecha 25 de Octubre del 2010; la cual fue declarada SIN LUGAR.

  2. - Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15 de Julio del 2009, intentada por el Abogado A.R.N.N. declarada SIN LUGAR. Imponiendo a la parte recusante a la multa correspondiente, la cual no consta que haya cancelado.

  3. - Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08 de Marzo del 2010, la cual igualmente fue declarada SIN LUGAR intentada por el mismo abogado A.R.N.N. contra el Juez Abogado A.L.T., condenándose al recusante a cancelar una multa de lo cual no consta que las haya cancelado.

  4. - Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 03 de Julio del 2004, interpuesta por el mismo Abogada A.R.N.N., declarada SIN LUGAR, condenado a pagar la multa correspondiente dentro del termino establecido en el Articulo 98 de la Ley Adjetiva, no constando en autos que haya cancelado dicha multa.

  5. - Decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Noviembre del 2008, recusación interpuesta por el Abogado A.N.N., declarada SIN LUGAR, y condenado a pagar la multa correspondiente dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa, de lo cual no consta en autos que lo haya cancelado.

  6. - Decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Barcelona, en fecha 12 de Agosto del 2010, declarada SIN LUGAR.

  7. - Decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 08 de Febrero del 2011, en la cual se condena a los Ciudadanos ALEYANDRA DAS NEVES y A.R.N.N., a cancelar la multa correspondiente la cual no consta que se haya cancelado.

Ahora bien, considera este Juzgador que la conducta asumida en forma reiterada por el Abogado A.R.N.N. y por la parte recusante es contraria a la lealtad y probidad; contraria a la ética profesional y atenta contra la majestad de la Justicia, contra el decoro y contra el respeto que se deben los litigantes, considera este Juzgador que la presente recusación se ha realizado con manifiesta falta de fundamento, donde se han utilizados calificativos contrarios a la majestuosidad de la Justicia; como que todos los Jueces hubiesen demostrado un interés por motivos inconfesables, haciendo aparecer a dichos jueces como si estuviesen incursos en causal de INHIBICION y que su conducta estuviera enmarcada dentro de las causales de recusación; por lo cual considera quien decide que la conducta asumida en forma constante y reiterada por el Abogado A.R.N.N., atenta contra la correcta administración de justicia, asumiendo la condición de un recusador sin fundamentos, que solo persigue impedir que los jueces cumplan con el sagrado deber de administrar justicia, y que los jueces ejecutores de Medidas cumplan con las comisiones que se les han encomendado y como prueba de ello es el haber intentado ante una misma instancia Cuatro Recusaciones. Los que nos hace imprescindible concluir que la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

De conformidad con los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expresados con fundamento en los Artículos 17, 82, 21, 170, 90, 91, 92, 93 y 98 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la recusación ejercida por el Abogado A.R.N.N., quien actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DELICATESES FLOR DE TIPURO, C.A, Representada por el Ciudadano D.F.D.S., plenamente identificados en autos ejercida contra la Jueza G.G.V. ya identificada, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia. Primero: Se acuerda enviar COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas y al Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas para que tomen las medidas disciplinarias que a bien decidan tomar en contra del abogado A.R.N.N., por considerar que la presente recusación fue realizada de manera criminosa. Segundo: Se le impone a la parte recusante ciudadano D.F.D.S., en conformidad con el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil a pagar una multa de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00); lo cual deberá hacer en el término de Tres (3) días contados a partir del recibo de la presente decisión en el Tribunal Ejecutor de Medidas a cargo de la Dra. G.G.V., debiendo cancelar dicha cantidad ante la Oficina de Liquidación y Recaudación del SENIAT del Estado Monagas, debiendo consignar la cancelación de dicha multa con el recibo correspondiente ante este Juzgado. Se ordena Oficiar a la Oficina de Recaudación Fiscal para que realice los trámites correspondientes; de no dar cumplimiento al pago de dicha multa se tramitara el arresto por Treinta (30) días tal como lo dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: se acuerda remitir copia certificada a las jueces ejecutoras de primera y segunda de esta circunscripción judicial, a los efectos que ejecuten la medida a la brevedad posible y deberá hacerlo aquella a quien le correspondió por distribución, conocer.

Publíquese, Diaricese, Déjese Copia, Ofíciese y Remítase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días Del Mes de Febrero del 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, siendo las 01: 30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

Exp. 14.307

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