Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.841, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.865.336, en contra de los ciudadanos JUIVANT HUERFANO y A.A., en su condición de Presidente y Consultor Jurídico, respectivamente del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar a los presuntos agraviantes, ciudadanos JUIVANT HUERFANO y A.A., en su condición de Presidente y Consultor Jurídico, respectivamente del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 19 de diciembre de 2007, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.481, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.V.C., parte accionante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.E., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su libelo, la representante del Ministerio Público solicitó se declarara Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y solicitó se le concedan veinticuatro (24) horas para consignar su opinión por escrito, el cual fue acordado por este Juzgado. Asimismo, el ciudadano Juez de este Juzgado manifestó que dictara el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante que su representado ejercía el cargo de Guillotinero en la Imprenta Municipal, hasta que en fecha 08 de enero de 2007 el ciudadano JUIVANT HUERFANO, en su carácter de Presidente de la referida institución, procedió a despedirlo del cargo que venía desempeñando, esto, en contravención al Decreto de Inamovilidad Laboral N°.4848 dictado por el Ejecutivo Nacional y en contra de lo consagrado en la Cláusula 20 literal b) de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre el Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador y sus trabajadores.

Indica que a consecuencia del mencionado despido su mandante procedió a solicitar en fecha 22 de enero de 2007, ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el reenganche y pago de salarios caídos, dictándose P.A. N°.0098-2007, de fecha 16 de abril de 2007, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su mandante.

Denuncia la parte accionante que en fecha 06 de junio de 2007, se procedió a la realización de una inspección especial a los fines de verificar el cumplimiento de la antes mencionada P.A., evidenciándose que la ciudadana A.A., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Municipal de Publicaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital (Imprenta Municipal) se negó a dar cumplimiento a la Providencia.

Alega la parte accionante que la actuación de la ciudadana A.A., siguiendo ordenes del Presidente del Instituto JUIVANT HUERFANO, constituye una vía de hecho que viola el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral de su representado, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de esta manera en desacato de la orden contenida en la P.A. que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.I.V.C..

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida a su patrocinado con el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.255.704, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito en fecha 07 de enero de 2008.

En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; de las violaciones constitucionales denunciadas, la Representación del Ministerio Público, señala que con la presente acción se pretende la ejecución de la P.A. Nº.0098/07, de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Señalan que conforme al criterio jurisprudencial vigente se tramitó la presente acción de amparo por la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permita al trabajador afectado accionar frente a la desobediencia de los patronos en acatar las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorias del Trabajo.

Expresan que en el presente caso se evidencia del folio 21 del expediente copia del acta de inicio de fecha 17 de julio de 2007, suscrita por la Inspectora del Trabajo en Jefe antes identificada en la cual se aprecia que esa Inspectoria acuerda iniciar el procedimiento de multa, por lo que no existe prueba alguna en el expediente de haberse agotado el procedimiento de multa, ya que solo existe prueba de haberse iniciado el procedimiento.

Razón por la cual considera la representación del Ministerio Público que por no constar en autos que el accionante hubiese agotado el procedimiento de multa que no se ha cumplido el requisito exigido por la jurisprudencia para poder recurrir en vía jurisdiccional a solicitar la ejecución de un acto administrativo, razón por la cual debe ser declarado Inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

En primer lugar, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en Sentencia Nº.2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dejó constancia de:

“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de a.c. que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.- En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C. A.; y de 15-8-02, caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de a.c., lo siguiente: “La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art.181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.- En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c.a. que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”

Igualmente considera oportuno quien aquí decide recordar el contenido en la Sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: N.J.A.R.), la cual estableció los lineamientos a seguir en estos casos, la cual señaló expresamente lo siguiente:

…Teniendo atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, por lo que deben conocer los mencionados Juzgados de las acciones de amparo relacionadas con esta materia…

.

Posteriormente, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Guardianes Vigilan S.R.L.); abrió la posibilidad de utilizar el amparo en la ejecución de las decisiones administrativas, siempre que sea exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser positiva la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo antes trascrito y considerando éste Juzgador que no al estar previsto un procedimiento especifico que deba seguirse para la ejecución forzosa del acto administrativo en casos de contumacia del patrono en caso de que haya sido instruido un procedimiento de multa en contra del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario: sería ordenar un mandamiento de a.c., a través del cual se imponga a la accionada, la ejecución real, efectiva e inmediata de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, todo esto, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir una tutela judicial efectiva, la cual constituye el derecho a tener acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso a que la controversia sea resuelta dentro de un tiempo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, ésta se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no en el presente caso de la acción de amparo pasa este sentenciador a dilucidar si en consta en los autos del presente expediente las siguientes circunstancias:

1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;

2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;

3) Siempre y cuando la ejecución de las decisiones administrativas (Providencias Administrativas) dictadas por la Inspectoría del Trabajo hayan sido exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los medios jurisdiccionales ordinarios de los cuales conocen los Tribunales Contenciosos Administrativos.

De lo expuesto, es preciso señalar que visto, que en el presente caso, la parte accionante se limita a la ejecución de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y visto que recurre por la contumacia del patrono en proceder a su ejecución, al respecto destaca éste Juzgador que la presente acción de amparo se encuentra enmarcada dentro de lo establecido para que se proceda a la ejecución de la p.a., sin embargo debe determinarse si procede o no la acción, es decir, verificar si se cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia, es decir, primero la comprobación de que la referida P.A. no haya sido impugnada en vía ordinaria mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, y en segundo lugar, que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, lo cual se comprueba mediante la comprobación o no de la existencia de un procedimiento de multa.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia del folio 21 del presente expediente copia del acta de inicio del procedimiento de multa de fecha 17 de julio de 2007, suscrita por la Inspectora del Trabajo en Jefe antes identificada en la cual se aprecia que esa Inspectoria acuerda iniciar el procedimiento de multa a que se refiere en Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, y enviarle copia de la referida acta a la presunta infractora a los fines previstos en el articulo 647 del Titulo ya mencionado, por lo que no existe prueba alguna en el expediente de haberse agotado el procedimiento de multa, ya que solo existe prueba de haberse iniciado el procedimiento.

Razón por la cual considera quien aquí decide que por no constar en autos que el accionante hubiese agotado el procedimiento de multa que no se ha cumplido el requisito exigido por la jurisprudencia para poder recurrir en vía jurisdiccional a solicitar la ejecución de un acto administrativo, razón por la cual debe ser declarado Inadmisible el amparo ejercido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado A.J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.841, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.I.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.865.336, en contra de los ciudadanos JUIVANT HUERFANO y A.A., en su condición de Presidente y Consultor Jurídico, respectivamente del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5889/EM

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