Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152°

Asunto: AP21-L-2009-005026

PARTE ACTORA: Ciudadano C.J.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.280.854 cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos G.R.M., C.R.M., L.G.G. y M.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.156.737; V-9.197.158; V-12.624.647 y V-3.276.527 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 6.642; 82.300; 84.953 y 14.401 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-04-1969, bajo el N° 36, Tomo 81-A Pro y solidariamente el ciudadano R.E.R.L., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.172.536, siendo los apoderados judiciales de ambos codemandados los ciudadanos M.C.P. y A.R.F., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.829 y 25.422 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano C.J.V. contra la Sociedad Mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.” y solidariamente el ciudadano R.E.R.L., todas las partes ampliamente identificadas, presentada en fecha 02 de octubre de 2009 y previa admisión de la demanda y notificación de los codemandados, se celebró audiencia preliminar a la cual comparecieron todas las partes y agotada la fase de mediación se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, acto que fue reprogramado en varias oportunidades por faltar pruebas de informes, se celebró dicho acto en fecha 13 de enero de 2011 se evacuaron las pruebas (folio 49, 2ª pieza) y se suspendió por pruebas de informe fijándose como última oportunidad el día 11 de mayo de 2011 para evacuar las pruebas de informe celebrándose en esa fecha se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes se declaró concluida la evacuación de las pruebas y se difirió oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 18 de mayo de 2011 (folios 203 y 204, 2ª pieza) y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado ingresó en fecha 02 de enero de 2008 a prestar sus servicios personales como organizador y clasificador de juegos de azar, pronosticador de resultados de carreras de caballos pura sangre y juegos de béisbol de las grandes ligas y en concursos y eventos, también captando clientes apostadores para los distintos centros hípicos del Grupo Premier en línea con La Recta Final Sportsbooks R..F.S. que maneja el ciudadano R.E.R.L.. Que la relación laboral la mantuvo con R.E.R.L. y con la empresa La Recta Final Sportsbooks R.F.S. propietaria del Club Privado La Renta Final a quienes asesoraba en las llamadas tablas fijas que se elaboraban previo análisis del favoritismo de los apostadores que consistía en elaborar un parámetro de sumatoria para establecer un porcentaje de resguardo para sus empleadores que son los que asumen el pago de las apuestas, más o menos del diez al cuarenta por ciento con el objeto de determinar los montos fijos a pagar a los distintos apostadores. Que las tablas fijas deben ser autorizadas mediante licencia expedida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas SUNAHIP. Que los codemandados manttienen una participación de un 50% sobre las apuestas y jugadas de las tablas fijas que funcionan en línea directa establecidas en distintos centros hípicos del grupo premier y como contraprestación éstos convinieron en pagarle un salario variable fijado en un treinta por ciento de la participación representado en un porcentaje fijo calculado sobre las utilidades de las apuestas partiendo de las ventas de los tickets de apuestas de la tabla fija. Que el salario le era pagado en efectivo después de conocerse el reporte de los resultados del remate fijo y en algunas oportunidades se le hacían depósitos bancarios. Que cumplía un horario los días jueves desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, los viernes de 1:00 pm a 5:50 pm , los sábados de 12:30 pm a 5:45 pm, los domingos de 12:30 pm a 5:45 pm y los lunes de 1:30 pm a 6:00 pm. Que Percibió los salarios indicados al folio 5 y 6 del escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos. Que en fecha 31 de octubre de 2008 le manifestaron la decisión de ponerle fin a los negocios que mantenían en común y que ya no requerían sus servicios. Conforme a todo lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 30.685,15. Indemnizaciones de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 61.370,31 más Bs. 7.992,30. Vacaciones Bs. 29.399,91. Bono Vacacional Bs. 10.121,28. Utilidades Bs. 24.098,29. Intereses por prestación de antigüedad Bs. 3.388,86. Salarios causados no percibidos octubre 2008 Bs. 45.200,00. Bonificación adicional de incentivo del 20% sobre el monto total de las apuestas 2008 solicitado por experticia. Cuantifica la demanda en Bs. 263.828,54, más las costas y costos del proceso.

DE CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDA

CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL C.A.

La representación judicial de la codemandada “Club Privado La Recta Final, C.A.” señala en su contestación que se hace parte en el proceso como tercero y no como codemandado por cuanto en el libelo se señala es a la “Recta Final Sportsbooks R.F.S.” como la exclusiva propietaria del Club Privado La Recta Final. En ese sentido niega la existencia de un hipotética unidad económica y niega la existencia de ningún vínculo directo ni indirecto entre su poderdante y la Recta Final Sportsbooks R.F.S. y en consecuencia solicita se declara la inexistencia de la unidad económica entre la codemandada “La Recta Final Sportkbooks R.F.S.” y su poderdante “Club Privado La Recta Final C.A.”.

DE CONTESTACIÓN DEL CODEMANDO

R.E.R.L.,

La representación judicial del codemandado R.E.R.L., en su contestación procede a negar la relación de trabajo e igualmente procede a negar pormenorizadamente todas las actividades o supuestos servicios que el actor señala haberle prestado, y con fundamento en ello, procede a negar todos y cada uno de los restantes hechos alegados por el actor y los conceptos reclamados. Niega que su representado realice las actividades que el actor señala en su escrito libelar y específicamente niega que su poderdante manejase las llamadas “Tablas fijas en línea con Recta Final Sportsbooks R.F.S” y que haya tenido relación alguna con la codemandada “Recta Final Sportsbooks R.F.S.” ni que sea propietario directo o indirecto de dicha empresa en consecuencia niega la solidaridad alegada y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como las empresas accionadas dieron contestación a la demanda y habiendo sido negada la relación de trabajo y la prestación del servicio, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: si existió un vínculo laboral entre el demandante y las codemandados, así como la existencia de la solidaridad entre los codemandados, procediendo este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tales hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.). que señala: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, es decir, que negada la relación de trabajo deberá el demandante demostrar la prestación personal del servicio a los pretendidos patronos para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales (1ª pieza principal)

Riela a los folios 79-84 copias al carbón de planillas de depósitos bancarios realizados por un tercero que no es parte en la presente causa (Carmen Guilarte) al ciudadano R.E.R.L., y copia simple de cheques no causados, por lo que tales instrumentales no les pueden ser opuestas a la contraparte de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 85-95 libreta de ahorros expedida por Banesco Banco Universal a nombre de C.J.V. de la misma se evidencian una serie de retiros y depósitos pero no puede determinarse la causa de los mismos ni quien los realizó, e igualmente tal instrumental no se encuentra suscrita por la contraparte, de manera que no le puede ser opuesta a la contraparte de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 eiusdem.

Riela a los folios 96-111 instrumentales referidas a listas impresas no suscritas por la contraparte por lo que no les pueden ser opuestas a la contraparte de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 eiusdem.

Riela a los folios 112-116 copia simple de un contrato suscrito entre dos personas naturales que no son parte en la presente causa y el ciudadano R.E.R.L., del mismo se desprende el vínculo jurídico entre las personas que lo suscribieron pero no entre las partes del presente proceso, por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, a saber, la prestación personal del servicio por parte del actor, se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.

Riela a los folios 117-156, original de publicación de revista denominada “La Recta Final” la misma constituye solamente un indicio publicitario de las actividades realizadas por “La Recta Final” pero dicho documento no constituye indicio de que haya existido una prestación de servicio de carácter personal, aunado a ello, tal instrumento contiene tachaduras y enmendaduras, no se encuentra suscrita por la contraparte ni señala quien fue el editor que lo publicó, y como quiera que dicho medio probatorio fue promovido como documental y no como prueba libre, vista todas las anteriores observaciones, se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.

Informes

Sobre la prueba de informes solicitado a Banesco Banco Universal, riela a los folios 39-43 (2ª pieza principal), el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, es decir, sobre la prestación personal del servicio alegada en la presente causa, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

La prueba de informe solicitado a la sociedad mercantil Bingo Premier, riela a los folios 50-57(2ª pieza principal), el mismo nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA.

Del informe solicitado a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas Riela a los folios 277-301, de la cual se desprende un vínculo entre los codemandados “Club Privado La Recta Final, C.A.” y R.E.R.L., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA.

En cuanto a las pruebas de informes requeridas al Centro Hípico La S.d.L. y al Centro Hípico Tasca Palix, no constan en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, quedan desechados del proceso. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos C.J.D., O.M., J.Á.T., P.J.G., S.E.P.A. y C.F.S. identificados a los autos, se dejó constancia en el Acta de Audiencia Oral de Juicio que los precitados no comparecieron a dicho acto, por lo que se declaran desiertas. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO

R.E.R.L.

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.F., H.R. y Hancy I.H., identificados a los autos, se dejó constancia en el Acta de Audiencia Oral de Juicio que los precitados no comparecieron a dicho acto, por lo que se declaran desiertas. Así se establece.

Informes

La prueba de informes solicitada al SENIAT en la cual se solicito a dicha institución informara sobre la declaración de impuestos del demandante C.J.V. a los fines de desvirtuar el presunto salario que éste se abroga, dicho informe consta en el expediente a los folios 10 y 11 (2ª pieza principal), del cual se desprende que el precitado ciudadano no declaró impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2008. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA

CLUB PRIVADO LA RECTA FINAL C.A.

Testimoniales

Sobre las testimoniales de los ciudadanos M.R. y Juliio Billie, identificados a los autos, se dejó constancia en el Acta de Audiencia Oral de Juicio que los precitados no comparecieron a dicho acto, por lo que se declaran desiertas. Así se establece.

Instrumentales

Marcada B cursantes a los folios 55-63, copia simple de registro mercantil de la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.” registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 36, Tomo 81-A-Pro de fecha 09-04-1996, de la cual se desprende que fue constituida en fecha 09-04-1996 por los ciudadanos A.T. de Medina, O.A.M.C., A.J.M.J., F.J.M.B. y Á.A.P.Q.. Asimismo se desprende que la compañía será administrada por un Presidente y un Vicepresidetne quienes deberán ser accionistas de la compañía y que entre sus facultades están la de representarla en los asuntos judiciales o extrajudiciales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Informes

La prueba de informes solicitada al SENIAT, riela a los folios 10 y 11 (2ª pieza principal), y fue valorado con las pruebas promovidas por el codemandado R.E.R.L..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Negada como fue la relación de trabajo y la prestación del servicio por las codemandadas y negado el grupo de empresas, procede quien decide a determinar en primer término la existencia o no del referido grupo de empresas, y una vez dilucidado este punto se procederá a decidir sobre la presunta existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.

En el escrito libelar la parte actora señaló que demanda en forma solidaria a la empresa mercantil “LA RECTA FINAL SPORTSBOOKS R.F.S.” y a la persona natural “R.E.R.L.” y posteriormente señala en el folio 2, que es una “sociedad de comercio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 165-A Pro, la cual es la exclusiva propietaria del Club Privado LA RECTA FINAL ubicado en la Calle Madrid, cruce con Trinidad, Edificio Trinidad en la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción Baruta del Estado Miranda”, luego al folio 15 en el “Capítulo VI” solicita la notificación de los codemandados en la dirección “Club Privado La Recta Final Sportsbooks R.F.S. ubicado en la Calle Madrid, Cruce con Trinidad, Edificio Trinidad, en la Urbanización Las Mercedes en Jurisdicción Baruta del Estado Miranda.”.

Así las cosas, la representación judicial de la empresa “Club Privado La Recta Final, C.A.” señaló en su contestación que comparece a los actos del proceso como tercero y no como codemandado, por ello, es importante señalar las disposiciones que sobre la tercería establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a las disposiciones antes transcritas sobre la tercería, esta puede ser forzosa cuando es solicitada la intervención del tercero por el demandante o del demandado o coadyuvante cuando es el tercero interesado quien se hace parte, se entiende de dichas normas que quien tenga la intención de intervenir como tercero coadyuvante debe plantearla fundamentando el interés directo, personal y legítimo que considere y que la misma debe ser admitida y notificada a las partes lo cual es aplicable ajustándose a la forma prevista para la demanda.

No se evidencia de las actas procesales del expediente que la empresa “Club Privado La Recta Final, C.A.” hubiere sido llamada como tercero forzoso y tampoco se evidencia que ella misma hubiere solicitado su intervención como tercero coadyuvante por lo que no existe en el expediente pronunciamiento de los Tribunales que conocieron en fase de sustanciación y mediación sobre la admisión de tercería alguna, así que mal puede entonces la empresa “Club Privado La Recta Final, C.A.” comparecer a los actos del presente proceso a no ser que se considerase parte en él. De igual manera, la representación judicial de la empresa “Club Privado La Recta Final, C.A.” aduce que la demandada fue la empresa “Recta Final Sportsbooks R.F.S.” y no el “Club Privado La Recta Final, C.A.” y señala que entre esas dos empresas no existe ningún vínculo ni directo ni indirecto, observando este Juzgador que la dirección que fue señalada para la notificación de la “Recta Final Sportsbooks R.F.S.” es la misma del “Club Privado La Recta Final, C.A.” tal y como fue señalado por el actor en su demanda razón por la cual el “Club Privado La Recta Final, C.A.” comparece al presente proceso evidenciándose un vínculo entre ambas, y si bien se observa que la representación judicial del actor señaló como codemandada a la empresa “LA RECTA FINAL SPORTSBOOKS R.F.S” no es menos cierto que también alegó que dicha empresa es la propietaria del “Club Privado La Recta Final” con lo cual este Juzgador puede comprobar claramente que lo ocurrido fue un error material por parte de la representación judicial del actor quien no señaló la denominación correcta ni los datos correctos de su registro tal y como se evidencia del escrito libelar y de la instrumental que riela a los folios 55-63 (1ª pieza principal), quedando muy claro que al existir una idéntica denominación entre ambas y funcionando y desarrollando sus actividades en la misma dirección y que por demás en la demanda fue señalada “La Recta Final Sportsbooks R.F.S.” como propietaria del “Club Privado La Recta Final” cuando en realidad este –el club privado- no se trata de un fondo de comercio sino de una persona jurídica, no cabe ninguna duda que no se trata de dos personas jurídicas distintas sino de una sola y que debido a un error material se demando a “La Recta Final Sportsbooks R.F.S.” como si fuere propietaria de un fondo de comercio que no existe pues ésta es una persona jurídica, error éste que queda reconocido por la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.” cuando comparece a todos los actos del presente proceso desde el inicio de la audiencia preliminar donde consigna el instrumento poder y promueve pruebas sin haber sido llamada como tercero forzoso, pues si realmente se considerase una persona jurídica distinta no hubiere comparecido porque como ya fue explicado con anterioridad dicha empresa tampoco solicitó la intervención voluntaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente señalado, se declara la improcedencia de la defensa planteada sobre la distinción entre “La Recta Final Sportsbooks R.F.S.” y el “Club Privado La Recta Final C.A.”, y se tiene como demandada a ésta última. Así se establece. Por otra parte visto que se trata de una sola persona jurídica es inoficioso emitir pronunciamiento sobre la inexistencia de la unidad económica entre entre “La Recta Final Sportsbooks R.F.S.” y el “Club Privado La Recta Final C.A.” alegada por la codemandada. Así se establece.

Respecto a la solidaridad planteada por el codemandado R.E.R.L. entre él y la “Recta Final Sportsbooks R.F.S.”, tal y como ya fue establecido por quien decide que la demanda en realidad fue planteada contra la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.”, no procede tal defensa al haber quedado desvirtuada la distinción que pretendieron los codemandados entre ambas denominaciones, no obstante ello, quien decide considera necesario emitir pronunciamiento sobre la unidad económica planteada entre los codemandados , a saber, sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.” y el ciudadano R.E.R.L.. Así se desprende de la documental aportada a los autos y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio (folios 55-63, 1ª pieza principal) que la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.”, fue constituida en 09-04-1996 por los ciudadanos A.T. de Medina, O.A.M.C., A.J.M.J., F.J.M.B. y Á.A.P.Q., no apareciendo el ciudadano R.E.R.L. como accionista de dicha empresa para el momento de su constitución, sin embargo, se evidencia de las actas procesales del expediente, que quien otorgó poder para la representación judicial en la presente causa por el “Club Privado La Recta Final C.A.” fue el ciudadano R.E.R.L. en su condición de Presidente de dicha sociedad, aunado a ello, del documento constitutivo de dicha empresa se evidencia fue establecido en sus estatutos que tanto los presidentes como los vicepresidentes deben ser accionistas de la compañía y que entre sus facultades esta la representación judicial, de tal manera que no queda ninguna duda, que si bien el ciudadano R.E.R.L. no fue un accionista fundador, posteriormente debieron registrase cambios accionarios en el cual fue incluido y que además ostenta el cargo de presidente de dicha compañía. Así se establece.

Por otra parte, es importante señalar las disposiciones legales sobre el grupo de empresas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por otra parte, el Reglamento vigente de la LOT establece:

Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

. (Subrayado del Tribunal).

De la transcripción de las anteriores normas se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma tales características no necesariamente deben ser concurrentes existiendo así unidad económica si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal a), b), c) y d) de dicha norma.

En el caso bajo examen, el demandante alegó en su escrito libelar la solidaridad entre la ya definida y declarada codemandada “Club Privado La Recta Final C.A.” y el ciudadano R.E.R.L. aduciendo que los codemandados “mantienen una participación de un 50% sobre las apuestas y jugadas de las tablas fijas que funcionan en línea directa (…) establecidas en distintos centros hípicos del grupo premier” porque a su decir el precitado ciudadano maneja las actividades hípicas entre los “distintos centros hípicos del Grupo Premier en línea con La Recta Final Sportsbooks”, y como ya fue determinado con anterioridad por quien decide, el ciudadano R.E.R.L. en realidad es accionista de la empresa “Club Privado La Recta Final C.A.” perfectamente éste puede realizar todas las operaciones que a bien tenga a favor de su empresa sin que ello signifique la existencia de una unidad económica, pues tal y como está establecido en el Artículo 201 del Código de Comercio en las compañías anónimas “(…) las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado (…)” y no por el patrimonio de los accionistas dado que “(…) las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…)” y en ese sentido mal puede existir una unidad económica en los términos planteados en la LOT entre una sociedad de comercio y sus socios y así ha sido establecido en el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal. Por tales razones se declara la improcedencia de la solidaridad alegada en la demanda entre el ciudadano R.E.R.L. y la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.” y en consecuencia se decaer sin lugar la demanda contra el ciudadano R.E.R.L.. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos anteriores, este Juzgador pasa de seguidas a dilucidar lo concerniente a la relación de trabajo, hecho sobre el cual le fue impuesta con anterioridad la carga de la prueba al actor.

El legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, es decir, una presunción legal que puede ser desvirtuada por prueba al contrario, sobre la existencia de la relación de trabajo cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada ya sea por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado o prestado el servicio o porque el patrono simplemente pretenda calificarla como de otra naturaleza, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda mediante el test de laboralidad a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, el demandante alegó una serie de hechos relacionados a una prestación de servicios personal, subordinada y remunerada, pero no logró demostrar mediante ningún medio probatorio tales hechos, de tal manera que al haber sido negada la prestación del servicio por el pretendido patrono y por cuanto el actor nada probó que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, y por el contrario se evidencia de la prueba de informes solicitada al SENIAT a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en la cual se solicito a dicha institución informara sobre la declaración de impuestos del demandante C.J.V. a los fines de desvirtuar el presunto salario que éste se abroga, dicho informe consta en el expediente a los folios 10 y 11 (2ª pieza principal), con el cual quedó demostrado que el precitado ciudadano no declaró impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2008, de tal manera que conforme a los razonamientos antes expuestos, es forzoso declarar la inexistencia de la prestación del servicio y de la relación de trabajo y sin lugar la demanda contra la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano C.J.V. contra la sociedad mercantil “Club Privado La Recta Final C.A.”, y solidariamente el ciudadano R.E.R.L., todas las partes plenamente identificadas.

2°) Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde con veinticinco minutos (03:25 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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