Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

*-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: R.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.158.660.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): M.E.R. y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 19.030 y otros respectivamente.

RECURRIDA: Concejo Municipal del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Yuruany Villarroel de Muñoz. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 7.585

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente Nº 2008-420

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 1985, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la abogada M.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 19.030, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.158.160, contra el Concejo Municipal del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda.

En fecha 09 de Abril de 1985, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial in commento, librando las notificaciones de Ley y solicitando el expediente administrativo que guarda relación con la causa.

En fecha 04 de junio de 1985, se da por recibido el expediente administrativo en el presente recurso, dándosele entrada y acordándose mantenerlo en pieza separada, con el mismo número de expediente y la mención correspondiente.

En fecha 04 de junio de 1985 se admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose notificar bajo oficio al Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 21 de octubre de 1985, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital negó la solicitud de apertura del lapso probatorio hecho por la parte recurrente en fecha 26 de septiembre de 1985 por cuanto no se indicaron los hechos que se pretendían probar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo, vista la solicitud hecha por la apoderada judicial del ente querellado en fecha 10 de octubre de 1985, en la cual solicita se niegue la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente en fecha 09 de octubre de 1985, en virtud de no haberse cubierto los extremos de Ley establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar tal solicitud y por tanto negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

En fecha 24 de Octubre de 1985, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 1985 en lo referente a los medios probatorios.

En fecha 06 de noviembre de 1985 fue recibido el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial in commento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso y Administrativo.

En fecha 11 de noviembre de 1985 se designó ponente al magistrado Dr. P.M.R. y se fijó oportunidad para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de Julio de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso y Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado el 21 de octubre de 1985 que negó la apertura del lapso probatorio y la admisión de las pruebas promovidas, revocando así dicha decisión y ordenando pasar los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de octubre de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital da por recibido el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial in commento.

En fecha 28 de marzo de 1989, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital fijó el quinto día de despacho siguiente al de la fecha del auto, oportunidad procesal para que tuviese lugar el comienzo de la relación.

Por auto de fecha 06 de abril de 1989 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 27 de julio de 1989, siendo la oportunidad legal, el Tribunal procedió a decir “vistos”

En fecha 25 de mayo de 2004 la parte recurrente diligencia por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital para que se sirva a dictar sentencia.

En fecha 10 de noviembre de 2004 la parte recurrente diligencia por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital para que se sirva a dictar sentencia.

En fecha 21-04-2008 se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18-04-2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08-06-2007.

Por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial se constató una inactividad de la parte actora desde el 10 de noviembre de 2004, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 27 de julio de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 10 de noviembre de 2004 (oportunidad en la cual la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial solicitó al Tribunal mediante diligencia se sirviese a dictar sentencia, tal como consta al folio 155 del expediente judicial), hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio, a saber, R.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.158.160 o en la persona de su apoderado judicial, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 21 de octubre del 2010, siendo las 02:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 420

MGS/ASG/opacmanu

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